REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 14 DE DICIEMBRE DE 2018.
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.837.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
PARTE DEMANDANTES: Ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.077.694 y V- 13.372.337, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO JOSÉ ÁRDENAS PEÑAS, REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ y LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ ESCALONA, Inpreabogado Nros. 101.979, 28.608 y 20.918 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 17.320.200, y 9.940.877 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, Inpreabogado N°. 115.496.
PIEZA I
Se recibió por distribución el 25 de mayo de 2017, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, up supra identificado contra la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, antes identificados, con sus anexos. (Folios 01 al 31).
El 31 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la demandada de autos, y se ordenó librar boleta de citación. (Folios 31 y 32).
El 06 de junio de 2017, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pascualino Di Egidio, Inpreabogado N° 23.666, quien consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 33). El alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos por parte del apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 34).
El 12 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana María Isabel Dugarte Jiménez, quien se negó a firmar. (Folios 35 y 36).
El 13 de junio de 2017, compareció a este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación complementaria a la demandada en autos. (Folio 37).
El 16 de junio de 2017, el Tribunal dictó auto ordenado al secretario de ese juzgado a cumplir con la citación complementaria de la parte demandada en autos. (Folios 38 y 39).
El 20 de junio de 2017, el secretario de este Tribunal hizo constar que se traslado al domicilio de la parte demandada, quien lo recibió y firmo la notificación. (Folios 40 y 41).
El 29 de mayo de 2017, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, el juez de este Tribunal prorrogó la misma, por cuanto no hubo acuerdo. (Folio 42). El secretario mediante auto, subsanó error con respecto a la fecha de la audiencia de mediación. (Folio 43).
El 14 de julio de 2017, el juez de este Tribunal prorrogó la audiencia de mediación, por cuanto no hubo acuerdo entre las partes. (Folio 44).
El 09 de agosto de 2017, el juez de este Tribunal en la audiencia de mediación, fijó un lapso de diez días, a la parte demandada en auto para que procediera a dar contestación de la demanda. (Folio 45).
El 19 de septiembre de 2018, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, renunció al poder que le confirió el ciudadano Mauro Alejandro Rivero Goita y Yan Claude Briñez Duque. (Folios 46 al 49).
El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal dictó auto, librando boleta de notificación a la parte actora, para que tuviesen conocimiento de la renuncia del abogado Pascualino Di Egidio Vitalone con respecto al poder especial otorgado. (Folios 50 y 51).
En fecha 27 de septiembre de 2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, asistida por los abogados MOISES MANUEL FERRER LEÓN y GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Inpreabogados Nros° 115.496 y 103.055 respectivamente, consignando escrito de la contestación de la demanda y sus anexos. (Folios 52 al 98).
El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de la contestación de la demanda. (Folio 99).
El 02 de octubre de 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, admitiendo la tercería propuesta por la parte demandada, ordenándose la citación del ciudadano Cesar Enrique Hernández Valderrama. (100 al 103).
El 04 de octubre de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de las partes demandantes. (Folios 104 y 105).
El 06 de octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, parte demandada en auto, otorgando poder apud acta a los abogados Moisés Manuel Ferre León y Gianpiero Gallardo Yerovi, siendo certificado por el Secretario de este Tribunal. (Folios 106 y 107). Asimismo el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, otorgó poder apud acta al abogado Moisés Manuel Ferrer León, certificada por el secretario de este Tribunal. (Folios 108 al 110). El Tribunal dictó auto dando por citado al ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA. (Folio 111).
El 10 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la tercería y sus anexos. (Folios 112 al 126). Asimismo el secretario hace constar que venció el lapso para la contestación a la tercería. (Folio 127).
El 16 de octubre de 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria fijando los límites de controversia en la demanda. (Folios128 al 132).
El 31 de octubre de 2017, el secretario dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demanda y del tercero consignó escrito de pruebas las cuales serán agregadas a los autos en su oportunidad. (Folios 133 y 134). Asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 135).
El 01 de Noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando agregar escritos de pruebas presentado por el abogado Moisés Manuel Ferrer León, apoderado judicial de la parte demandada y del tercero. (Folios 136 al 149).
El 09 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas consignados por el apoderado judicial de la parte demandada y el tercero en el presente juicio., se ordenó librar oficios y boletas de citación a las partes demandante. (Folios 150 al 156).
El 14 de noviembre de 2017, el tribunal dictó auto acordando oficiar a Rectoría del estado Yaracuy, a fin de informarle sobre la realización de la inspección. (Folios157 y 158).
El 15 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante este Tribunal consignando escrito. (Folios 159 al 161). Asimismo se nombró como secretario accidental al funcionario Carlos Raúl Silva Galeano, a los fines de practicar la inspección judicial acordada en auto. (Folios 162 al 165).
El 21 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la competencia, para seguir conociendo de la presente demanda. (Folios 166 al 172).
El 28 de noviembre de 2017, se recibió escrito consignando por el abogado Pedro José Cárdenas Peña, apoderado judicial de la parte actora solicitando la regularización de competencia por la materia. (Folios 173 al 177).
El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones señaladas por el interesado al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del esta circunscripción judicial. (Folio 178).
El 05 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno copias simple del expediente, para que sean remitidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del esta circunscripción judicial, debidamente certificadas, (Folio 179).
El 06 de diciembre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando la certificación de las copias simples, consignadas por el apoderado judicial de la parta actora, remitiéndolas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del esta circunscripción judicial, el cual se encargara de conocer la regulación de la competencia. (Folios 180 y 181).
EL 20 de diciembre de 2017, el abogado Reinaldo José Rzemieñ Freytez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde solicitó la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa. (Folios 182 al 188).
El 16 de enero de 2018, el secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 189).
El 17 de enero del 2018, el tribunal dictó auto donde informa a la partes que hará pronunciamiento de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, una vez conste en autos las resultas de la regulación de competencia debidamente señalada. (Folio 190).
El 18 de enero de 2018, el Tribunal ordenó cerrar la presente pieza por el volumen alcanzado y ordena abrir una nueva. (Folio 191).
PIEZA N° II
El 18 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto aperturando segunda pieza bajo el mismo número de origen. (Folio 01).
El 19 de enero de 2018, se recibió expediente proveniente del juzgado superior civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, relativa a la solicitud de regulación de competencia, dándosele entrada y agregándose al presente expediente. (Folios 02 al 191).
El 24 de enero de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la notificación a las partes, por cuanto la sentencia salió fuera de lapso. (Folios 192 al 203).
El 29 de enero de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora firmada por su apoderado judicial. (Folios 204 y 205).
El 05 de febrero de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a las partes demandantes en autos debidamente firmadas. (Folios 206 al 209).
El 15 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a los demandados de autos ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA compúlsese libelo de la demanda, estampándole orden de comparecencia, entregándosele alguacil de este tribunal para que practicará la citación. (Folios 210 y 211).
El 21 de febrero de 2018, el Tribunal recibió oficio N° GRC-2018-75900 agregándose a la causa. (Folios 212 al 214).
El 13 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando abrir una nueva pieza. (Folio 215).
