REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Diciembre de 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.684

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.965.023, domiciliado en la avenida 11 entre avenida 16 y avenida La Patria, apartamento 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERT JOSE ZERPA TOVAR y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.857.662 y V-826.945, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 67.336 y 0568 respectivamente (Folio 48)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.913.446 domiciliada en la Avenida 7 entre Calles 13 y 14, del Municipio San Felipe estado Yaracuy; LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.477.841 domiciliado en la Calle 8 entre Avenidas 4 y 5, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.577.705 domiciliada en la Calle 8 entre Avenidas 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-4.477.847 domiciliado en la Calle 8 entre Avenidas 1 y 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.

DEFENSOR AD LITEM DEL CO DEMANDADO BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ: Abg. AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820. (Folio 147).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de julio de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO seguido por el ciudadano EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ contra los ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 11 y 17 de julio de 2018, que fuera planteada por los co demandados BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ, asistido por el Defensor Ad Litem abogado Audy Richard Piña Rodríguez y ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, asistida por el abogado Jerry Manuel Goyo García, IPSA Nº 168.881 contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018, contentivo de Una (01) Pieza y UN (01) cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2018 y fijándose por auto de fecha 31 de julio de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 02 de la segunda pieza, cursa acta donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambos apelantes presentaron escrito de informes. En fecha 04 de octubre de 2018 al folio 21, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano Efraín Antonio López Gutiérrez, asistido de abogado, presentó escrito de demanda, a los folios 1 y 2, en donde adujo lo siguiente:

“…Mi madre ALICIA MERCEDES GUTIERREZ DE LOPEZ, falleció el día 18 de Septiembre de 1.995, y mi padre BRIGIDO LÓPEZ falleció el 4 de Febrero de 2.008, anexo las respectivas actas de defunción.
Entre los bienes dejados por mis padres, señalo: Inmueble ubicado en el Municipio San Pablo del Estado Yaracuy, integrado por una casa ubicada en la segunda avenida antigua calle Libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la calle 8, antigua calle 14 de febrero, ambas casas construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 13 metros de frente por 30 metros de fondo…(omissis)…
Los inmuebles antes descritos y alinderados fueron demolidos y reconstruidos así: A) Una casa de paredes de bloques de concreto, frisada y pintada, piso de cemento, techo de acerolit, armazón de tubos de hierro, distribuida: tres (3) salas, tres (3) dormitorios, un comedor, una cocina-comedor, cuatro (4) salas de baños con sus implementos sanitarios, un lavadero, un porche, un garaje, jardín, patio, empotradas con sus cloacas, instalaciones eléctricas, cercadas de paredes de bloque, en su frente rejas de hierro, sus linderos particulares son: NORTE: Solar de Brigido Lopez; SUR: Casa y solar de Santiago Daza; ESTE: Solar y edificación de Jaime Shonky y OESTE: Calle 8.
B) Un local comercial conformado por sus dos salones anexos, de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, servicio de electricidad y agua, sobre terreno municipal de 20 metros de fondo por 9 metros de frente, ubicado en la avenida 2 entre las calles 7 y 8 del citado municipio San Pablo (Sic) del Estado Yaracuy, sus linderos son: NORTE: terreno y bienhechurías de la familia Yanez; SUR: Bienhechurías de Alicia M. Gutierrez de Lopez; ESTE: Bienhechurías de Alicia Maria Lopez Gutierrez y OESTE: Avenida dos. El inmueble fue adquirido según documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 1979, bajo el N° 16, folios 31 al 33, protocolo primero, tomo tercero y conforme a planilla de liquidación sucesoral, declaración expediente N° 049…
Los herederos de nuestros padres somos tanto mi persona como mis cuatro hermanos antes identificados, siendo en total cinco herederos; en consecuencia los bienes antes citados nos corresponden a cada uno en derecho de un VEINTE POR CIENTO (20%). Los inmuebles determinados, alinderados con las letras A y B tienen un valor actual de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00); en consecuencia correspondería a cada uno de los herederos por su derecho la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) …(omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27 de junio de 2017 cursante a los folios 154 al 155, el co demandado ciudadano BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, asistido por su Defensor Ad Litem abogado Audy Richard Piña Rodríguez, IPSA Nº 220.820, consignó escrito de contestación exponiendo:

