REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.669

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.552.722, domiciliado en la Calle 9, entre Callejón, Avenida 1 y Avenida Fermín Calderón, Casa Nro. 06-12, Sector Pueblo Nuevo, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado números 39.891 y 108.418 respectivamente (folio 13 pieza 1); YINMY TORRES Inpreabogado N° 245.822 (folio 112 pieza 1), PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA Inpreabogado N° 90.113 (folio 195 pieza 1) y SELENE COROMOTO NIEVES HERNÁNDEZ Inpreabogado N° 67.875 (folio 72 pieza 2).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.633.295, domiciliado en la Avenida 2, entre Calles 4 y 5, Edificio “Liang”, Sector “El Centro I”, de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.234. (folio 110 pieza 1); EMILIO ESCALONA PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710. (folio 139 pieza 2).

Este Tribunal actuando como director del presente proceso, deja establecido que en fecha 03 de diciembre de 2018 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual por error aritmético de resta se colocó al vuelto de la página 163 y en el ordinal segundo de la dispositiva cursante en la página 164 la cantidad de Bs. 4.575.000,00 que corresponde a la resta de Bs. 4.600.000,00 menos Bs. 250.000,00 del cono monetario anterior, siendo lo correcto Bs. 4.350.000,00 del cono monetario anterior, o lo que es lo mismo 43,50 bolívares soberanos.

A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 03 de diciembre de 2018, inserta a los folios 152 al 164 de la Segunda Pieza, se evidencia el siguiente error material involuntario, mediante el cual se indicó de la resta aritmética de Bs. 4.600.000,00 menos Bs. 250.000,00 del cono monetario anterior, se indicó el resultado como Bs.4.575.000,00 del cono monetario anterior, lo que es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es Bs. 4.350.000,00 del cono monetario anterior, lo que es lo mismo 43,50 bolívares soberanos.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase que la cantidad correcta de la resta aritmética, en el vuelto del folio 163 y en el ordinal segundo de la dispositiva cursante al folio 164 de la sentencia, es la cantidad de Bs. 4.350.000,00 del cono monetario anterior, lo que es lo mismo 43,50 bolívares soberanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018 dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el vuelto del folio 163 y en el ordinal segundo de la dispositiva cursante al folio 164 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano FELIPE TARIFA LIZCANO contra el ciudadano WEITAO LIANG, y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 03 de diciembre de 2018, inserta a los folios 152 al 164 de la 2da Pieza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 05 días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. PEDRO PEREZ