PIEZA N° III
El 14 de marzo de 2018, el Tribunal ordena abrir una nueva pieza, debido al volumen alcanzado. (Folio 01). Asimismo se recibió escrito de reforma de la demanda consignado por el abogado Reinaldo Jose Rzemieñ Freytez, Inpreabogado N° 28.608, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, de la siguiente manera:
“…TITULO I DE LOS HECHOS. Mis poderantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. D-2 ubicado en la planta baja de la Torre “Santa Elena o Torre “D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Norte: fachada posterior del Edificio, Sur: Fachada principal del Edificio, Este: Núcleo de circulación del Edificio y Oeste: fachada lateral del Edificio. Dicho apartamento le pertenece a mis representados en comunidad conyugal, en virtud de la adquisición que el primero de los nombrados supra es decir, MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, hizo según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.328, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1188 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual riela inserto en original, a los folios 17 al 22, ambos inclusive de este expediente y los mismos doy aquí por reproducidos. Ciudadano Juez, mi representado MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, ya plenamente identificado, a finales del año 2.014, mantuvo una relación de amistad y comercial con el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.940.877, quien presuntamente para ese momento, representaba a las Empresas Piedra Guayana C.A; y Guasey C.A; cumpliendo con su oficio de contratista, relación de amistad y comercial, y a raíz de amistad y comercial ya señalada, con CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, mi representado en fecha 22 de septiembre del 2014, le entrego dicho apartamento a la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.320.200, pareja de CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, para que lo usaran gratuitamente y por cierto tiempo, apartamento debidamente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento dado en préstamo, como lo eran el pago de las cuotas de condominio, deberían ser canceladas por los ocupantes del bien dado en comodato, el tiempo que se pacto para que ambos usaran gratuitamente el mencionado inmueble y los bienes inmuebles en el ubicados, de de un (1) año, tiempo suficiente para aprovecharse de la cosa dada en préstamo, configurándose en ese momento un Contrato de Comodato Verbal, entre las partes, sobre el apartamento ya anteriormente señalado, contrato este establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, todo lo cual se evidencia de Documento Privado de fecha 22 de septiembre del año 2.014, donde consta la notificación realizada por el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, en su condición de Copropietario, a la Asociación Civil de Copropietarios del Conjunto Residencial Caña Dulce, apegado al Reglamento y Normas de convivencia que rige el Estatuto de la Asociación Civil, documento privado que corra al folio 29 de este expediente y que doy aquí por reproducido. El lapso establecido de un año fue fijado por las partes, en virtud que el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, expuso en ese entonces, que ese tiempo (1 año) era suficiente, para usar gratuitamente del apartamento y os bienes muebles en el ubicados, ya que él y su pareja habían sido objeto de atentados de hurtos, en una casa propiedad de MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, ubicada en la Calle F, entre Avenidas 01 y 02, Casa N° 09, de la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, propiedad esta que se demuestra de Copia de Titulo Supletorio N° 619-12, evacuado en fecha 30 de julio de 2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2012.638, Asiento Regional 2 Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la cual acompaño en Copias Fotostáticas simples con este escrito marcada “B”. Como se señalo, el inmueble objeto de comodato fue entregado a los comodatarios, amueblado y equipado con bienes inmuebles para el uso normal de un apartamento, como lo son: Una (1) Puerta de Seguridad Color Blanco con Cerradura y Manillas incluye Una (1) Pieza; Un (1) Protector se Seguridad Color Blanco con Manillas; cinco (5) Protectores de Hierro de Ventanas; Cuatro (4) Puertas de Baño Color Bengue; Cuatro (4) Puertas de Habitación y Área de Servicio Color Bengue; Tres (3) Closet de Habitación incluyen: ( Entre Paños, Gavetas, Maleteros y Colgador ) todos con Puertas y Tiradores; Un (1) Closets Área de Servicio Maleteros y Organizador todos con Puertas y Tiradores; Cuatro (4) WC Briggs Color Negro incluye Tanque; Una (1) Puerta de Vidrio Doble Hoja incluye Dos (2) Piezas; Cuatro (4) Extractores; Un (1) calentador Termo Tronic; Cuatro (4) Porta Papel; Cuatro (4) Lavamanos con Espejos y Luces; Cuatro (4) Porta Toallas; Cuatro (4) Duchas; Cuatro (4) Papeleras Acero Inoxidable; Una (1) Cocina Empotrada Estilo Moderno Color Bengue (26 Piezas) con Puertas, Tiradores, Condimentero, Alacena, Santa María, con Tope de Granito; Dos (2) juegos de Cortinas de Ocho (8) Piezas Hunter Douglas (Cenefa, Fondo Blanco y Traslucido); Ocho (8) Persianas Modelo Pentagrama; Dos (2) Lámparas de 9 Bombillos ubicados en el Balcón y Comedor Cod. 151370: Una (1) Lámpara Sala Central (15 Bombillos) Cod. 151371; Un (1) Juego de Recibo Marca Ashley Modelo Fresco Durablend Antique incluye Sofá y Loveaseat; Dos ( 2) sillas Giratorias para Bar Marca Ashley Modelo North Shore Cod. D 553-130; Un (1) Bar Marca Ashley con Tope de Mármol Mod. North Shore Cod. D553-65; Una (1) Silla Secorativa Modelo Bradinton Truffle 1540060; Una (1) Alfombra Central Shaggy de 1,60 X 2,30; Una (1) mesa de Centro North Castle Cod. T499-6; Un (1) Accent Cabinet Marca Ashley Modelo NortH Castle Cod. T 499-40; Un (1) Juego de Comedor de Ocho (8) puestos y Extensor con Sillas Tapizadas Marca Ashley Modelo North Shore Cod. D55-355B D553-02 DD553-55T; Doscientos Setenta (270) Metros Baldosas Sahara Misc. Speciata; AREA DE COCINA Y SERVICIO: Un (1) Tope WH 36 Acero Gas GLS3675VS; Un (1) Horno WH 27 Eléctrico AceroRBS27SPVS; Una (1) Campana LE CAPPE 36 Isla Vidrio; Un (1) Lavaplatos BM 24 de Acero Inoxidable DU1015XTCS; Un (1) Microondas Marca LG 14 CFEspejo Dorado; Una (1) Nevera WH 20 TOP Mount Satin 2 WRT99YMDL; Una (1) Lavadora Secadora Frigidaire Elec Extra Large; Una (1) Lámpara Led 60x60, Trescientos (300) Ojos de Buey Calido ( Repartidos en todo el Apartamento); Sesenta y Cuatro Metros (64 Mtrs) de Piso Negro Absoluto 60x30; Un (1) Lava Copa; Una (1) Llave de Cuello de Cisne; Una (1) Llave para Fregadero Marca London; Una (1) Santamaría Panera; Una (1) Lámpara de Plafón Base de Madera; Una (1) Batea de Fibra de Vidrio. OTROS MOBILIARIOS, EQUIPOS; ADORNOS DECORATIVOS: Una (1) Almohada Central Sunner King; Un (1) Juego de Dormitorio King Modelo Martini Suite B551-76; Una (1) Peinadora Modelo Martini Suite B551-36; Dos (2) Mesas de Niche Modelo Martini Suite B551-79; Dos (2) Televisores 32” Ledc Marca Hyundai Serie 06216; Un (1) Raouter Tp-Link Model Tl- MR342 Cod 01413; Un (1) Teléfono Inalámbrico Panasonic KX-TG4012; Un (1) Codificador Inter, Un (1) Filtro de Agua; Dos (2) Bases para Televisor Mod. WSP2M; Dos (2) Peinadoras con Espejo Modelo Isabella; Dos (2) Colchones Simmons Bauty Rest Individuales; Dos Lámparas Techoluna (5 Bombillos); Una (1) Cama Matrimonial Modelo Isabella; Dos (2) Camas Individuales odelo Isabella, Un (1) Colchón Simmons Beaty Rest Platinum King; Un (1) Colchón Simmons Beautirest Matrimonial; Diez (10) Almohadas Suñer King Premiun; Un (1) Pulmón King BX Premium; Un (1) Cuadro Abstracto Colores Naranja; Cinco (5) Protectores de Almohadas; Un (1) Cuadro Decorativo Mujer de Rosado; Un (1) Cuadro CAY 150x90; Un (1) Cuadro PIU 90x120, Un (1) Cuadro CAY 95x75; Tres (3) Cerezas Grandes; Una (1) Cereza Hojilladas; Una (1) Cereza de Pared o Mesa, Dos (2) Jarrones Dorados Decorativos 40 Cm; Un (1) Jarro Dorado de 60 Cm; Dos (2) Candelabros Dec Gran de Madera; Una (1) Cortina Unicolor Plástica para Baño; Un (1) Televisor 55” Marca Samsung Slim 3D Led UN55ES75; Un (1) Aire Acondicionado con Compresor Marca Green 5 Toneladas con Protector; Un (1) Aire Acondicionado con Compresor Marca Frigilux 12.000 Btu con Protector; Dos (2) Aires Acondicionados Marca TCV con Protector; Una (1) Vela Bola Redondo; Una (1) Vela Esfera Básico; Cuatro (4) Cojines Decorativos; Una (1) Lámpara de Mesa; Cuatro (4) Cortinas Unicolor; Dos (2) Cortinas Unicolor, Una (1) Flores Básico; Dos (2) Candelabros Tendenci; Un (1) Florero Cilíndrico; Dos (2) Edredones Individuales; Un (1) Juego de Sabanas Queen Unicolor; Un (1) Protector de Colchón Matrimonial; Unas (1) Flores Básica; Un (1) Florero Cilíndrico; Dos (2) Juegos de Vajillas de Melanina de Seis (6) Puestos; Una (1) Tostadora de Pan, Un (1) Refrigerador de Vino; Un (1) Juego de Sabana Unicolor Queen; Un (1) Juego de Cubiertos ; Una (1) Toalla Unicolor Jumbo; Una (1) Mesa de Planchar; Un (1) Edredón King; Dos (2) Juegos de Sabanas Unicolor Individuales; Dos (2) Toallas Unicolor Jumbo; Una (1) Toalla Unicolor Jumbo,; Dos (2) Toallas Unicolor BAU; Dos (2) Cobijas Individuales Unicolor; Una (1) Cobija Individual Unicolor ; Dos (2) Fundas Infantiles; Dos (2) Batas de Baño; Una (1) Licuadora Base Cromada Cucinair; Una (1) Cafetera Programable; Un (1) Juego de Copas; Un (1) Juego de Copas; Un (1) Edredón Queen; Un (1) Juego de Etiqueta Infantil; Un (1) Juego de Etiqueta Infantil; (Un (1) Triptico de Madera; Dos (2) Papeleras de Acero Inoxidables 20 Lts; Un (1) Stand Tv de Madera; Un (1) Sistema de Televisión Vía Directv y Dos (2) Lámparas Colgantes de Techo Redondas, todos los bienes muebles antes descritos y que se encuentran en dicho apartamento están facturados unos a nombre de mi poderante MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, y los otros, con documentos de nacionalización a las empresas GLOBAL FURNITURE, C.A, Rif J- 40186263-2, ASOCIACION COOPERATIVA GLOBAL INDUPROD, RL; Rif J 29964631-8 y ASOCIACION COOPERATIVA TARSIS DE VENEZELA, RL; Rif J- 29948011-8 empresas estas representadas en ese entonces por MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, Facturas y documentos de nacionalización en originales y copias de los mismos para que confrontadas con los originales, sean certificadas y agregadas al expediente previa su devolución, de mi poderdante y las empresas ya señaladas, marcadas “C”. Igualmente se consigna inventario de todos los bienes antes descritos. Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace más de dos (2) años mis Poderantes le han solicitado a la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, y a su pareja, CESAR ENRIQUE HERNADEZ VALDERRAMA, que le entreguen el apartamento en referencia, por haber transcurrido el tiempo de un (1) año desde el mes de septiembre de 2014, tiempo de duración pactado entre ellos para el uso de las cosas dadas en préstamo. En este sentido, mis representados han insistido en tal solicitud de manera reiterada sobre la entrega material del inmueble a los mencionados ciudadanos, quienes han manifestado su negativa firme de no hacerlo sin una causa razonable ni legal, este accionar negativa firme de no hacerlo sin una causa razonable ni legal, este accionar negativo por parte de ellos, atenta contra la buena fe con que actuó mi representado, en darle en comodato el apartamento y los bienes muebles en el ubicados y que viola su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese comportamiento asumido por los ciudadanos MARÍA ISABLE DUGARTE JIMÉNEZ, y su pareja, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, obligó a mis Poderantes a dirigirse a la Superintendencia Nacional de Vivienda, conocida por sus siglas SUNAVI, cumpliendo de esta manera con los artículos 4, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para cumplir con el Procedimiento Previo a la presente demanda, agotándose con ello la vía administrativa, la cual no es otra cosa que lograr con ese procedimiento un acuerdo amistoso, situación está que no se logró, en virtud de no querer ninguna conciliación, sorprendiendo con un alegato que por los demás es falso de todas falsedad, pretendiendo demostrar lo indemostrable de que mis Poderdantes les vendió el mencionado apartamento. Esta conducta reiterada de negativa por parte de los ocupantes, en su condición de comodatarios, hace pensar sin duda alguna, que esta visualizada a la no entrega de manera espontanea como ciudadanos respetuosos de las normativas legales vigentes y de los pactos entre las partes, es decir, el contrato de comodato, Justamente en fecha 17 de marzo del 2017, se dictó la Providencia Administrativa DDE-CR N° 00114, del Expediente Administrativo N° YAR-MC-2016-038, llevado por la Superintendencia Nacional de Vivienda ( SUNAVI), en la que se hace constar tal procedimiento administrativo y la imposibilidad de una conciliación o acuerdo entre las partes, exhortando el órgano Administrativo a recurrir por la vía judicial. Esta Providencia Administrativa se anexó en original y la cual corre a los folios 27 y 28, frente y vuelto, de este expediente y los cuales doy aquí por reproducidos. TITULO II DEL DERECHO. El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución. Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que esta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comandante. De las disposiciones antes trascritas podemos determinar la naturaleza del contrato de comodato, el cual tiene sus propios presupuestos de validez, y se caracteriza por ser unilateral, real, gratuito, que transmite el derecho de uso más no la propiedad y que, como se señalara anteriormente. La doctrina y la jurisprudencia han señalado cuales son los presupuestos necesarios para determinar que estamos en presencia de un contrato de comodato, y señala: “ a) La titularidad de la propiedad objeto del litigio; b) La celebración de contrato de comodato entre las partes y c) La identidad entre el bien que alega el actor haber entregado en comodato al demandado”. En consecuencia, es carga de las pruebas demostrar al órgano jurisdiccional los hechos anteriormente expuestos y que resulten controvertidos en la causa. Por otra parte, para demostrar la existencia del contrato de comodato, el demandante puede consignarla prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que la cedió a otra en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna. El artículo 1.113 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, regalar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”, el cual es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente los contratantes. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal ( de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es derechos de créditos ( lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). Al unísono, resulta oportuno precisar que el contrato, dado los efectos que produce, tiene fuerza de ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil. Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se impones…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarías al orden público y a las buenas costumbres. Además, se advierte que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, articulo 1.264 ejúsdem, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, en la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. En tal virtud, el comodato o préstamo de uso, como ya se dijo anteriormente es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con su cargo de restituir la misma cosa. Por ese motivo el comodatario tiene entre sus obligaciones legales el deber de restituir la misma cosa. Por ese motivo el comodatario tiene entre sus obligaciones legales el deber de restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido; y en caso de no haber sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención; de todas maneras, el comodante puede exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso convenido dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa; lo mismo ocurre cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no puede serlo según su objeto, en cuyo caso el comandante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa según los dispone el artículo 1.731 del mismo Código Civil. Por su parte, el comodante tiene como obligaciones legales responder por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato. Es por lo anterior, que el contrato de comodato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que el principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el comodatario, quien debe satisfacer las obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el comodatario, quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone (artículos 1.726 y 1.731 ejúsdem), estas son, cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, servirse de ella para el uso determinado en la convención y restituirla en el plazo convenido a su requerimiento; sin embargo, puede eventualmente transformarse en bilateral, cuando el comodatario ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en comodatario articulo 1.729 ibidem, por cuanto en ese momento se verifican ventajas y obligaciones reciprocas para las partes. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la Ley. El acuerdo que se ha hecho entre ellos los obliga a como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene lo acordado, la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, el cumplimiento forzoso de la convención, y si lo estima conveniente a la indemnización de daños y perjuicios. Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. Mo pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. En otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, pero nada más que para ellas, sus sucesores y causahabientes. Por lo demás, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más convenientes a sus interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponer los más duro pactos. TITULO II PRETENSION. En virtud de los hechos antes narrados y el derecho invocado, así como la naturaleza jurídica del contrato de comodato, en nombre y en representación de los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, casados, titulares de la cédula de identidad N° 12.077.694 y 13.372.337, respectivamente, formalmente demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, y su pareja CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Números: 17.320.200 y 9.940.877, en este mismo orden de mención, en consecuencia solicito lo siguiente: A- Se declare con Lugar la presente Reforma de Demanda. B- Se le ordene a los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENE, y a su pareja CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, ya identificados la desocupación del apartamento que le fue dado en comodato o préstamo de uso, en fecha 22 de septiembre del año 2014, distinguido con el N° D-2, ubicado en la planta baja de la Torre “ Santa Elena o Torre D” del Conjunto Residencial” Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, de Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son : NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Núcleo de circulación del edificio, y OESTE: Fachada lateral del edificio, y el cual les pertenece según documento registrado ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.328, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1188 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011.C- A la entrega de dicho apartamento libre de personas y con todos los bienes muebles que le fueron dados a préstamo y los cuales se señalaron en este libelo de reforma de demanda, a mis Poderantes ya identificados supra. D- En caso de que los ciudadanos: MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENE, y su pareja CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, ya identificados, no cumplan con lo ordenado. O no se diera la ejecución voluntaria por negativa de los demandados, sean forzados a la desocupación y entrega del referido apartamento con los bienes muebles dados en préstamo. E- Sean condenados los demandados en las costas procesales. TITULO IV SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una casa propiedad de MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, ubicada en la Calle F, entre Avenidas 01 y 02, Casa N° 09, de la Urbanización la Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.638, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Los artículos 585 y 588 de Procedimiento Civil son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Las mismas son dictadas a fin de garantizar y proteger las posibles resultas del juicio. Según el contenido de las normas jurídicas anteriormente señaladas, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El Periculum in Mora; o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juico o bien por los hecho del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en el juicio principal. 2. El Fumus Boni Iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocido como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que duda sobre el fondo de la controversia. El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitro, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. Esta medida de prohibición de enajenar y gravar, no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad. Uno de los principios fundamentales del proceso de la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo. Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y según el artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obtener según su prudente arbitrario consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas, esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 ibedem, respectivamente. Dicha mediada se solicita y se justifica por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia. Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa ( de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. Ahora bien, la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, lo cual ha originado que en la práctica forense susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger. Con el presente escrito de Reforma de Demanda, se deja señalado que la demandada de autos ciudadana: MARÍA ISABELDUGARTE JIMÉNEZ, ya identificada, es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle F, entre Avenidas 01 y 02, Casa N° 09, de la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.638, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, y a l ,omento de llegar la ejecución de la decisión que ordene el desalojo que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda, y el cual le fue dado en comodato con bienes muebles, no podrá en ese momento, manifestar y alegra no tener lugar donde habitar para así dilatar la ejecución, por cuanto como se señalo es propietaria del inmueble ya descrito y al cual se le solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de asegurar dicho bien y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia. TITULO V DE LAS PRUEBAS. A fin de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, la negativa d no realizar la entrega del inmueble, doy aquí por reproducidas las pruebas que a continuación se describen: Original del Documento de Propiedad registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.328, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1188 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011, el cual riela inserto a los folios 17 al 22, ambos inclusive de este expediente. Con dicho instrumento se prueba la cualidad para iniciar dicho procedimiento de mis poderantes, por ser los mismos propietarios del bien inmueble (apartamento) dado en comodato, así como los bienes muebles en el ubicados. Original del Documento Privado de fecha 22 de septiembre del año 2014, donde consta la notificación realizada por el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, a la Asociación Civil de Copropietarios del Conjunto Residencial Caña Dulce en su condición de Copropietario y apegado al Reglamento y Normas de Convivencia que rige el Estatus de la Asociación Civil. Con el mencionado documento se prueba y se evidencia la condición de comodatarios que tienen los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENE, y su pareja CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, ya identificados y el cual corre inserto al folio 29 de este expediente. Original del Documento Publico y Administrativo de la providencia Administrativa DDE-CR N° 00114 de fecha 17 de marzo del 2017, Expediente Administrativo N° YAR-MC-2016-038, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ( SUNAVI). Con este documento se prueba y se evidencia haber cumplido con el procedimiento previo a la presente demanda, y haber agotado la vía administrativa, que ordenan los artículos 4, 5 y 6 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, y la cual corre a los folios 27 y 28, frente y vuelto, de este expediente. TITULO VI CITACION Y DOMICILIO DE AMBAS PARTES A los fines de la citación de los ciudadanos: MARÍA ISABEL DUGARTE JIMENE, y su pareja CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 17.320.200 y 9.940.877, respectivamente, deben efectuarse en la siguiente dirección Apartamento distinguido con el N° D-2, ubicado en la planta baja de la Torre Santa Elena o Torre D del Conjunto Residencial Caña Dulce, situado en la Avenida Alberto Ravel, Municipio Independencia , del Estado Yaracuy. Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones como apoderado judicial de los ciudadanos: MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, casados, titulares de la cédula de identidad N° 12.077.694 y 13.372.337, sea la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TITULO VII DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL SOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.250.000.000,oo), equivalente a DOS MILLONES QUINIENTAS MIL Unidades Tributarias ( 2.500.000 U.T)….” (Folios 02 al 171).