“…SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en cuanto a que no son solamente los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda por la parte actora, también se debe incluir el bien mueble correspondiente a un vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Tipo: Sedan, Color: Blanco Marfil, serial del motor: 6 cilindros, Serial Carrocería: AJ92UT-40936, Placas: UAK-390, año: 1978, con un valor para la fecha del 13-09-1995 de: Quinientos mil bolívares (500.000 Bs.).
Dicho bien mueble debe ser incluido en la presente Partición de Bienes Hereditarios, sobre la cual mi representado le correspondiente (sic) del veinte por ciento (20%) del mismo, ya que se encuentra incluido dicho bien (vehículo) en la Planilla de la Declaración Sucesoral, declaración expediente número: 049, con el RIF: J-30728688-1 presentado junto al libelo de la demanda, y de no ser incluido se estarían lesionando los derechos patrimoniales como heredero de mi representado. Por lo tanto solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal que sea incluido dicho bien (vehículo) en la presente partición de Bienes Hereditarios, y al momento de la partición le sea asignada la cuota correspondiente veinte por ciento (20%) correspondiente.
…Omissis…
TERCERO: Desde la fecha en que falleció el ciudadano BRÍGIDO LÓPEZ (Padre), en fecha 4 de febrero del 2008, se encontraban alquilados parte de los Bienes Heredados, pudiéndose evidenciar en las copias de los contratos de arrendamiento que rielan en los folios: cuatro (04) al doce (12) del cuaderno de Medidas, cuya administración es llevada por ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, portadora de la cédula de identidad número: V-7.577.705, quien es igualmente heredera en igual porcentaje de los bienes, pero desde esa fecha hasta la presente, en forma unilateral y sin autorización alguna, asumió totalmente el beneficio de la administración de los alquileres, y no han sido entregados ninguna porción en cantidad dineraria que le correspondiese a mi representado por concepto de dichos alquileres.
Esta situación representa ingresos dejados de percibir, y sobre los cuales tiene derecho, generando de este modo una lesión a su ingreso patrimonial del veinte por ciento (20%) del total de los ingresos por los alquileres cancelados, por lo tanto solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal, al momento de realizarse la partición, sea cuantificada y cancelada en su totalidad dicha deuda, con la indexación pertinente, de acuerdo a la porción correspondiente a mi representado…”.


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 26 de junio de 2018, cursante a los folios del 179 al 189, sentenció en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, incoada por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-4.965.023, domiciliado en la Avenida 11 entre Avenidas 16 y Avenida La Patria, Apartamento 1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abogado Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0568; en contra de los ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUÍS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.446, V-4.477.841, V-7.577.705 y BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.477.847, representado éste último por el Defensor Ad Litem Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR anterior, se ordena la Partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria habida entre los ciudadanos EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGRO LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIERREZ y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.965.023, V-3.913.446, V-4.477.847, V-4.477.841 y V-7.577.705, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, con base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Despacho, en el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a aquel en que la presente decisión quede firme, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el nombramiento del Partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad hereditaria, de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichos bienes los siguientes: dos (02) inmuebles integrados así: el Primer Inmueble: constituido por una casa construida sobre un área de terreno municipal que mide Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la población de San Pablo, en la Calle 8 entre las Avenidas 1 y 2, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con solar de Brígido López; SUR: Con solar y casa de Santiago Daza; ESTE: Con solar y edificación de Jaime Shonkry, y OESTE: Con Calle 8; el Segundo Inmueble: Constituido por un Local Comercial, contentivo de dos (02) salones anexos, construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento pulido y con servicios propios de electricidad y agua; Dicho local fue construido sobre un área de terreno municipal, el cual mide Veinte (20) metros de fondo por Nueve (9) metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8, de San Pablo, Municipio Arístides Bastida, Estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno y bienhechurías de la familia Yanez; SUR: Bienhechurías de la señora Alicia Mercedes Gutiérrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez, y OESTE: Con la Avenida 2; y que fueran adquiridos conforme a documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 27/07/1979, quedando protocolizado bajo el número 16, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1979. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem…”


IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El Defensor Ad Litem abogado Audy Richard Piña Rodríguez IPSA Nº 220.820, representando al co demandado BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ consignó escrito de informes cursante al folio 03 de la segunda pieza, en donde expuso lo siguiente:

“…Luego de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia, se procede a realizar la apelación correspondiente, debido a que no son solamente los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda por la parte actora, también se deben incluir los bienes correspondientes a un vehículo: clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fairmont, Tipo: Sedan, color: Blanco Marfil, serial del Motor: 6 cilindros, serial carrocería: Aj92UT-40936, placas: VAK-390, año: 1978 con un valor para la fecha del 13-09-1995 de quinientos mil bolívares (500.000 Bs), que aparece en la declaración sucesoral, al igual que una extensión de terreno, ambos descritos en la declaración sucesoral, debido a que mi representado le corresponde un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%), ya que se encuentran incluidos dichos bienes en la Planilla de Declaración Sucesoral, declaración identificado como expediente numero: 049 con el RiF:j-30728688-1 (Sic) presentado junto al libelo de la demanda, y de no ser incluidos se estarían lesionando los derechos patrimoniales como heredero de mi representado…”...omissis…

