REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Diciembre de 2018
AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE: Nº 6695

MOTIVO: TERCERÍA.

PARTE DEMANDANTE: JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, mayores de edad titulares de las cedulas Nrs E- 81.515.369, V- 5.751.425 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.692 y V-3.286.561 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.105 y 19.164 respectivamente. (Folios 09 al 11)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros.V-8.845.620 y V- 4.964.296 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y JOSEFINA PERFETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.450, y Nº V-11.646.568, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.822 y 86.292, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIÓN.



I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 02 de octubre de 2018, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TERCERÍA seguido por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE en contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2018 (Folio 95), por la Abg. JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial del co demandado NOLBERTO SALAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2018, dándosele entrada en fecha 05 de octubre de 2018, y fijándose por auto de fecha 08 de octubre de 2018, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 102 cursa acta de fecha 23 de octubre de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron informes, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 103 al 139.
En fecha 24 de octubre del 2018, cursante al folio 140, se abrió un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.
A los folios 141 al 147 y su vuelto, la co apoderado actora Abg. MARIA EMPERATRIZ LARA BORGES, presentó escrito de observación a los informes.
Cursante al folio 148, consta auto de fecha 07 de noviembre de 2018, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.


II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 03 al 08 y a los folios 56 al 69 demanda y reforma de Tercería suscrita por la abogada MARIA LARA BORGES co apoderada de la parte demandante ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE Abg. MAIRA LARA BORGES, IPSA Nº 40.105; alegando que:

“…De los hechos
Es el caso ciudadano Juez que por ante este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, cursa un juicio intentado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expediente signado con el Nº 4.174/2018,de la nomenclatura que lleva ese Tribunal. La acción sometida a consideración de ese Tribunal, está sustentada en un documento privado, FICTAMENTE RECONOCIDO, en la que el DEMANDADO dio en venta supuestos Derechos de propiedad sobre unas tierras pro indivisas llamadas MONTEMAYOR, sin determinación alguna, citando unos linderos generales plasmados en un documento protocolizado en 1838.
La venta hecha por MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, a NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, aparte de la clara indeterminación del objeto, fue aceptada por el comprador a TODO RIESGO ya que el vendedor no se comprometía al saneamiento de ley, liberándose de toda clase de evicción de terceros.
El comprador así lo aceptó, porque éste le aseguro al vendedor estar en posesión de los derechos sobre el objeto materia de la negociación por más de diez años.
No obstante la renuncia expresa plasmada en el documento de compra venta hecha por el vendedor y aceptada por el comprador, éste ultimo decide DEMANDAR el cumplimiento de CONTRATO y FICTAMENTE, obtiene declaratoria con LUGAR, la ACCION propuesta, Juicio en que se ha producido SENTENCIA sin salvaguardar los derechos de terceros que siendo ajenos a la causa son los verdaderos propietarios.
OMISIS…
…CAPÍTULO IV
Ahora bien ciudadano Juez en fundamento a la norma contenida en el ART. 376, del manual de procedimiento Civil, hago formal OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia emitida, por cuanto ella involucra las propiedades de mi representado, y estas están fundadas en instrumentos públicos fehacientes, que nunca han sido impugnados por defectos de forma o de fondo, tachados ni redargüidos de falsos, ni por sentencia Judicial anulados. Razones lo suficientemente válidas para formular mi oposición a la ejecución de la sentencia in comento, dado el hecho que mi representado tienen un derecho preferencial al del demandante, porque sus propiedades están sustentadas en instrumentos públicos registrados con las formalidades de la ley.
Llama la atención ciudadano Juez que el actor de este juicio intente una ACCION por cumplimiento de CONTRATO contra su supuesto vendedor, cuando éste en el mismo CONTRATO renunció EXPRESAMENTE al saneamiento de ley. Tal cual está asentado, en el documento privado suscrito en el que MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR expreso: “ con este otorgamiento le hago la tradición legal sobre lo aquí vendido sin el requerimiento del saneamiento conforme a las exigencias de la ley por cuanto el comprador manifiesta estar en posesión de los aludidos derechos y acciones por más de diez años, es decir que el enajenante se libera de toda clase de evicción de terceros por lo cual la presente venta es a todo riesgo” cierro comillas.
El documento PRIVADO tiene validez entre las partes, pero no puede pretender que el documento PRIVADO sometido a consideración de la AUTORIDAD JUDICIAL en cumplimiento de LO PACTADO en éste, pueda mutar por SENTENCIA JUDICIAL la condición de PRIVADO a PÚBLICO, sin haber sido sometido a las formalidades y exigencias de la ley REGISTRAL sobre el traspaso o venta de la prioridad inmobiliaria, porque ello equivaldría a someter a las autoridades administrativas a violar, el ORDEN y las leyes que van desde las constitucionales hasta las CIVILES y ADMINISTRATIVAS haciendo trizas la seguridad Jurídica de la República.
El fallo producido por este Tribunal y que está en fase de ejecución, es lesivo a los derechos de propiedad y posesión de mis representados, que a mas de estar protegidos por DESICIONES Judiciales definitivamente firmes, también lo están por la garantía de seguridad jurídica que otorga a sus titulares el documento REGISTRADO.
Respecto de la oportunidad de presentación de la Tercería propuesta, la misma ha sido propuesta de forma tempestiva por cuanto aún no se ha consumado la dispositiva del fallo, vale decir ha sido presentada “antes de haberse ejecutado la sentencia” (376 CPC).
Ahora bien, a los fines de determinar que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, me permitió hacer del conocimiento del jurisdicente lo siguiente:
1. Jurisprudencia de la sala de Casación Civil, donde se determina cuando se encuentra consumada o ejecutada una sentencia.(Omissis…..)
2. Dispositivo del fallo, donde el Tribunal ordena que en caso de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, el riesgo de la misma sirva como título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en dicha dispositivo el Juez manifiesta, cito: “quedando obligado los Municipios a los que compete territorialmente la jurisdicción administrativa sobre el inmueble objeto de la compra venta, expedir todos lo recaudos pertinentes para el registro de la escritura pública mencionada.”
3. Solicitud del abogado Pedro Rondón Haaz de fecha 7 de marzo del 2018 pidiendo el cumplimiento voluntario de la sentencia de marras, que agrego marcado “2”.
4. Auto del Tribunal de fecha 7 de marzo del 2018, donde acuerda, de conformidad con el artículo 524 del CPC, fijar un lapso de tres días para el cumplimiento de la sentencia referida, que agrego marcado”3”.
5. Diligencia de fecha 13 de marzo del 2018, donde la abogada Josefina Perfetti, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO solicita se ordene je “ejecución forzosa de la sentencia”, que agrego marcado “4”.
Auto del Tribunal de fecha 15 de Marzo del 2018, donde se acuerda “ que el demandado no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia, (…) , y al efecto se ordena según lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tener dicha sentencia como documento traslativo de la propiedad, en consecuencia se ordena expedir las copias certificadas, (…), y oficiar al registro público competente para que proceda a la inserción de la sentencia referida y estampar la nota marginal correspondiente al documento de origen dando así cumplimiento a la obligación de hacer incumplida con el demandado”, marcada “5” De dicho auto se observa que el Juez, inobserva el procedimiento pautado en el artículo 529 del citado código, referente a la ejecución de obligación de hacer o no hacer, ello me conlleva a manifestar que en concordancia con el artículo 528 eiusdem, el Juez ante la negativa registral debió haber procedido a estimar su valor en una cantidad de dinero y luego proceder de conformidad con el articulo 527 ibidem.
7. Oficio del Tribunal Nº 3300/068 de fecha 15 de marzo del 2018, dirigido al registrador Público de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde le participa que el Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia le remite copia certificada para que cumpla con el registro de ella y estampe la nota marginal correspondiente en el documento de origen de la propiedad, que agrego marcado “6”.
8. Oficio del Tribunal Nº 3300/069 de fecha 15 de marzo del 2018, dirigido al registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde le participa que el Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia le remite copia certificada para que cumpla con el registro de ella y estampe la nota marginal correspondiente en el documento de origen de la propiedad, que agrego marcado”7”.
9. Oficio emanado por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo del Nº 312-2018-089 de fecha 21 de marzo del 2018, dirigido al Tribunal donde manifiesta que “ el inmueble descrito en dicha sentencia se encuentra fuera de la competencia territorial de este despacho a mi cargo”, que agrego marcado”8”.
10. Oficio emanado por el Público de Naguanagua y San Diego del estado Carabobo del Nº 311.2018.023 de fecha 22 de marzo de 2018, dirigido al Tribunal donde manifiesta la negativa del registro a insertar dicha sentencia, por cuanto que el inmueble objeto de dicha sentencia carece de determinaciones, medidas y cabida; carece de ficha catastral y de plano cartográfico además de que existen sobre el sector denominado Montemayor, tradición legal que determina a través de los años quienes han sidos sus múltiples propietarios, que el hecho de inscribir dicha sentencia lesionaría los intereses colectivos a los múltiples propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal, y finalmente que insertar dicha sentencia dejaría sin efectos todos los asientos registrales que se han suscitado desde 1838 hasta la presente fecha. Oficio que agrego marcado”9”
11. Diligencia del 16 de marzo del 2018, donde la abogada Josefina Perfetti, solicita “oficiar y remitir copia certificada de la sentencia recaída en el presente juicio a la Dirección de Hacienda Municipal, Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal y Alcaldía del Municipio San Diego, a los fines de que dichas instituciones otorguen la permiseria necesaria para el registro de dicha sentencia ante el órgano competente”, que anexo marcado”10”
12. Auto de fecha 20 de marzo del 2018, donde el Tribunal, vista la petición efectuada por la abogada Josefina Perfetti, acuerda notificar a los citados organismos y a los fines de practicar dicha notificación acuerda exhortar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le corresponda por distribución a los fines de que sirva prestar su colaboración para practicar las notificaciones antes indicadas, para lo cual acompaña boletas de notificación conjuntamente con copia certificada de la sentencia, librando al efecto ese mismo día oficio Nº 3300/072. Exhorto que en ningún momento se consumo por cuanto el mismo fue librado pero nunca consignado en el tribunal distribuidor, auto que anexo marcado”11”.
13. Oficio Nº 3300/075 emanado del Tribunal de fecha 23 de marzo del 2018, dirigido a la registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo donde el Juez, le reitera a dicha registradora que debe proceder a registrar sin dilación y sin requerir el cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el oficio que a tal efecto le envió este Tribunal.
14. Oficio Nº 311.2018.026, de fecha 5 de abril del 2018, emanado de la Registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde la misma reitera al Juez que hizo conocimiento del Tribunal el tracto sucesivo durante los 173 años del inmueble denominado Montemayor, de donde se parecía que el enajenante, es decir, (MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR). (Propios) no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que envuelve una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio como bien la ordena el artículo 11 de la Ley de Registro Público; y que allí estuvo el fundamento de su actividad calificadora, que anexo marcado “13”.
Con fundamento a lo antes expuesto, las pruebas aportadas, la jurisprudencia citada, es por lo que acudo a su competencia autoridad, para demandar, formalmente DEMANDADA de TERCERIA CONTRA: El demandante, ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO. Hábil en derecho soltero e identificado con cédula de identidad No 8.845.620, residenciado en Valencia, estado Carabobo; y contra su demandado ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, soltero, Venezolano. Portador de la cédula de identidad No V-4.964.296, residenciado en Nirgua, Estado Yaracuy, para que convenga en que las propiedades que están sustentadas en los instrumentos registrado, antes señalados, que tienen como titular al ciudadano JAIRO LEON SANTOYO MATEUS, así como las sentencias JUDICIALES, que lo puso en POSESIÓN de los terrenos en litigio, y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN REMATE JUDICIAL, SON DE EXCLUSIVA propiedad así se declara por Tribunal en la definitiva y con fundamento en el artículo de Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de que mis mandantes poseen documentos públicos fehacientes, declare CON LUGAR la Oposición formalmente opuesta, y consecuencialmente suspenda su ejecución.
PETITORIO
En fuerza de los hechos expuestos que evidencia el interés legítimo para hacer valer el derecho de mis representados por la pretensión petitoria de dominio, mediante la presente acción, fundamentada en la documental registrada que se acompaña a este libelo. Es por lo que solicito de este Tribunal:
PRIMERO.- Que los demandados por tercería de dominio, reconozcan el derecho legitimo de propiedad de mis mandantes sobre los lotes de terrenos plenamente identificados en virtud de no poseer títulos perfectos ( documentos fehacientes) debidamente registrados que devienen de una perfecta secuencia de encadenamiento de titularidades de dominio con trato sucesivo durante 173 años del inmueble denominado Montemayor, no oponibles con documentos privados aún reconocidos mediante sentencia judicial por la naturaleza de su inmutabilidad conforme a los alegatos expuestos supra, o en su defecto a ello sean condenados por sentencia dictada por este Tribunal que declare “ con lugar”, la presente acción. SEGUNDO.- Para evitar la continuidad de la lesión a los derechos de propiedad y posesión de mis representados, se decreta la oposición en limine litis por no haberse ejecutado la sentencia en el juicio principal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se encuentra fundamentada la Tercería, en instrumentos públicos fehaciente con fuerza “erga omnes” , contrariamente a la naturaleza y efecto del documento fundamental de la demanda principal que se subsume en los supuestos artículo1.362 y 1.924 del Código Civil Venezolano. TERCERO.- Que se condene al pago de los gastos y costas del proceso a los demandados perdidosos en la presente acción por la urdimbre procesal o colusión premeditada.
Estimo la presente acción en TRES MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.600.000,00). Lo que representa tres mil unidades tributarias (3.000 ut)…”