El 19 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la reforma de demanda, se acordó emplazar a los codemandados de auto, y compúlsese libelo de la demanda, estampándole orden de comparecencia, entregándosele alguacil de este tribunal para que practicará la citación; asimismo se ordeno abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.(Folios 172 al 174).
El 22 de marzo de 2018, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado Reinaldo Rzemieñ Freytez, Inpreabogado N° 28.608, quien consignó los emolumentos necesarios para la las copias del libelo y sus anexos. (Folio 175). El alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos por parte del apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 176).
El 04 de abril de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana María Isabel Dugarte Jiménez y Cesar Enrique Hernández Valderrama, debidamente firmadas. (Folios 177 al 180).
El 10 de abril de 2018, se recibió y agregó a los autos oficio proveniente del Banesco Banco Universal de fecha 09 de noviembre de 2017. (Folios 181 al 187).
El 12 de abril de 2018, se recibió y agregó a los autos oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-01721 proveniente de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN). (Folios188 al 191)
El 09 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos María Isabel Dugarte Jiménez y Cesar Enrique Hernández Valderrama, parte codemandada en auto, otorgando poder apud acta al abogado Moisés Manuel Ferre León, siendo certificado por el Secretario de este Tribunal. (Folio 192).
El 11 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte codemandada presentó escrito de contestación de la demanda:

“…CAPITULO I
“Niego Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda por cuanto es falso de toda falsedad absoluta que los demandantes los Ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, Venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. 12.077.694 y 13.372.337 ambos de este domicilio según propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro. D-2, Ubicado en la planta baja de la torre Santa Elena o Torre D del Conjunto Residencial Caña Dulce situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ya que el mencionado apartamento es de mis representados de autos por habérselos comprados a los demandantes de autos y ellos tienen la obligación de firmar el correspondiente documento de compraventa, así mismo es falso de toda falsedad absoluta que mi representado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA mantuvo una relación de amistad y comercial con MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, simplemente tuvieron una relación comercial la única relación es la compra que hiciere mis representados de un apartamento objeto de la presente demanda como también es falso que mi representado representase a las Empresas Piedra Guayana C.A. y Guasey C.A. ni era ningún contratista y mucho menos que tengan una relación de Comodato verbal con mis representados desde el 22 de Septiembre del año 2014, y que se lo entregaron completamente amoblado y equipado con bienes muebles y también es falso lo del condominio que quedaron en pagarlo mis representados, lo pagan porque son los dueños del apartamento y para ello se les pago el inmueble objeto de esta demanda, el apartamento donde viven mis representados, está Ubicado en el Conjunto Residencial “Caña Dulce”, Torre Santa Elena o Torre “D”, apartamento Nro. D-2, planta baja en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son: Norte: fachada posterior de Edificio, Sur: Fachada principal del Edificio, Este: Núcleo de circulación del Edificio y Oeste: fachada lateral del Edificio, es también falso que dicho apartamento les pertenezca a los ya mencionados demandantes porque lo que es cierto es que ellos se lo vendieron a mis representados el mencionado inmueble, mas no cumplieron con la obligación de firmar el correspondiente traspaso de la compra-venta de dicho inmueble, mas si recibieron en su totalidad el dinero de la compara venta del inmueble. Si bien es cierto que el Ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA le vendió el inmueble aquí descrito a mis representados, también es cierto que su esposa la Ciudadana YAN CLAUDE BRIÑEZDUQUE dio su consentimiento para la realización de la venta del inmueble objeto de esta demandada, Es falso que se le dio el apartamento a mis representados para que lo habitara un año contado a partir del 22 de Septiembre del 2014 por uso o préstamo de manera gratuita tan buenos los demandantes y amueblado y equipado solo le vendieron el apartamento vacio en condiciones habitables, prestar semejante apartamento a mis representados sin interés alguno en un sitio de Ciudad de clase media, y al lado de una clínica en una de las mejores zona de la ciudad, a quien pretenden engañar, y es falso que se lo prestasen en comodato, es falso como es falso que mis representados se aprovecharan de tremendo apartamento ya que se los compro y ellos, los Ciudadanos MAURO ALEJANDO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE no han querido firmar el traspaso del apartamento, tanto es así Ciudadano Juez que el Sr. MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA demanda con su esposa como si estuviera demandando la propiedad del inmueble tienen la conciencia perturbada en que demanda de comodato se demanda con la esposa….. Totalmente falso todos los argumentos explanados en el libelo de demanda por lo que niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, es falso que mis representados fueren objeto de atentados de hurtos en una casa propiedad de mi representada MARÍA ISABEL DUGARTEJIMÉNEZ. Es falso de toda falsedad absoluta que el inmueble objeto de compra por parte de mis representados fue entregado en comodato y mucho menos amueblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento por lo que es falso que le fuesen entregado a mis representados con el inmueble una (1) puerta de seguridad color Blanco con cerradura y manillas incluye una (1) pieza, protector (1)de seguridad color blanco con manillas, cinco (5) protectores de hierro de ventana, cuatro (4) puertas de baño color bengue, cuatro (4) puertas de habitación y área de servicio color bengue, tres (3) closet de habitación incluyen (entre paños, gavetas, maleteros y colgador) todos con puertas y tiradores, un (1) closet área de servicio maleteros y organizador todos con puertas y tiradores, cuatro (4) wc briggs color negro incluye tanque, una (1) puerta de vidrio doble hoja incluye dos (2) piezas, cuatro (4) extractores, un (1) calentador termo tronic, cuatro (4) porta papel, cuatro (4) lavamanos con espejos y luces, cuatro (4) porta toallas, cuatro (4) duchas, cuatro (4) papeleras acero inoxidable, una (1) cocina empotrada estilo moderno color bengue (26 Pzas) con puertas tiradores, Condimentero, alacena, santa MARÍA, con tope de granito, dos (2) juegos de cortinas de ocho (8) piezas hunter Douglas (cenefa, fondo blanco y traslucido), ocho (8) persianas modelo pentagrama, dos (2) lámparas de 9 bombillos ubicadas en el balcón y comedor cod. 151370, una (1) lámpara sala central (15 bombillos) cod. 151371, un (1) juego de recibo marca Ashley modelo fresco durablend Antique incluye sofá y loveaseat, dos (2) sillas giratorias para bar marca Ashely modelo north shore cod. D553-130, un (1) bar marca ashely con tope de mármol mod. north shore cod. D553-65, una (1) silla decorativa modelo bradington truffle 1540060, una (1) alfombra central Shaggy de 1,60x2,30, una (1) mesa de centro north Castell marca Ashelyy Cod. D499-0, Una (1) Mesa Auxiliar Marca Ashley mod. Castle cod. T499-6, un (1) Accet Cabiet arca Ashley modelo orth castle cod. T499-40, un (1) juego de comedor de ocho (8) puestos y extensor con sillas tapizadas marca Ashley modelo north Shore cod. D55-355B D553-02 DD55355T, doscientos setenta (270) metros baldosas Sahara isc. Speciata, área de cocina y servicio, (1) tope W 366 Acero Gas GLS36775VS, un (1) horno WH 27 Eléctrico Acero RBS275PVS, una (1) campana LE CAPPE 366 