Por otra parte, la demandada ciudadana ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ asistida en este acto por el abogado en ejercicio Jerry Manuel Goyo García IPSA Nº 168.881, consignó escrito de informes cursante a los folios del 04 al 06 de la segunda pieza, en donde expuso lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano (a) Juez el titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite su decisión, de acuerdo a lo presentado por la parte actora al momento de la presentación de la solicitud de la demanda de partición de bien hereditario, y para ello el querellante, al momento de la inserción de la solicitud, presento y consigno una serie de documentación que a priori le hace merecedor del derecho, entre estos presento y consigno un documento de propiedad que en un principio le hace merecedor del derecho como coheredero de unas bienhechurías, la mismas estaban plantas en un lote de terreno propiedad municipal, para ese entonces, dicho documento de propiedad a favor de la Señora Alicia Gutiérrez de López, hoy de cujus, fue protocolizado en fecha veintisiete (27) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979) inserto bajo el Nro. 16, folios 31 al 33, del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1.979, ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en documento que rielan en los folios 16 y 17, en este documento expresamente está contenido que el objeto de la venta es un inmueble (Subrayo) CONFORMADO POR UNA (1) CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA SEGUNDA AVENIDA, ANTIGUA CALLE LIBERTADOR Y POR UNA (1) CASA CONTIGUA EN CONSTRUCCION CON FRENTE A LA CALLE 8, ANTIGUA CALLE 14 DE FEBRERO, aclaratoria expresa, (Sic) que nos señala y nos da a entender, que de los inmuebles allí vendidos, uno de ellos, estaba inconcluso, es decir que en este acto se estaba vendiendo o traspasando los derechos sobre los cimiento o bases estructurales de una casa inconclusa, en este caso particular, la que se encontraba con frente a la Calle 8, antigua Calle 14 de Febrero, no permitiendo suponer ni por equivocación, de que esta última pudiera estar terminada, además de una casa totalmente construida y lista para la habitación como es el caso de la que se encuentra ubicada en la segunda avenida; también es importante señalar que para ese mismo momento el querellante consigna copia de la declaración sucesoral, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fecha 30 de Marzo de 2001, de la de cujus Alicia Gutiérrez de López, fallecida el 18 de Septiembre del año 1.995, DECLARACIÓN QUE FUE HECHA POR EL MISMO CIUDADANO EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ, documento que en esta oportunidad de igual manera anexamos copia simple, marcada con la letra “A”, con vista a su original para su cotejo, confrontación y devolución, en donde el querellante asegura por medio de una nota o aclaratoria, que los inmuebles que previamente había sido adquiridos por su madre, tal cual como se evidencia en el documento de compraventa ut supra ampliamente detallado, FUERON DEMOLIDOS O RECONSTRUIDOS y que sobre sus lugares FUERON CONSTRUIDAS UNAS NUEVAS BIENHECHURIAS; estas bienhechurías allí ampliamente descritas, y que en este momento se pretendió declarar por el hoy querellante como parte de un bien que le perteneciera a la de cujus, y por ende la existencia del derecho que invoca en el escrito de solicitud en la presente causa, y que en la actualidad no puede el querellante demostrar que pertenece a la comunidad hereditaria por carecer de titulo suficiente que le acredite como parte de una comunidad hereditaria, ya que es la señora Alicia María López Gutiérrez, hija De la de cujus, Alicia Gutiérrez de López, quien posee los títulos suficiente que le acredita como dueña de los inmuebles y por tanto poseedora de los derechos que sobre ellos recaen…”…omissis…
“…Es necesario hacer acotación que desde un primer momento el querellante, es decir, el señor Efraín Antonio López Gutiérrez, ha actuado si se quiere decir de mala fe, ya que en este proceso, todas las partes se conocen, y para este caso en particular, en la que el demandante suministra la dirección de los codemandados en (Sic) el escrito de solicitud, dondea (Sic) 2 de los 4, hace referencia que tienen fijado su domicilio en una misma dirección, la cual es en la calle 8 entre avenidas 1 y 2, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, siendo este el domicilio de la señora Alicia María López Gutiérrez, y no el domicilio para codemandado Brigido Ramón López Gutiérrez, ya que su domicilio es fuera del Estado Yaracuy, ya que este no pernotaba ni mucho menos tenia fijado domicilio en el estado Yaracuy para el momento en que se inicia el proceso…”
“…Enreiterada (Sic) oportunidades el querellante y su apoderado, muestran de manera insistente en que se le sea citado a una dirección errada como lo es en la calle 8 entre avenidas 1 y 2 de San Pablo, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, aun cuando el querellante sabe que el domicilio de este codemandado es en el Estado Carabobo, de igual manera se puede apreciar dentro del expediente que conforma la presente Causa pudiendo hacer referencia al folio 62 que corresponde a la citación del señor Brígido Ramón López Gutiérrez la existencia del error en el numero de cedula de identidad, además de la dirección o domicilio, al igual de la existencia del mismo error en la citación por cartel que rielan en los Folio 103, en la que la publicación de fecha 13 de junio de 2016, Folio 104, en la publicación de fecha 16 de junio de 2016, Folio 119 de fecha 26 de septiembre de 2016, Folio 120 en la publicación de fecha 30 de septiembre de 2016, Folio 124, en la boleta de citación de fecha 16 de noviembre de 2016, persistiendo el error en el Numero de Cedula del Codemandado, tomándose como válida la práctica de la citación, dando de esta manera el carácter de nula toda decisión tomada sobre la causa, ya que se viola el principio jurídico procesal en donde no se le da la garantía mínima a una de las partes del debido proceso, principio contenido dentro del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun sabiendo la parte actora de esta anomalía solicita le sea acordada la asignación del defensor Ab Litem (Sic) siéndose acordado en fecha 23 de marzo de 2017 como se evidencia en el folio 132, en fecha 19 de mayo de 2017tal como se evidencia en el folio 144, se le es acordado la asignación de un nuevo defensor Ab Litem (Sic) a solicitud de la parte actora, siguiendo el cuso (Sic) de la causa del Acto hasta la fecha 26 de Junio del presente año que se dicta sentencia en contra de los codemandados…” omissis…