III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, cursante a los folios del 72 al 90, dictaminó lo siguiente:

“….Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, que la sentencia se encuentra en esa fase de ejecución como se aprecia en las pruebas aportadas por el tercerista ( parte actora), debidamente analizadas y valoradas en el aparte III del presente fallo, por lo que forzosamente se debe concluir que hasta la presente fecha no se ha ejecutado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Marzo de 2018, contenida en el expediente signado con el Nº 4.174/2018, de la nomenclatura que lleva ese Tribunal, en el juicio intentado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (obligación de hacer), por cuanto no se ha logrado la protocolización del fallo dictado en la causa principal, toda vez, que no se han hecho los asientos en los protocolos del registro correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los motivos y consideraciones de hecho y de derecho desarrollados en el presente fallo, donde ha quedado probado que la Sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “ No Se Encuentra Ejecutada”, y que los terceros, acompañaron a su demandada para hacer oposición a la ejecución “Instrumentos Públicos Fehaciente”, que presuntamente demuestra su titularidad sobre el inmueble objeto de la ejecución, contenida en el Juicio Principal referido a la demanda de “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Obligación de Hacer), incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, cursante en el Expediente Nº 4174-2018, que conoce y sustancia ese Tribunal, lo que será desarrollado en el dispositivo del fallo, por lo que, en consecuencia, es forzoso declarar “Con Lugar”, la Oposición interpuesta por la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, Inpreabogado Nº 40.105, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.515.369 y V- 5.751.425, domiciliados en San Diego, Estado Carabobo, y como resultado de dicha declaratoria, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, dictada en fecha 01 de de marzo de 2.018 por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nírgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela en el Expediente Nº 4174-2018. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Oposición interpuesta por la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, Inpreabogado Nº 40.105, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos. JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.515.369 y V- 5.751.425, domiciliados en San Diego, Estado Carabobo.
SEGUNDO: SUSPENDER, la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2.018, contenida en Juicio Principal referido a la demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Obligación de Hacer), incoada por el ciudadano, NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, cursante en el Expediente Nº 4174-2018, que conoce y sustancia el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto sea decidida la Tercería de Dominio, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por haber presentado los Terceros “Documento Público Fehaciente”, que presuntamente demuestra su titularidad sobre el inmueble objeto de la ejecución en el precitado juicio.
TERCERO: REMÍTASE mediante Oficio dirigido al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia certificada del presente fallo para que sea agregada a las actas procesales del Expediente Nº 4174-2018, contenido del juicio principal, y surta sus efectos legales:
CUARTO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 103 y 104, la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, presentó escrito de informes exponiendo:

“…En fecha 01 de marzo del 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas el Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara mi representado, contra el ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.296, la cual quedó firme por no haberse ejercido contra ella recurso alguno (anexo copia certificada marcada “A”), posterior a estos hechos la abogada Maira Emperatriz Lara Borges, plenamente identificada en autos, en representación de los ciudadanos Jairo León Santoyo y Gerdi Elizbehh Chassaignne, titulares de la cédulas de identidad Nros E- 81.515.369 y V- 5.751.425 respectivamente, interpone una demanda donde acumula dos pretensiones una que formula como oposición como tercero interesado pero oponiendo un tercería y luego hace oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas el Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, pretensiones que no pueden ser ventiladas por el mismo procedimiento por ser incompatibles ya que la última pretensión se rige por el procedimiento previsto en el articulo 533 en concordancia con el articulo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurre actora en un inepta acumulación.
Así mismo, ciudadana Juez, el Sentenciador del veredicto contra el que se recurrió acordó la suspensión de la sentencia dictada en el juicio principal, en el que incidentalmente se incoó una tercería. Como bien puede leerse en el escrito de reforma de la demanda de tercería, la misma fue acompañada con dos sentencias, un documento autenticado y un solo documento protocolizado. Es el caso que de los instrumentos supuestamente fundantes de la propiedad del tercerista, solo uno está protocolizado, mientras que los otros no lo están.
Lo anterior es relevante porque el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de la suspensión de la ejecución de la sentencia cuando la tercería aparezca fundada en instrumento público fehaciente. Lo que anteriormente se alegó impone la necesidad de interpretar qué se entiende por instrumento fehaciente y en relación con ello el Tribunal Supremo de Justicia, en la Colección Libros Homenajes Nº 6, Caracas, Venezuela/2002, páginas 984 y Ss, publicó una monografía titulada ¿Qué se entiende por instrumento público fehaciente en la demanda de tercería? cuya autoría corresponde a Andreina Zambrano de Hernández. Al respecto, luego del examen de sentencias de la Casación Civil y de la interpretación sistemática de los artículos 1.357, 1.474, 1.920 y 1.924 del Código Civil, dicho estudio concluyó: “ En razón de dicho aserto, se concluye que cuando un tercero pretende oponerse a que la sentencia sea ejecutada pretendiendo acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de un derecho que verse sobre bienes sometidos por voluntad de la ley, al régimen registral, es menester que se consigne como fundamento de su demanda de tercería, un instrumento registrado, en caso contrario, deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de procedimiento Civil, dar caución bastante, a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva” ( Pag. 989 y 980).
En el caso que nos ocupa se acompañó un documento autenticado, dos sentencias y un solo documento protocolizado, pero no todos fueron registrados.
Pero, más aún: ni en la demanda de tercería ni en los instrumentos que la acompañan, aparece identificación alguna entre los inmuebles que se mencionan en la primera y en los inmuebles a los que se refirió y sobre los cuales versó la demanda principal.
Además, debe tenerse presente lo que preceptúa el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la suspensión de la ejecución de la sentencia principal no procede en la tercería cuando dicho fallo principal ha sido ejecutado; y este es el caso que nos ocupa.
En efecto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor e Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy ofició y notificó a los Registradores competentes su decisión y orden de protocolización, tal como se evidencian en oficios Nros. 068 y 069 que anexo marcados “B” y “C”, decisión y orden que desacató la Registradora Pública de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en total contradicción y con desobediencia al ordenamiento jurídico. Evidentemente, el Juez no puede insertar su veredicto en los protocolos respectivos, pero el mismo debe tenerse como ejecutado con la misma y solo notificación al funcionario respectivo.
Cabe agregar, muy importantemente, que la pretensión que se incoó en la demanda principal es y fue de mera declaración, caso en el cual la sentencia que pronuncia la mera declaratoria lleva en ella misma, la ejecución…”


De igual forma, mediante escrito presentado a los folios 116 al 134, la abogada MARIA EMPERATRIZ LARA BORGES, en su carácter de co apoderada judicial de los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE, presentó escrito de informes exponiendo:


“…CAPITULO I II
DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN
En el presente caso, existe un impedimento determinado por la incompetencia subjetiva en la que se encuentra la Juez Superior Temporal, Abg. INÉS M. MARTINEZ R. de conocer la presente apelación.
En efecto cursa por ante por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 4174/2018, causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en contra de MANUEL SALVADOR MONTOYA, sobre la cual se han interpuesto Tercerías de Dominio y Oposición a la Ejecución de Sentencia.
Específicamente consta por ante este Juzgado Superior expediente Nº 6556, que se sustanció y decidió la APELACIÓN, interpuesta por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A (CONVICA), siendo la parte demandada los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA.
En efecto en fecha 26 de Julio de 2018, hubo decisión, en la cual la Juez Superior dejó establecido lo siguiente:
“…..Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil no señala un momento preclusivo para interponer la tercería en fase de ejecución de sentencia, por lo que es la extinción del proceso derivada del cumplimiento cabal del fallo, la que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. En atención a lo antes indicado esta Juzgadora considera, que por cuanto no consta de las actas procesales, el efectivo cumplimiento de la sentencia, que se configura con la respuesta de cumplimiento del mandato por parte de los Registros Inmobiliarios a quienes el Tribunal dio la orden de registro y protocolización en fecha 15 de marzo de 2018, (Folio 166 y 167); por tanto, se encuentra el proceso en fase de ejecución de la sentencia, la tercería interpuesta es tempestiva Y así se declara.Tomando en cuenta lo anterior, concluye esta instancia superior, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez A Quo, sin menoscabo a la facultad que tiene de no admitir la demanda, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión de fecha 01 de marzo de 2018(Subrayado, Negrillas y Cursivas Mías).
En el caso bajo estudio, la apelación interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, versa, sobre la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 295/18, quién corroboró que la SENTENCIA NO SE ENCUENTRA EJECUTADA y en estricto apego al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo íntegramente y totalmente el criterio de la Juez Superior, contenido en la sentencia de fecha 26 de Julio de 2018, expediente Nº 6556, antes citada, procedió a declarar con LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA por esta representación judicial y SUSPENDIÓ, la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela en el expediente Nº 4174/2018.
Al verificar que los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, son parte demandada en las tercerías, que el objeto versa sobre el mismo inmueble denominado Montemayor y que las oposiciones interpuestas se corresponden con la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela en el expediente Nº 4174/2018, estaríamos en presencia de una causal de INHIBICIÓN o RECUSACIÓN, pues efectivamente está probado que Usted, como Juez Superior, manifestó su opinión sobre la incidencia bajo su conocimiento en la apelación antes citada. Expediente 6556, al manifestar que la sentencia no se encuentra ejecutada y que el Juez debió suspender la ejecución, criterio éste que en estricto apego a nuestro ordenamiento jurídico le impide conocer la presente apelación, por lo que solicito se INHIBA y convoque al Juez suplente para que conozca de la apelación interpuesta.
De esta manera doy por presentados los informes en la presente causa, solicitando al Tribunal ratifique la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 295/18 y que la apelación interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 141 al 147 y su vuelto, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Aduce la apelante que “existen dos (2) pretensiones que no pueden ser ventiladas por el mismo procedimiento por ser incompatibles ya que la última pretensión se rige por el procedimiento previsto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por lo que incurre la actora en inepta acumulación”.
Ese alegato, no tiene sustento jurídico que lo soporte, el mismo deviene de un eufemismo hermenéutico del Juez Primero de Municipio de Nirgua, quien argumentó que la tercería y la oposición a la ejecución prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, son procedimientos incompatibles, porque la oposición se sustancia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es importante traer a colación lo que norma el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil: OMISIS…
…De la interpretación literal-gramatical de la norma, se deduce irrebatiblemente que el legislador, no instituyó un procedimiento aparte para la oposición en la fase de ejecución de sentencia, solo basta y sobra que el demandante en TERCERÍA, presente el Instrumento Público Fehaciente para que se suspenda la ejecución. De manera tal que efectuada la oposición a la ejecución de la sentencia por el tercero, esta ejecución deberá suspenderse hasta tanto quede desechada por sentencia definitiva y firme que se dicte en el juicio de tercería.
SEGUNDO: argumentó la recurrente, que “la demanda de tercería fue acompañada con dos sentencias, un documento auténtico y un solo documento protocolizado,….,cuando un tercero pretende oponerse a que la sentencia sea ejecutada pretendiendo acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de un derecho que verse sobre bienes sometidos por voluntad de la ley, al régimen registral, es menester que se consigne como fundamento de su demanda de tercería un instrumento registrado, en caso contrario deberá de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dar caución bastante a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.
Incurre en incongruencias la parte reclamante, pues aquí se acoge a lo que efectivamente estatuye el artículo 376 y anteriormente alegó que la oposición a la ejecución de sentencia se sustancia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Esas incoherencias, no permiten ni siquiera adivinar o descifrar, ¿Cuál es el fundamento de su apelación?
En cuanto a los argumentos de que acompañé dos (2) sentencias judiciales, las mismas, se refieren es a la “POSESION DE LOS TERRENOS”, por cuanto LA PROPIEDAD viene por compra efectuada al ciudadano JUAN ANTONIO CHASSAIGNE, registrada por ante el Registro Público de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de Noviembre de 1.998, inserto bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 136, Cuarto Trimestre del referido año, en el cual se evidencia que mis representados adquirieron un lote de terreno en el sector denominado MONTEMAYOR con un área aproximada de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (9.175,64 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ciento treinta metros (130 mts) con el Lote D-2; SUR: En ciento veintiséis metros con cuarenta y un centímetros (126,41 mts) con la carretera que conduce hacia San Diego, cerca de por medio; ESTE: En una línea quebrada que parte en el punto BR12.1 al BR12 en trece metros con cuarenta y seis centímetros (13,46 mts), de aquí al punto BR11 en quince metros con sesenta y un centímetros (15,61 mts) de aquí al punto BR10 en doce metros con quince centímetros (12,15 mts) de aquí al punto BR9 en siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 mts) de aquí al punto BR8 en nueve metros con setenta y nueve centímetros (9,79 mts) de aquí al punto BR7 en diez metros con noventa y cuatro centímetros (10,94 mts) y de aquí al punto BR6 en siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) con terrenos que son o fueron de Nicolás Guidice, Río Cúpira por medio. OESTE: En sesenta y cinco metros con noventa centímetros (65,90 mts) con la Variante Bárbula San Diego.
El segundo lote de terreno deviene de compra efectuada al ciudadano MARSELO ANTONIO HERNANDEZ MARIN, registrada por ante el Registro Público de los Municipios San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, inserto bajo el Nº 10,folios 1 al4, Protocolo 1º, Tomo 38, Tercer Trimestre del referido año, en el cual se evidencia que mis representados adquirieron un lote de terreno en el sector denominado MONTEMAYOR con un área aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.800 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 134 metros con dos centímetros (134,02 mts) con lote denominado D-2 de cuya cabida se deriva esta venta. SUR: En ciento treinta y cuatro metros (134 mts) con el lote denominado D-3 propiedad de Juan Antonio Chassaigne Ricciulli. ESTE: En una línea quebrada, localizada entre los puntos BR14 al punto BR12.1 en veintiocho metros (28 mts) con terrenos que son o fueron de Nicolás Guidice, Río Cúpira por medio. OESTE: En veintiocho metros (28 mts) con la Variante Bárbula San Diego que es su frente.
Instrumentos Públicos Fehacientes que se otorgaron cumpliendo las formalidades de Ley, su nulidad no ha sido demandada y surten plenos efectos jurídicos “erga omnes”, los cuales acompañé al libelo, cursan en autos y prueban de manera irrebatible la propiedad de mis representados y el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 376 para suspender la ejecución de la sentencia.