Isla Vidrio, 81) Lavaplatos Bm 24 de acero inoxidable DU1015XTXS, Un (1) microondas marca lg 14 cf espejo dorado, una (1) nevera wh 20 mtop mount satin 2WRT99DL, una (1) lavadorav Secadora frigidaire elec extra large, una (1) lámpara led 60x60, trescientos (300) ojos de buey calido (repartidos en todo el Apartamento) sesenta y cuatro metros (64mts) de Piso negro Absoluto 60x30, un (1) lava copa, (1) llave de cuello de cisne, una (1) llave para fregadero, una (1) Santa María Panera, una (1) lámpara de plafón base de madera, una (1) batea de fibra de vidrio, otros mobiliarios, equipos, adornos decorativos: una (1) Almohada central Sunner King, un (1|) juego de dormitorio King modelo Martini suite b551-766, una (1) peinadora modelo martini suite b551-36, dos (2) mesas de noche modelo Martini suite b551-79, dos (2) televisores 32” ledc marca Hyundai serie 06216, un (1) raouter tp-link model tl-MR342 cod 01413, un (1) telefono inalámbrico panasoic KX-TG4012, un (1) Codificador inter, un (1) filtro de agua, dos (2) bases para televisor Mod. WSP2M, dos (2) peinadoras con espejo modelo isabella, dos (2) colchones Simmons bauty Rest individuales, dos (2) la´paras techo luna “5 bombillos”, una (1) cama matrimonial modelo isabella, dos (2) camas individuales modelo isabella, un (1) colchón Simmons beaty rest platinum King, Un (1) Colchon Simmons beautirest matrimonia, diez (10) almohadas Suñer King premiun, un (1) pulmón queen premiun, un (1) pulmón King BX premiun, un (1) cuadro decorativo mujer de rosado, un (1) cuadro cay 150x190, un (1) cuadro piu 90x120, un (1) cuadro cay 95x75, tres (3) cerezas grandes, una (1) cereza ojilladas, una (1) cereza de pared o mesa, dos (2) jarrones dorados decorativos de 40cm, un (1) jarro dorado 60cm, dos (2) candelabros Dec gran de madera, una 81) cortina unicolor plástica para baño, u televisor de 55” marca Samsung Slim ed led UN55ES75, UN (1) aire acondicionado con compresor marca Green, 5 toneladas con protector, un (1) aire acondicionado cn compresor marca frigilux de 12.000 btu con protector, dos (2) aires acondicionados marca tcv con protector, un (1) velas bolas redondo, un (1) vela esfera básico, cuatro (4) cojines decorativos, una (1) lámpara de mesa, cuatro (4) cortinas unicolor, dos (2) cortinas unicolor, una (1) flores básico, dos (2) candelabros tendencia, un 81) florero cilíndrico, dos (2) edredones individuales, un (1) juego de sabana queen unicolor, un (1) protector de colchon matrimonial, un juego de sabanas matrimonial, un (1) edredón matrimonial, unas (1) flores básicas, un (1) florero cilíndrico, dos (2) juegos de vajillas de melanina de seis (6) puestos, una (1) tostadora de pan, un (1) refrigerador de vino, un (1) juego de sabana unicolor queen, un (1) juego de cubierto, una (1) toalla unicolor jumbo, una (1) mesa de planchar, un (1) edredón queen, dos (2) juegos de sabanas unicolor individuales, dos (2) toallas unicolor jumbo, una (1) toalla unicolor jumbo, dos (2) toallas unicolor bau, dos (2) cobijas individuales unicolor, una (1) cobija individual unicolor, dos (2) fundas infantiles, dos (2) batas de baño, una (1) licuadora base cromada Cucinair, una (1) cafetera programable, un _(1) juego de copa, un (1) juego de copas, un (1) edredón queen, un (1) juego de etiqueta infantil, un (1) juego de etiqueta infantil, un (1) tríptico de madera, dos (2) papeleras de acero inoxidable 20 lit, un (1) satand tv de madera, un (1) sistema de televisión vía directv y dos (2) lámparas colgantes de techo redondas, todos estos bienes muebles antes descrito niego rechazo y contradigo que estaban y que se encuentra en el apartamento por ser falso de falsedad absoluta que le fuera fuese dado en comodato a mis poderdantes, por lo que niego rechazo y contradigo que este facturados a nombre MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y los otros, con documentos de nacionalización a las empresas GLOBAL FURNITURE C.A. RIF J-40186263-2, asociación COOPERATIVA GLOBAL INDUPROD RL RIF J-29964631-8 y asociación COOPERATIVA TARSIS DE VENEZUELA RL, RIF. J-29948011-8 empresas estas que supuestamente esta representadas en ese entonces por el demandante MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA es decir se paga y se da el vuelto y ahora quiere pretender que todos esos bienes muebles estuviese en el apartamento al momento de vendérmelo eso es falso, facturas y documentos de nacionalización que impugno es este acto en todas y cada una de sus partes y los mismos anexadas en forma global MARCADA C, sin pormenorizar cada factura a quien pertenece y el objeto de la prueba por las que están mal consignadas y de todas maneras a todo evento las impugno y las cuales rielan a los folios 30 al 171 del expediente por las que las impugno en todas y cada una de sus partes todas y cada una de los documentos que fuesen consignados de manera genérica sin explicar cuál es el objeto de la prueba por lo que solicito respetuosamente de este tribunal sean desechados y no tomados en cuenta en sentencia definitiva y a todo evento De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil impugnó por ser falsas de toda falsedad absoluta las impugno de la siguiente manera:

Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 30 del expediente emanada de la empresa multimax factura nro.MP-89047
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 31 del expediente emanada de la empresa multimax factura nro. T-528154
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 32 del expediente emanada de la empresa J V G HOGAR, C.A. factura nro. 00013673
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 33 del expediente emanada de la Cooperativa Forjados de Venezuela R.L. factura nro. 0419
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 34 del expediente emanada de la Cooperativa Forjados de Venezuela R.L. factura nro. 0417
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 35 del expediente emanada de la Cooperativa Forjados de Venezuela R.L. factura nro. 0418
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 36 del expediente emanada de la Empresa Materiales y revestimiento Santa Clara C.A. factura nro. 00001037
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 37 del expediente emanada de la Empresa Distrialaca C.A. factura nro. 5383
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 38 del expediente emanada de la Empresa Materiales y Revestimiento Santa Clara C.A. factura nro. 00001238
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 39 del expediente emanada de la Empresa Herrería Industrial S.R.L. factura nro. 000094
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 40 del expediente emanada de la Empresa Herrería Industrial S.R.L. factura nro. 000102
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 41 del expediente emanada de la Empresa Herrería Industrial S.R.L. factura nro. 000106
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 42 del expediente emanada de la Empresa Lámparas MARÍAra Barquisimeto C.A. factura nro. 7326
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 43 del expediente emanada de la Empresa Distrialaca C.A. factura nro. 5352
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 44 del expediente emanada de la Empresa Distrialaca C.A. factura nro. 5353
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 45 del expediente emanada de la Empresa Distrialaca C.A. factura nro. 5633
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 46 del expediente emanada de la Empresa Airvenca C.A. factura nro. 4670
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 47 del expediente emanada de la Empresa Distrialaca C.A. factura nro. 5634
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 48 del expediente emanada de la Empresa Herrería Industrial S.R.L. factura nro. 000101
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 49 del expediente emanada de la Empresa Herrería Industrial S.R.L. factura nro. 000096
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 50 del expediente emanada de la Empresa Colchones las Colinas C.A. factura nro. 00001191.