V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
• A los folios 03 y 04 rielan copias fotostáticas simples de cédulas de identidad, expedidas por la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos: EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, expedida en fecha 29/01/2014, donde se evidencia que el mismo es titular de la cédula de identidad número V-4.965.023, nacido el día 11/01/1957, de estado civil divorciado y cuya fecha de vencimiento es 01/2014; ROSA MILAGRO LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, expedida en fecha 11/02/2011, donde se evidencia que la misma es titular de la cédula de identidad número V-3.913.446, nacida el día 01/12/1949, de estado civil casada y cuya fecha de vencimiento es 02/2021; BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, expedida en fecha 01/11/1993, donde se evidencia que el mismo es titular de la cédula de identidad número V-4.477.847, nacido el día 21/01/1953, de estado civil casado y cuya fecha de vencimiento es 2003; LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIERREZ, expedida en fecha 03/10/2011, donde se evidencia que el mismo es titular de la cédula de identidad número V-4.477.841, nacido el día 21/01/1954, de estado civil casado y cuya fecha de vencimiento es 10/2021 y ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIERREZ, expedida en fecha 14/08/2012, donde se evidencia que la misma es titular de la cédula de identidad número V-7.577.705, nacido el día 25/06/1963, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es 08/2022.
Dichas documentales se valoran como fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante y de los demandados respectivamente. Y así se valora.
• Al folio 05 copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO LÓPEZ OSORIO y ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ RAMÍREZ, signada con el número 07 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 28/02/1952, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del estado Yaracuy.
• Al folio 06 copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, signada con el número 43 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 25/02/1957, debidamente certificada por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del estado Yaracuy.
• A los folios 07 al 09 copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana ROSA MILAGROS LÓPEZ GUTIÉRREZ, signada con el número 30, de fecha 12/02/1950, debidamente certificada por la Registradora Principal Auxiliar del estado Yaracuy.
• Al folio 10 copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, signada con el número 52 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 22/02/1954, debidamente certificada por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del estado Yaracuy.
• Al folio 11 copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, signada con el número 145 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 28/06/1963, debidamente certificada por la Registradora Principal Auxiliar del estado Yaracuy.
• Al folio 12 copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, signada con el número 40 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 19/02/1953, debidamente certificada por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo, del estado Yaracuy.
• A los folios 13 y 14 copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LÓPEZ, suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de Prefecto del Municipio Capital, signada con el número 650, de fecha 18/09/1995.
• Al folio 15 copia certificada de acta de defunción del ciudadano BRÍGIDO LÓPEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, Registro Civil de San Pablo del Estado Yaracuy, signada con el número 05 de Libro de Registro Civil de Defunciones, de fecha 08/02/2008.