TERCERO: invoca quien apela, cito: “Además debe tenerse presente lo que preceptúa el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la suspensión de la ejecución de la sentencia principal no procede en la tercería cuando dicho fallo principal ha sido ejecutado, y este es el caso que nos ocupa.
En efecto, el Tribunal ofició y notificó a los Registradores competentes su decisión y orden de protocolización tal como se evidencia en oficios Nros. 068 y 069, decisión y orden que desacató la Registradora Pública de los Municipios Naguanagua en total contradicción y con desobediencia al ordenamiento jurídico. Evidentemente el Juez no puede insertar su veredicto en los protocolos respectivos, pero el mismo debe tenerse como ejecutado con la misma y sola notificación al funcionario respectivo.
Cabe agregar muy importantemente, que la pretensión que se incoó en la demanda principal es y fue de mera declaración, caso en el cual la sentencia que pronuncia la mera declaratoria lleva en ella misma la ejecución.”.
Ante tal aseveración, me permito citar algunos tratadistas del derecho que desvirtúan lo afirmado por la recurrente, entre estos tenemos:
El Maestro Giuseppe Chiovenda, en la obra Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 6, CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, 1997, página 86, afirma:
“La denominación de sentencia de pura declaración (jugements déclaratoires, Feststellung surteile, declaratory judgments), comprende latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir seguida de ejecución forzosa. En este amplio significado entran todas las sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa opes legis como consecuencia de la declaración del juez.”.
“La sentencia es de pura declaración, cuando no tiene como fin sino las ventajas que se derivan inmediatamente de la certidumbre jurídica; es de condena, cuando tiene también como fin la ulterior actuación de la voluntad de la ley, o sea, si prepara la ejecución. La diferencia está, pues, en que en la sentencia de condena la declaración tiene dos funciones distintas; en la sentencia de declaración, solo una. (Ob,cit. Página 93).”.(Subrayado y Negrillas Mías)
Guillermo Cabanellas en su obra, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 25º Edición, Tomoi VII, 1.997, página 376, expone:
“SENTENCIA DECLARATIVA: La pronunciada en causa donde se haplanteado una acción declarativa (v). La que establece la existencia o inexistencia de un derecho, sin condenar o absolver además a las partes. Entre estas sentencias se encuentran las que declaran la falsedad de un documento, la prescripción y la lactancia. (V. Sentencia condenatoria y constitutiva).
SENTENCIA CONDENATORIA. O de condena. La que acepta en todo o en parte las pretensiones del actor, manifestadas en la demanda, o las del acusador, expuestas en la querella; lo cual se traduce, respectivamente, en una prestación en el orden civil o en una pena en la jurisdicción criminal (v. Acción de condena Äddictio¨, Condena; Ejecución de condena y variedad; Sentencia absolutoria). (Ob,cit. Página 374)”. .
Las llamadas Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho, como es el concubinato. El Profesor Rengel Romber señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…”. El fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
“…Para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture).
La acción Mero Declarativa está fundamentada en el artículo 16 CPC que establece:
Artículo 16 CPC
…omissis…
El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala:
“En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”
http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2011/junio/654-9-KP12-V-2010-257-056-11.HTML.
En conclusión las sentencias declarativas, mera declaración o mero declarativa, o de declaración o de simple o de mera certeza, como también se le denominan, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena o una prestación sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o la transgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia pero que se encuentra en estado de incertidumbre, por ejemplo, la existencia de la posesión.
La confusión que tiene la apelante viene dada por los subterfugios o ambages jurídicos que ha utilizado el Juez de la causa principal para tapar su inobservancia al ordenamiento jurídico, ya que en la caratula del expediente se puede apreciar de manera irrebatible que el Tribunal al admitir la demanda de cumplimiento de contrato, etiquetó dicha acción como obligación de hacer. (Subrayado y negrillas mías).
OMISIS…
…Con relación al tracto sucesivo y encadenamiento de titularidades es importante destacar que, en materia registral rige el Principio de Consecutividad, conforme al cual; "de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y do los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones', tal como lo prevé el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, por lo tanto, la verificación del tracto sucesivo y encadenamiento de titularidades, forma parte de la revisión de los requisitos de forma y de fondo, efectuados en el ejercicio de la función calificadora.
De igual forma, es pertinente destacar que en relación al inmueble constituido por el lote de terreno denominado Hacienda Montemayor, se verifica de Tradición Legal expedida por la Oficina de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, un tracto sucesivo conformado por veintiséis (26) documentos inscritos4 ante esa Oficina de Registro, del cual devienen propietarios legítimos, cuyos derechos fueron adquiridos por títulos debidamente registrados y que por tanto, gozan de la presunción de verosimilitud y certeza jurídica, que les otorga la publicidad registral y que les hacen equiparables a documentos públicos, como bien lo refieren los artículos 9 y 28 del Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado. Entre dichos títulos, como se evidencia del documento inscrito bajo el Nº 26, Tomo 75, Protocolo Primero, de fecha 07 de diciembre de 2011, se encuentran inmuebles edificados bajo régimen de propiedad horizontal como la Urbanización Ciudad Montemayor (Desarrollo Habitacional Montemayor Residencial 1) en cuyo caso existen diversos propietarios con un derecho común o colectivo ….
En consecuencia, este servicio desconcentrado expresa absoluta disponibilidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, en atención a lo previsto en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en el presente caso se evidencia la existencia de elementos legales de fondo que imposibilitan la inscripción de la sentencia dictada por ese honorable Tribunal en fecha 01 de marzo de 2018, en el juicio por Cumplimiento de Contrato (Obligación de Hacer), incoado por el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, contra el ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar, así como el estampado de la nota marginal correspondiente en el documento de origen de la propiedad.”.
Dicho documento administrativo, está totalmente ajustado y apegado a nuestro ordenamiento jurídico, PRUEBA, que la SENTENCIA NO HA SIDO EJECUTADA y produce el efecto jurídico de la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, es decir, que la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela en el expediente Nº 4174/2018, NO PODRÁ JAMÁS SER INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO COMO DOCUMENTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, convirtiéndose dicha sentencia en INEJECUTABLE, por lo que en stricto sensu iure, el ejecutante deberá a tenor de lo expresado en los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, pedir al Juez que dicha obligación de hacer cuya ejecución es IMPOSIBLE, sea estimado su valor y proceder como si se tratara de una cantidad liquida de dinero, tal y como lo pauta el artículo 527 ejusdem, proceder a embargar bienes de su DEUDOR, el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR
De las pruebas aportadas por esta representación judicial y de las actas procesales se evidencia notablemente y fehacientemente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Marzo de 2018, contenida en el Expediente signado con el Nº 4.174/2018, de la nomenclatura que lleva ese Tribunal, en el juicio intentado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Obligación de hacer), NO SE ENCUENTRA EJECUTADA por cuanto no se ha logrado la protocolización del fallo dictado en la causa principal, toda vez que no se han hechos los asientos en los protocolos del registro correspondiente.
En consecuencia con fundamento en los motivos y consideraciones de hecho y de derecho probados que determinan que “la Sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “No se encuentra Ejecutada”, solicito del Tribunal RATIFICAR LA SENTENCIA del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (sede Salom) dictada en fecha 13 de agosto de 2018, expediente Nº 295/18 donde declaró con lugar la OPOSICIÓN INTERPUESTA y “SUSPENDIÓ LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA…” (sic)