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 51 del expediente.
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 52 del expediente.
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 53 del expediente emanada de Centrobeco C.A. factura nro. 62663
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 54 del expediente emanada de la Empresa Muebles Espartaco de Barquisimeto C.A. factura nro. 012858
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 55 del expediente.
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 56 del expediente emanada de la Empresa Muebles Espartaco de Barquisimeto C.A. factura nro. 008889
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 56 del expediente emanada de la Empresa Muebles Espartaco de Barquisimeto C.A. factura nro. 008889
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 57 del expediente.
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 58 del expediente.
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 59 del expediente emanada de la Empresa Ferreteria Epa C.A. factura nro. 79213
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 60 del expediente emanada de la Empresa Colchones las Colinas C.A. factura nro. 00001196
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 61 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 62 del expediente emanada de la Empresa Muebles Espartaco de Barquisimeto C.A. factura nro. 008890
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 63 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 64 del expediente emanada de la Empresa M & F C.A. factura nro. 00000367
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 65 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 66 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 67 del expediente emanada de la Empresa Centrobeco C.A. factura nro. 65485
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 68 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 69 del expediente emanada de la Empresa Centrobeco C.A.
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 70 del expediente emanada de la Empresa Centrobeco C.A. factura nro. 63347
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 71 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 72 del expediente emanada de la Empresa Centrobeco C.A. factura Nro. 29714
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura que riela al folio 73 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento pase de salida nro. I-49297/01. Que riela al folio 74 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de determinación y liquidación de tributos aduaneros forma 000866 Que riela al folio 75 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de notificación pago al seniat. Que riela al folio 76 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración Que riela al folio 77 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración Que riela al folio 78 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración Que riela al folio 79 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración Que riela al folio 80 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración Que riela al folio 81 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración Que riela al folio 82 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración Que riela al folio 83 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 84 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 85 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 86 del expediente de Global Fuurniture C.A. de fecha 23 de Enero 2013.
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento acta de recepción I-49297C que riela al folio 87 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 88 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 89 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de pase de salida que riela al folio 90 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento determinación y liquidación de tributos aduaneros que riela al folio 91 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 92 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 93 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 94 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de bienes en depósito que riela al folio 95 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 96 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración adicional que riela al folio 97 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de determinación y liquidación aduanera que riela al folio 98 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de notificación pago al seniat que riela al folio 99 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de manifiesto que riela al folio 100 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 101 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 102 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 103 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de determinación y liquidación de tributos aduaneros que riela al folio 104 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de Notificación pago al seniat que riela al folio 105 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de bienes en depósito que riela al folio 106 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de deducciones que riela al folio 107 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de Información de pago que riela al folio 108 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 109 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de condiciones de la transacción declaración que riela al folio 110 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 111 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 112 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 113 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 114 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 115 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 116 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 117 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento oficio de global furniture C.A. de fecha 05 de Agosto 2014 que riela al folio 118 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de copias de cedulas que riela al folio 119 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 120 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de acta de recepción I-664919C que riela al folio 121 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de Acta de recepción que riela al folio 122 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento Oficio nro. 0103779 que riela al folio 123 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de determinación y liquidación de tributos aduaneros que riela al folio 124 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de determinación y liquidación de tributos aduaneros que riela al folio 125 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de Notificación de pago al Seniat de tributos aduaneros que riela al folio 126 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 127 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 128 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 129 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de bienes de depósito que riela al folio 130 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento deducciones que riela al folio 131 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura de la empresa Transportadora General Venezolana C.A. factura nro. P014770 que riela al folio 132 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura emanada de la Empresa Inversiones y Transporte Zerpacarga C.A. factura nro. 2007 que riela al folio 133 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura emanada del Ministerio del Poder popular para Transporte Acuático y Aéreo factura nro. 069640 que riela al folio 134 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura emanada de la Empresa Venezolana de Control Intermodal C.A. factura nro. D-288982 que riela al folio 135 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 136 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de Condiciones de la Transacción que riela al folio 137 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 138 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 139 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 140 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento factura emanada de la Empresa Venezolana de Control Intermodal C.A. factura nro. D-289086 que riela al folio 141 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento acta de recepción I-64919C que riela al folio 142 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de Seguro de la empresa Starseguros prima nro. 316669 que riela al folio 143 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de planilla de pago en el banco provincial nro. A0198304 que riela al folio 144 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 145 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 146 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 147 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento pase de salida ro. I-49293/01 que riela al folio 148 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento determinación y liquidación de tributos aduaneros que riela al folio 149 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento notificación pago al Seniat que riela al folio 150 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 151 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de declaración que riela al folio 152 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento referencia declaración que riela al folio 153 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento declaración que riela al folio 154 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento condiciones de la transacción que riela al folio 155 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento hoja adicional de declaración del valor que riela al folio 156 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 157 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento hoja adicional de declaración del valor que riela al folio 158 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 159 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 160 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 161 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 162 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento Oficio de Global Furniture C.A. de fecha 23 de Enero 2013 que riela al folio 163 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento Acta de Precintaje que riela al folio 164 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de Acta de Recepción que riela al folio 165 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento de pase de Salida del Seniat que riela al folio 166 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 167 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 168 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 169 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 170 del expediente