Estas documentales insertas a los folios del 05 al 15, constituyen documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y las mismas no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas el parentesco por afinidad entre los ciudadanos BRIGIDO ANTONIO LOPEZ y ALICIA MERCEDES GUTIERREZ RAMIREZ, el parentesco por consanguinidad entre las partes del proceso y los referidos ciudadanos, así como la defunción de los mismos (padres de ambas partes del proceso).
• A los folios 16 al 21, consta original y copia de documento de compra venta del inmueble ubicado en la población de San Pablo, integrado por una casa s/n ubicada en la segunda avenida, antigua calle libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la calle 8, antigua calle 14 de Febrero, ambas construidas sobre una sola parcela de terreno municipal de trece (13) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo aproximadamente suscrito entre los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, la ciudadana ALICIA GUTIÉRREZ DE LÓPEZ en su condición de compradora, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 27/07/1979, quedando registrado bajo el número 16, folios 31 al 33 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1979.
Documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual no fue impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la compra que hiciera la ciudadana ALICIA MERCEDES GUTIERREZ DE LOPEZ del inmueble objeto del presente litigio.
• A los folios 22 al 25, copia fotostática simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, expediente número 049, de fecha 30/03/2001, perteneciente a la SUCESIÓN GUTIERREZ DE LÓPEZ ALICIA MERCEDES, en el cual se especifica como activos hereditarios el 50% del valor total de un inmueble ubicado en la población de San Pablo estado Yaracuy, integrado por una casa S/N ubicada en la Segunda Avenida antigua Calle Libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la Calle 8, antigua Calle 14 de Febrero, ambas construidas sobre una parcela de terreno municipal de trece (13) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo aproximadamente, con los siguientes linderos generales: Norte: Casa de la sucesión de Anacleto Hernández, Segunda Avenida, antigua Calle Libertador, en medio, a donde da su frente; Sur: Solar y casa que es o fue de Santiaga Daza; Este: Con casa y solar que es o fue de la sucesión de Alcibíades Ochoa, solares vacuos que son o fueron de la sucesión de Santiaga Daga, y casa que es o fue de Nereo Palacio; Oeste: Casa que es o fue de Jacoba Sandobal de Flores, viuda de Arquímedes Flores, y casa que es o fue de Pedro Lizarraga, Calle 8, antigua Calle 14 de Febrero, en medio. NOTA O ACLARATORIA: Los inmuebles, antes descrito (sic) y deslindados sobre el área de terreno municipal, fueron desmolido (sic) o reconstruidos y en sus lugares existen las siguientes bienhechurías: PRIMERO: Una casa con las siguientes características; Paredes de Bloques de concreto, frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit sobre armazón de tubos de hierro cuadrado, y está distribuida así: Tres (3) salas, Tres (3) cuartos, Un (1) comedor, Una (1) cocina-comedor, Cuatro (4) salas de baño, Un (1) lavadero, Un (1) Porchecito, Un (1) Garaje descubierto, Un (1) Jardín enfrente, patio interior, empotrada a cloacas, instalaciones de electricidad y acueducto, cercada de paredes de bloques de concreto, en el frente rejas de hierro; Construida sobre un área de terreno municipal que mide Doce (12) metros de frente por Veinticinco (25) metros de fondo, ubicada en la población de San Pablo, en la Calle 8 entre las Avenidas 1 y 2, y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con solar de Brígido López; SUR: Con solar y casa de Santiago Daza; ESTE: Con solar y edificación de Jaime Shonkry, y OESTE: Con Calle 8.- SEGUNDO: Un Local Comercial, contentivo de dos (2) salones anexos, construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento pulido y con servicios propios de electricidad y agua; Dicho Local fue construido sobre un área de terreno municipal, el cual mide Veinte (20) metros de fondo por Nueve (9) metros de frente, ubicado en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8 de San Pablo, Municipio Arístides Bastida, Estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terreno y bienhechurías de la familia Yanez; SUR: Bienhechurías de la señora Alicia Mercedes Gutierrez de López; ESTE: Bienhechurías de Alicia María López Gutiérrez, y OESTE: Con la Avenida 2. Dicho inmueble fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy en fecha 27/07/1979, quedando protocolizado bajo el número 16, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Tomo Tercero y conforme a Planilla de Liquidación Sucesoral expediente número 049 de fecha 30/03/2001.
50% del valor total de un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Tipo: SEDAN; Modelo Vehículo: FAIRMONT; Modelo Año: 1978; Colores: Blanco Marfil; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de la Carroceria: AJ92UT-40936; Placas: UAK-390.
Se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado.
A los folios 26 al 39 copias fotostáticas simples de documentos de carácter administrativos tramitados ante el Seniat, correspondientes a pago de multa y su respectiva liquidación de la declaración sucesoral antes señalada, la cual se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado.
• A los folios 40 al 43 constan fotografías relacionadas con los inmuebles descritos que son objeto de la presente demanda, las cuales esta instancia superior las desecha, motivado a que las mismas no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia de partición del bien inmueble.

Durante el lapso de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas cursante al folio 156 de la primera pieza, en el que ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo, las cuales ya fueron valoradas.
Por otra parte, consta a los folios 157 y 158 escrito de pruebas presentado por el co demandado ciudadano BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIERREZ, asistido por su defensor judicial abogado AUDY PIÑA, promoviendo las siguientes documentales:
• Recibo otorgado por la oficina de IPOSTEL San Felipe 080610070000 del Estado Yaracuy, de fecha 26/06/2017 (Folio 163), número de factura 340, a nombre del ciudadano Audy Piña, cédula de identidad N° 7.590.103. Se toma como indicio de que efectivamente diligenció el contacto con el co demandado Brigido López.
• Copias fotostáticas simples del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, RIF Sucesoral J-307286881, expediente número 049, de fecha 30/03/2001 (Folios 22 al 39). Sobre tales pruebas ya se pronunció oportunamente quien suscribe, produciendo ya el efecto respectivo en la presente, por lo que quien suscribe, da por reproducida tal valoración en este punto.
• Promovió copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamientos que rielan a los folios 04 al 11 del Cuaderno de Medidas suscritos por la ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ como “LA ARRENDADORA”, quien asumió el beneficio de la administración de los alquileres, a la cual su representado tiene el 20% de los cánones que deben ser incluidos en la partición. Tales documentales se desechan en la presente causa, pues los mismos no aportan ningún elemento probatorio para la partición del bien objeto de la presente partición.