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La parte actora, a través de su co apoderada judicial, solicito en su escrito de informes lo que textualmente se transcribe:

“….En el presente caso, existe un impedimento determinado por la incompetencia subjetiva en la que se encuentra la Juez Superior Temporal, Abg. INÉS M. MARTINEZ R. de conocer la presente apelación.
En efecto cursa por ante por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 4174/2018, causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en contra de MANUEL SALVADOR MONTOYA, sobre la cual se han interpuesto Tercerías de Dominio y Oposición a la Ejecución de Sentencia.
Específicamente consta por ante este Juzgado Superior expediente Nº 6556, que se sustanció y decidió la APELACIÓN, interpuesta por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A (CONVICA), siendo la parte demandada los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA. (destacado del Tribunal Superior)
En efecto en fecha 26 de Julio de 2018, hubo decisión, en la cual la Juez Superior dejó establecido lo siguiente:
“…..Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil no señala un momento preclusivo para interponer la tercería en fase de ejecución de sentencia, por lo que es la extinción del proceso derivada del cumplimiento cabal del fallo, la que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. En atención a lo antes indicado esta Juzgadora considera, que por cuanto no consta de las actas procesales, el efectivo cumplimiento de la sentencia, que se configura con la respuesta de cumplimiento del mandato por parte de los Registros Inmobiliarios a quienes el Tribunal dio la orden de registro y protocolización en fecha 15 de marzo de 2018, (Folio 166 y 167); por tanto, se encuentra el proceso en fase de ejecución de la sentencia, la tercería interpuesta es tempestiva Y así se declara.Tomando en cuenta lo anterior, concluye esta instancia superior, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez A Quo, sin menoscabo a la facultad que tiene de no admitir la demanda, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión de fecha 01 de marzo de 2018(Subrayado, Negrillas y Cursivas Mías).
En el caso bajo estudio, la apelación interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, versa, sobre la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 295/18, quién corroboró que la SENTENCIA NO SE ENCUENTRA EJECUTADA y en estricto apego al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo íntegramente y totalmente el criterio de la Juez Superior, contenido en la sentencia de fecha 26 de Julio de 2018, expediente Nº 6556, antes citada, procedió a declarar con LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA por esta representación judicial y SUSPENDIÓ, la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela en el expediente Nº 4174/2018.
Al verificar que los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, son parte demandada en las tercerías, que el objeto versa sobre el mismo inmueble denominado Montemayor y que las oposiciones interpuestas se corresponden con la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela en el expediente Nº 4174/2018, estaríamos en presencia de una causal de INHIBICIÓN o RECUSACIÓN, pues efectivamente está probado que Usted, como Juez Superior, manifestó su opinión sobre la incidencia bajo su conocimiento en la apelación antes citada. Expediente 6556, al manifestar que la sentencia no se encuentra ejecutada y que el Juez debió suspender la ejecución, criterio éste que en estricto apego a nuestro ordenamiento jurídico le impide conocer la presente apelación, por lo que solicito se INHIBA y convoque al Juez suplente para que conozca de la apelación interpuesta…”

Ahora bien, conforme a lo expresado por la prenombrada abogada, este Tribunal a fin de proveer respecto al mismo, observa:
La inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, señalando que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados Luisa Estella Morales y Francisco Carrasquero, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Igualmente en relación a la inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:
”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición.
Lo que a todas luces esta Juzgadora considera que la presente solicitud resulta contraria a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal denominada Recusación, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia, a tono con los criterios jurisprudenciales supra trascritos, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, siendo sólo éste la persona idónea para saber si efectivamente, en su fuero interior existe algún motivo que le impida conocer del caso con imparcialidad; por tanto, si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa, dispone de mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga a tales fines; solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia y su actitud volitiva.
Por lo que conforme a la norma procesal consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, resalta la IMPROPONIBILIDAD manifiesta de la inhibición solicitada y planteada por la parte actora en su escrito de informes ante esta alzada, por ser éste un acto voluntario del Juez de la causa y no un derecho de las partes del proceso. Así de decide.
RESUELTO LO ANTERIOR PASA DE SEGUIDAS ESTA INSTANCIA SUPERIOR A RESOLVER SOBRE EL PUNTO ESPECÍFICO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
La tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos ajenamente; así tenemos, por ejemplo, al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (exclusivo y excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
En el caso sometido a estudio de este Juzgado, se tiene que la parte accionante en la presente tercería, fundamenta su pretensión en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, tal ordinal 1° del citado artículo; vale decir, quien alega tener un derecho preferente al del demandante y al del demandado sobre la cosa objeto del litigio, la misma se produce cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. Así, el tercero persigue hacer efectiva su acreencia o sus derechos sobre tales bienes, con preeminencia al demandante y al demandado, dejándolos en el tablero, con sus argumentos, defensas y pruebas.
Hecho el esbozo superficial anterior acerca de la tercería, pues tal figura ha sido ampliamente estudiada en las presentes actas y no ve útil quien suscribe ahondar más en el tema doctrinal; importante es, en este punto, analizar el momento en el que fue interpuesta ésta tercería principal. En este término de ideas, tenemos que la presente tercería fue incoada contra las partes litigantes en estado de ejecución de sentencia definitiva, sin que se haya ejecutado la misma; es decir, ya existe sentencia definitivamente firme que condena a una de las partes y amerita ser ejecutada, veamos como la ley adjetiva civil canaliza tal situación.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Ahora bien, se observa palmariamente, que la presente tercería efectivamente fue interpuesta en estado de ejecución de sentencia y la tercera parte se amparó en tal artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, esta operadora de justicia no debe ni puede interferir en la materia o el mérito de la causa principal –que originó la tercería- sólo le correspondería, tal y como lo hizo efectivamente el tribunal de la causa dar por lleno los extremos de la norma transcrita, a saber, que la causa se encuentre en estado de ejecución de sentencia, no cumplida aún –circunstancia que se dejó constancia de que no se encuentra cumplida-, y que la tercería se encuentre fundada en instrumento público fehaciente.
En este punto, es oportuno, bajo el principio de notoriedad judicial, traer a colación que, conoció este Juzgado de Alzada, bajo el número 6556, apelación relativa a admisibilidad de tercería interpuesta por CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA) contra los mismos demandados de autos ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, donde se discutía –evidentemente- la admisibilidad de la misma, situación ésta resuelta por este Tribunal, declarándola admisible, bajo los siguientes argumentos, los cuales cree menester traer volver a utilizar:

“…Al respecto, el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Aprecia esta instancia superior, que en el presente caso, CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada el 01 de marzo de 2018 por el referido Juez A Quo, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de documento privado, interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en la cual dejó establecido que el demandado debe cumplir con la tradición del bien inmueble efectuando el otorgamiento del documento de propiedad por ante el Registro Competente, y en caso de no cumplir con dicha obligación se producirán los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se convertirá en el titulo traslativo de propiedad, debiendo el Registro competente una vez haya cumplido con la protocolización del instrumento traslativo de propiedad, colocar las correspondientes notas marginales de haberse efectuado la traslación de la propiedad al comprador demandante.
Consta igualmente en las actas procesales revisadas por este Juzgado Superior, copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado A Quo en la causa principal de Cumplimiento de Contrato, la cual riela a los folios 157 al 162; de igual forma se verifica a los folios 166 y 167 oficios emanados del Tribunal A Quo dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ordenando a los mismos cumplir con el registro de la sentencia que se remite y estampar la respectiva nota marginal correspondiente en el documento de origen de la propiedad; sin embargo, no consta en las actas procesales, la respectiva respuesta del mandato del Tribunal A Quo a los referidos Registros Inmobiliarios, informando el cumplimiento cabal de la protocolización respectiva.
Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil no señala un momento preclusivo para interponer la tercería en fase de ejecución de sentencia, por lo que es la extinción del proceso derivada del cumplimiento cabal del fallo, la que determina la inadmisiblidad de la tercería, por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. En atención a lo antes indicado esta juzgadora considera, que por cuanto no consta de las actas procesales, el efectivo cumplimiento de la sentencia, que se configura con la respuesta de cumplimiento del mandato por parte de los Registros Inmobiliarios a quienes el Tribunal dio la orden de registro y protocolización en fecha 15 de marzo de 2018, (Folio 166 y 167); por tanto, se encuentra el proceso en fase de ejecución de la sentencia, la tercería interpuesta es tempestiva y así se declara.
Tomando en cuenta lo anterior, concluye esta instancia superior, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez A Quo, sin menoscabo a la facultad que tiene de no admitir la demanda, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión de fecha 01 de marzo de 2018 y revisar exhaustivamente los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería, antes de declarar su extemporaneidad; en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenar al Juzgado A Quo, revisar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la tercería establecidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas de este Juzgado en esta oportunidad).

De lo anterior; es decir, del anterior pronunciamiento hecho por quien suscribe, en ese momento se estudió y determinó que efectivamente la causa no se encuentra ejecutada, siendo que, efectivamente se encuentra en etapa de ejecución; entonces, si podían y pueden los terceros oponerse a la misma, dando por cumplida tal premisa, tenemos que se encuentra lleno el primer extremo impuesto por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, acerca de que la sentencia no se encuentre ejecutada aún. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, toca resolver ahora si la fundamentación de la presente tercería es en documento público fehaciente, por cuanto, por disposición expresa; se requiere que la tercería esté fundada así, en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada. A este tenor, alegan los terceros que su tercería efectivamente se encuentra sustentada en diversos instrumentos públicos, veamos si es cierto.
Alegan como punto primero que el derecho de propiedad sobre las dos parcelas de terreno y las edificaciones que sobre ellas se levantan, signadas con las nomenclaturas D-2-2 y D-3, ubicadas en la jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, la primera de 3.830 m2 y la segunda de 9.175, 64m2 localizadas dentro de lo que fue denominado como sector D de lo que fue la antigua Hacienda Montemayor, y que se encuentra alinderada Norte: Urbanización Monteserino, Río Cupira de por medio, Sur: carretera que conduce se San Diego a Valencia y terrenos de la Calera, Este: antigua Hacienda de Silvia Arocha, Río Cúpira de por medio y por el Oeste, con variante Bárbula de San Diego; se encuentran basamentadas en los siguientes instrumentos públicos.
1. Sentencia judicial pasada con autoridad de cosa juzgada proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Carabobo, en el expediente 7151, de fecha 14/8/1996, documento este que se valora, por cuanto es un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se desprende la efectiva puesta en posesión de dichos terrenos a los demandantes entre los que se encuentran los presente terceros. ( folios 12 al 22)
2. Sentencia proferida por la Otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 26/02/1998, la cual de igual forma es valorada como un instrumento público y de la cual se determina que se ratifica la sentencia anteriormente valorada. (Folios 23 al 34)
3. Remate judicial sobre los derechos de posesión y propiedad de las bienhechurías fomentadas sobre un terreno de 30 mil m2, cuya propiedad es del 50%, así como acta de remate llevado ante el mismo expediente 7151 llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Carabobo de fecha 3/4/1998. Tal acta de remate es ampliamente valorada, constituyendo la misma uno de los instrumentos más delicados, por cuanto materializan la justicia. Motivo por el cual se extrae de la misma que le fue adjudicado a los terceros demandantes de autos entre otros bienes los terrenos objeto de la presente tercería. (Folios 35 al 38)
4. Documentos públicos negociales, el primero de fecha 02/11/2007 protocolizado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 36; el segundo en fecha 11/12/1998 protocolizado bajo el Nº 20, protocolo 1, Tomo 20; y el tercero protocolizado bajo el Nº 10, protocolo 1, folios 1 al 4, Tomo 38 de fecha 30/9/2005, ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego (Folios 42 al 51); los cuales son ampliamente valorados como documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
En aras a dar por lleno el segundo extremo de la ley; quien suscribe da por lleno ampliamente tal extremo, pues, de los instrumentos públicos anteriormente valorados se determina que la tercería se encuentra fundada de manera fehaciente en los mismos, por lo que tal extremo también se da por completo y así se decide.
En derivación, tomando base en los presupuestos de derecho y de hecho antes esbozados, los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales precedentemente citados, específicamente en la disposición contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, aunado al examen de los alegatos de las partes intervinientes, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgado Superior de la procedencia de suspensión de la ejecución de sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, cursante en el expediente 4174-2018 que sustancia el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hasta tanto sea decidida la presente tercería de dominio; resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial del co demandado ciudadano NOLBERTO SALAS, siendo confirmada la misma, y así se plasmará en el dispositivo del presente fallo, en forma expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veinte (20) de septiembre de 2018, por la Abg. JOSEFINA PERFETTI, IPSA Nº 86.292, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO SALAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de Agosto de 2018, en el juicio de TERCERIA, interpuesto por la abg. MAIRA LARA BORGES en representación de los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de agosto de 2018.
TERCERO: Se condena en costas al co demandado ciudadano NOLBERTO SALAS CEDEÑO, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. PEDRO PEREZ