Luego, en otra oportunidad, consta al folio 161 que el co demandado ciudadano BRIGIDO LOPEZ, asistido por su defensor judicial abogado AUDY PIÑA, promovió nuevas probanzas de la siguiente forma:
• Promovió las copias fotostáticas simples de los instrumentos que rielan a los folios 04 al 29 del Cuaderno de Medidas; es de recalcar que tales instrumentales han sido ampliamente valoradas.
• Promovió las copias fotostáticas simples de la planilla de declaración sucesoral que rielan a los folios 22 al 25, los cuales ya fueron valoradas en su respectiva oportunidad.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 11 de julio de 2018, que fuera planteada por el co demandado BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, asistido por el Defensor Ad Litem abogado Audy Richard Piña Rodríguez, IPSA Nº 220.820, y la apelación de fecha 17 de julio de 2018 planteada por la co demandada ciudadana ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, asistida por el abogado Jerry Manuel Goyo García, IPSA Nº 168.881 contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En primer término, observa quien suscribe que el Juzgado A Quo estableció en su sentencia lo siguiente:

“…En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en el caso específico de autos, tenemos que el defensor Ad Litem del codemandado BRÍGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 27 de junio del año 2017 (folios 154 y 155), del cual se desprende de su lectura y análisis minucioso realizado por quien aquí juzga, que la parte demandada no hizo oposición a la partición, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la presente partición se encuentra apoyada en instrumentos fidedignos que demuestran que realmente hay una comunidad de bienes indiviso…”

Como corolario, resulta importante traer a colación el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal. …
(…)
…Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, ….”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo dispone el Artículo 778 ejusdem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombra por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El artículo 780 del mismo Código estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: 1. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y 2. Que si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado; o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Lo anterior nos lleva a afirmar que el juicio de partición de bienes, se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque siendo así lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez)…”

Por tanto, en cuanto a la oposición establecida en el artículo 778 del mencionado Código Adjetivo, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, nuestra suprema Sala, ha flexibilizado su doctrina en razón de tales postulados, señalando que no se exige una forma sacramental o un acto solemne para formular la oposición a la partición
Hechas las consideraciones anteriores, en el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica este Juzgado Superior, que al momento de contestar la pretensión el co demandado ciudadano BRIGIDO LOPEZ, se opuso a la partición alegando que rechaza, niega y contradice en cuanto no son solamente los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda de la parte actora; por tanto, considera este Tribunal Superior, que con la formula antes transcrita se evidencia que el co demandado antes señalado, de una forma inteligible expresó su disconformidad o lo que es lo mismo, se opuso a la partición que se pretende en el presente juicio, operando por tanto, de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, tal cual como lo proceso el Juzgado de Primer Grado.
En conclusión, tomando en consideración lo antes explanado, se considera evidente la intención del co demandado ciudadano BRIGIDO LOPEZ en oponerse a la presente demanda de partición; por tanto, difiere esta instancia superior de lo señalado por el Juzgado A Quo al respecto, quedando establecido la procedencia de la oposición realizada por el co demandado ciudadano BRIGIDO LOPEZ. Y Así se establece.
Ahora bien, de los autos se desprende, que los de cujus ALICIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE LÓPEZ y BRIGIDO LOPEZ dejaron varios herederos cuya filiación está legalmente establecida ut supra por las partidas de nacimiento y actas de defunción ya valoradas; a saber, los ciudadanos EFRAIN ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ (demandante) y ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ (demandados), dicha condición no es un hecho controvertido en el presente pleito y al respecto nada tiene este Juzgado que decidir en ese sentido.
Consta igualmente en autos, copias fotostáticas de declaración sucesoral de los de cujus ALICIA MERCEDES GUTIERREZ DE LOPEZ (22 al 39) y BRIGIDO LOPEZ (176) esta ultima solicitada por el Tribunal A Quo mediante auto cursante al folio 170, y en este sentido deja establecido esta instancia superior, cumpliendo una función jurídica-didáctica, que el hecho de consignar a los autos las planillas sucesorales emitidas por el SENIAT, no es suficiente para acreditar la cualidad de heredero ya que las mismas sólo son documentos administrativos que determinan el impuesto a pagar al fisco venezolano por concepto de transmisión de propiedad vía mortis-causa establecido en la Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 extraordinario del 22 de octubre de 1999 y en tal sentido se trascribe parcialmente Sentencia Nº RC.00591 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 05-818 de fecha 08 de agosto de 2006.

(...)Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectue. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales. (...)

Una vez aclarado el punto, partiendo de la definición de partición de herencia que se halla en el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales del abogado OSSORIO Manuel, editorial Heliasta, Buenos Aires-República Argentina, Pág. 547 “…Operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos, entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante. Esa división constituye una de las operaciones derivadas del juicio sucesorio…”, este es un derecho imprescriptible de cada comunero el cual se encuentra estatuido en el artículo 768 de nuestra norma sustantiva civil y en el presente caso la misma es judicial; sin embargo, ha señalado suficientemente la doctrina que en los juicios de partición, la misma debe estar apoyada en una vertiente fundamental que bien puede ser la ley en las sucesiones ab-intestato o la voluntad del testador en las sucesiones testadas, y es en este punto en el cual se abre la instancia.
La comunidad hereditaria no es más que la relación jurídica que nace cuando el de cujus deja varios herederos y estos aceptan la herencia y la manera de finiquitar esa comunidad es o bien de común acuerdo o a través del procedimiento de partición o división de la herencia, ya que como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada comunero disponga de sus bienes como desee y por interpretación en contrario ningún co-heredero puede legítimamente disponer por si mismo de los bienes propios de la herencia, por cuanto sus derechos se limitan a la cuota de co-propiedad que les corresponde.
Se entiende por liquidación, la conversión en dinero de un patrimonio específico a fin de despejar todas las obligaciones que debe satisfacer por mandato legal, sin embargo, en materia de derecho sucesoral, la liquidación de una herencia está relacionada con la determinación de activos y posterior satisfacción de pasivos que posee una herencia, a los fines de partir una determinada herencia es primordial que se determine quienes son los sucesores universales y particulares del causante a los fines de satisfacer los derechos de todos y cada uno de ellos, y una vez que haya habido aceptación de su parte es que se procede a la partición, en consecuencia, y tal como lo afirma el eminente profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA en su obra Derecho de Sucesiones, tomo II, Pág. 215: “la partición es un negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que les son adjudicados en dicho acto…”.
Con el objeto de realizar la partición judicial se deben tener en cuenta tres principios fundamentales a saber:
a) Certeza respecto de quienes son los coherederos entre los cuales debe llevarse a cabo la partición, lo cual quedó perfectamente establecido con las partidas de nacimiento y actas de defunción ya valoradas;
b) Certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos y;
c) Certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división.
Siguiendo en este orden de ideas, en cuanto al literal c); se observa a los folios 16 y 17 consta documento debidamente registrado y el cual fue valorado por esta instancia superior, del cual se desprende compra venta del inmueble ubicado en la población de San Pablo, integrado por una casa s/n ubicada en la segunda avenida, antigua calle libertador y por una casa contigua en construcción con frente a la calle 8, antigua calle 14 de Febrero, ambas construidas sobre una sola parcela de terreno municipal de trece (13) metros de frente, por treinta (30) metros de fondo aproximadamente suscrito entre los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, la ciudadana ALICIA GUTIÉRREZ DE LÓPEZ.
Articulando la documental anterior con las respectivas declaraciones sucesorales de los de cujus ALICIA MERCEDES GUTIERREZ DE LOPEZ, cursante a los folios 22 al 39 y BRIGIDO LOPEZ cursante al folio 176, se puede dejar establecido que el bien inmueble declarado ante el organismo competente es el mismo, tal como se lee de los datos cursantes al folio 23 y vuelto del folio 176; por tanto, existe certeza respecto de cuál es el bien común a ser objeto de la división.
Ahora bien, con referencia a los restantes demandados de autos ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ, quedaron efectivamente citados el primero en fecha 13 de abril de 2016 (Folio 90), la segunda en fecha 14 de abril de 2016 (Folio 91) y la ultima en fecha 24 de mayo de 2016 (Folio 94) no constando en autos que los mismos hayan hecho uso del lapso para la contestación a la demanda y promoción de pruebas.
A los fines de resolver tal situación, esta Alzada considera necesario traer a colación criterio reiterado en forma pacífica, expresado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 en expediente N° 2006-0098, en la que sostiene lo siguiente:

“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, este Tribunal Superior Accidental observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien la parte demandada opuso cuestión previa que fue debidamente resuelta quedando firme la misma, por lo que la sentencia definitiva direcciona el proceso hacia la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que ha de designarse un partidor, donde se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”

En el proceso llevado a cabo ante la juez de primer grado, se observa claramente que los co demandados ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ no presentaron escrito de contestación a la demanda, ni formularon oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota del bien a partir, así como tampoco promovieron prueba alguna que les beneficiara.
En este sentido, siendo que los co demandados ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ no presentaron oposición; en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho que el trámite siguiente ha de ser lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, configurándose para ellos como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica.
Observa esta alzada que en el caso bajo estudio, con relación a los co demandados LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ se encuentra bajo la figura procesal de la CONFESION FICTA, siendo que en efecto se ha constatado de acuerdo al estudio de las actas procesales que éstos además de no dar contestación a la demanda, no promovieron pruebas en el lapso procesal correspondiente e igualmente se ha evidenciado que la solicitud de la parte actora no sea contraria a derecho, por no estar prohibido por ley, sino por el contrario se encuentra más bien amparada por normas jurídicas, por lo que la conducta de los co demandados ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ ha quedado subsumida en el supuesto contenido en la norma del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, por lo que la consecuencia jurídica de ello ha de ser necesariamente la señalada en la sentencia recurrida; es decir, que en efecto si existe el derecho alegado, subsumiéndose además el caso concreto en el primer caso planteado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2000, según el cual al no existir controversia debe declararse ha lugar la partición y ordenar a las partes nombrar el partidor.
Despejado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse con respecto a las costas procesales ordenadas en el dispositivo del fallo apelado, señalando que ha de procederse a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la parte actora demandó la partición de comunidad hereditaria en la cual solo fue procedente la oposición del co demandado ciudadano BRIGIDO LOPEZ, no procediendo a formular oposición los restantes co demandados ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ.
Lo antes explanado determina, que en el fallo apelado hubo pronunciamiento expreso de que la parte demandada no realizó oposición a la partición formulada, lo cual fue modificado por esta instancia superior con respecto al condómino ciudadano BRIGIDO LOPEZ, del cual se estableció procedente su oposición; visto así, esta alzada debe tener la sustanciación realizada ante la primera instancia en cuanto a los co demandados ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ, como un procedimiento de jurisdicción graciosa que debe pasar a la siguiente etapa procesal constituida por la designación del partidor, como lo sentenció la primera instancia, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, pues solo en los casos en que los interesados discutan o impugnan los términos de la partición; es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al no existir oposición de los co demandados ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ, no existe controversia alguna que dilucidar en cuanto a los mismos, pues no hubo impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por ello, en atención a lo establecido en la jurisprudencia que se ha citado, se infiere que en el sub iudice, al no existir controversia en cuanto a los pre nombrados co demandados, resulta improcedente condenarlos en costas en esta primera fase del procedimiento de partición, ya que al haber conformidad por ellos en la primera fase no contenciosa del procedimiento de partición, considera la doctrina y la jurisprudencia que en tales casos se está en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y como quiera que de autos se desprende que en ningún momento hubo contención que ameritara la composición de la litis en cuanto a los co demandados ciudadanos LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ, no resulta procedente condenarlos en costas, exceptuando de tal situación al co demandado ciudadano BRIGIDO LOPEZ, al cual esta instancia superior estableció que su escrito de contestación debe valerse como oposición válida; por tanto, le es aplicable lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual esta alzada concluye que resulta improcedente lo decidido por el a quo al condenar en costas a la parte demandada en su totalidad, y congruente con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta superioridad estimar procedente en parte el recurso de apelación ejercido y parcialmente revoca sobre este aspecto, la sentencia dictada por el a quo de fecha 26 de junio de2018. Y así se declara.
Por último, en cuanto a lo alegado por la co demandada ciudadana ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, en su escrito de informes ante esta Alzada que textualmente señala:

“de igual manera se puede apreciar dentro del expediente que conforma la presente Causa pudiendo hacer referencia al folio 62 que corresponde a la citación del señor Brígido Ramón López Gutiérrez la existencia del error en el numero de cedula de identidad, además de la dirección o domicilio, al igual de la existencia del mismo error en la citación por cartel que rielan en los Folio 103, en la que la publicación de fecha 13 de junio de 2016, Folio 104, en la publicación de fecha 16 de junio de 2016, Folio 119 de fecha 26 de septiembre de 2016, Folio 120 en la publicación de fecha 30 de septiembre de 2016, Folio 124, en la boleta de citación de fecha 16 de noviembre de 2016, persistiendo el error en el Numero de Cedula del Codemandado, tomándose como válida la práctica de la citación, dando de esta manera el carácter de nula toda decisión tomada sobre la causa, ya que se viola el principio jurídico procesal en donde no se le da la garantía mínima a una de las partes del debido proceso…”

Vista tal aseveración realizada por la co demandada ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, esta instancia superior señala que de la revisión de las actas procesales se desprende que en efecto al co demandado ciudadano BRIGIDO LOPEZ, le fue designado un defensor ad litem en el proceso; sin embargo, de igual forma se evidencia de autos, que el referido ciudadano al momento de contestar la demanda, compareció personalmente con asistencia de su defensor ad litem, tal como consta al folio 154, así como también compareció en la oportunidad de promover pruebas, como se evidencia al folio 157 y 161; así como ejerció recurso de apelación de la sentencia definitiva, como consta al folio 204; por tanto, explanado lo anterior, no observa esta Instancia Superior que se le haya cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso al co demandado ciudadano BRIGIDO LOPEZ y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los co demandados BRIGIDO RAMON LOPEZ GUTIERREZ y ALICIA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de junio de 2018, parcialmente revoca la misma en cuanto a la condenatoria en costas a los co demandados LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ y confirma los restantes particulares de la dispositiva con diferente motiva; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de fecha 11 de julio de 2018, que fuera planteado por el co demandado BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ, asistido por el Defensor Ad Litem abogado Audy Richard Piña Rodríguez, IPSA Nº 220.820, y la apelación de fecha 17 de julio de 2018 planteada por la co demandada ciudadana ALICIA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, asistida por el abogado Jerry Manuel Goyo García, IPSA Nº 168.881 contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO interpuesto por el ciudadano EFRAÍN ANTONIO LÓPEZ GUTIERREZ contra los ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ, ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ y BRIGIDO RAMÓN LÓPEZ GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 26 de junio de 2018, en cuanto a sus ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO.
TERCERO: SE REVOCA la condenatoria en costas a los co demandados ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ y ALICIA MARIA LÓPEZ GUTIÉRREZ, condenándose en costas al co demandado ciudadano BRIGIDO LOPEZ, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, por no existir vencimiento total.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ ORTIZ
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. PEDRO PEREZ ORTIZ