Impugno en todas y cada una de sus partes por ser falso de toda falsedad absoluta el documento que riela al folio 171 del expediente

CAPITULO II
Tan buena gente los demandantes que prestaron el apartamento eso es falso y mis representados no han pactado ningún año, por lo que nada le tienen que devolver a los demandantes de autos y no se lo prestaron en comodato por un año eso es falso y ningún bienes muebles habían en ellos, porque es falso que se le dará el inmueble en comodato por lo que no deben restituir nada, ellos son los que han violado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no firmarle le correspondiente documento de compraventa del apartamento objeto de la presente demanda. Ellos fueron a La Superintendencia nacional de Vivienda para armar toda esta trama de comodato para tener una base para sacar a mis representados de su apartamento por lo que niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes. niego rechazo contradigo el derecho y la jurisprudencia invocado por lo que ni El artículo 1.724, 1.731, 1.133, 1.159, 1.731 1.264, 1.726, 1.729 del Código Civil no tiene ninguna relación con la venta del inmueble ya que es falso que se le diera en comodato el inmueble ya tantas veces señalado, por lo cual rechazo en nombre de mis representados el derecho incoado, por lo que no tienen nada que devolver más bien ellos los demandantes están obligados a firmarles el documento de venta del inmueble, por lo que no aplica la sentencia invocada, Lo que es cierto es que jamás se le ha solicitado el apartamento objeto de la presente demanda a mis representados para devolvérselos porque ellos saben que se los vendieron aunque falta el documento de venta y por lo que se infiere de esta demanda pretenden estafar a mis representados y no darles legalmente su apartamento que les cancelo en su totalidad, que falso son sus argumentos y que quieren el apartamento para habitarlo cuando saben que es falso y ellos tienen su apartamento en el primer piso, en la torre de al frente donde viven mis representados, Nunca se le ha solicitado la entrega material del inmueble es totalmente falso lo que í han acudido a vías legales con argumentos falsos como en la presente demanda y ante SUNAVI, por lo que quienes atentan contra la propiedad privada son los demandantes. Por lo que niego rechazo y contradigo la presente demanda en nombre de mis representados en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos esbozados como en el derecho señalados y sus falsas pruebas y pretensiones por ser falsos sur alegatos y hechos narrados y no tienen derecho a sus pretensiones. Por ser falso que han dado el inmueble por cuanto este lo han pagado se lo compraron a los demandantes por ello no tienen mis representados porque devolver el inmueble objeto de la presente demanda que les pertenece a los Ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA. Así mismo antes de hacer la solicitud ante SUNAVI el demandante dirigió una carta al condominio del edificio solicitando que mis representados no pagaran más el condominio con las oscuras intenciones de luego solicitarles el apartamento objeto de la presente demanda. Lo que sí es cierto es el 08 de Julio del 2014 mi representado el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA plenamente identificados en autos hablo con el Ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, demandante de autos, para la compra del apartamento objeto de la presente demanda y quedaron en que el precio de la venta era por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 24.500.000,00) los cuales pagaron mis representados en su totalidad de la siguiente manera: la entrega de Una Camioneta Marca: Ford, Modelo: F-250 D. CAB/ F- 250 4X4, Color: Plata, Clase Camioneta: Tipo: Pick-Up D/Cabina, Uso: carga, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8YT7WW2B63DGA00384, Serial de Motor DA00384, Placas: A36CF9G, le pertenece a mi representado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA mas no había hecho el traspaso de ley sino que el dueño visto lo sucedido con el inmueble me dio un poder ya que soy su abogado para que transfiera la propiedad una vez le sea entregada a mis representados la propiedad del bien inmueble aquí objeto de la presente demanda, cabe destacar y esto es muy grave la cual mis representados se reservaran las acciones legales pertinentes ya que ante el I.N.T.T.T, la camioneta sale que es propietario otro dueño de nombre SAUL VESGA ROJAS, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.283.513, como es posible haber hecho el traspaso sin la firma de su dueño que aparece en el título de propiedad esta son las Clases de persona que están demandando; la Camioneta aquí descrita le fue entregada por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,00) en fecha 2 de Julio de 2014, luego en fecha 16 de Septiembre del 2014 le fue transferido a su cuenta en el Banco de Venezuela la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BA. 11.500.000,00) y ese mismo año 2014 la Transferencia a su cuenta en el Banco de Venezuela de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000) no recuerdo los meses pero eso consta en la entidad Bancaria del Banco de Venezuela en la Cuenta 01020365170000090405 del Demandante de autos el Ciudadano: MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, la transferencia la hizo el socio de mi representado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA proveniente de la empresa Piedra Guayana C.A., mas la Cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (BS. 1.800.000,00) la cual se le deposito al demandante de autos Mauro Alejandro Rivero Goitia en su Cuenta Corriente del Banco Mercantil, el día 02-09-2014 y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) se depositó a la amante del demandado el Ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y según sus instrucciones, a la Ciudadana GEORMARY DEL CARMEN LEÓN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.546.821 porque se iba a operar las tetas en el Centro Médico Maternidad de Puerto Cabello con un Cheque de mí representado del Banco Mercantil Nro. 0105006221310622253272 el día 23 de Febrero de 2015, Por lo cual ya se le cancelo la totalidad del apartamento al demandante de autos y por ende a su esposa que esta tan al tanto que también se prestó a demandar en autos. Por ello en el Condominio del Inmueble trataban a mis representados como Copropietarios hasta que el demandante de autos pasó una carta en la cual no me dejaran pagar más Condominio. Ciudadano Juez esa es la verdad verdadera quien va a creer que semejante apartamento que vale una Millonada desde el año 2014 se lo prestaron los demandantes para que lo usaran mis representados por Favor que cuenten una de vaquero.
Es de la forma que antecede como queda Contestada la presente demanda y así, pido finalmente que este escrito sea incorporado al expediente, analizado en la sentencia; que finalmente declare Sin Lugar la acción incoada…”(Folios 193 al 213).”

El 11 de mayo de 2018, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 214).
El 18 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte codemandada consignó por ante este Tribunal escrito de formalización de la tacha. (Folios del 215 al 228). Asimismo se recibió escrito consignado por el apoderado judicial de parte actora. (Folios del 229 al 232).
El 21 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte codemandante consignó escrito donde solicitó la devolución de originales que corrían insertos en la pieza N° 1. (Folio 233).
El 23 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito. (Folio 234). En la misma fecha este Tribunal acordó la devolución de originales dejando en su lugar copia certificada de las mismas. (Folio 235).
El 25 de mayo d 2018, el apoderado judicial de parte actora abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, sustituyó poder al abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, debidamente certificado por la Secretaria Temporal. (Folio 236 y su vuelto).
El 28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte codemandada compareció por ante este Tribunal con el fin de retirar documento originales. (Folio 237).
El 31 de mayo, de 2018, este Tribunal ordenó agregar a sus autos oficio proveniente del INTT. (Folios del 238 al 240). Asimismo este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre TACHA DE INSTRUMENTO en la cual se declaró desechados los instrumentos tachados. (Folios del 241 al 256).
El 05 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado el 31 de mayo de 2018. (Folio 257). Asimismo el apoderado judicial de la parte codemandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y treinta y siete (37) anexos. (Folio 258).
El 06 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y once (11) anexos. (Folio 259). La Secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 260).
El 07 de junio de 2018, este Tribunal dicto auto donde ordeno abrir una pieza signada con el N°4. (Folio 261).
PIEZA Nº 4
El día 07 de junio de 2018, los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a sus autos. (Folios 02 al 297).
El 12 de junio de 2018, el Tribunal acuerda oír apelación en un solo efecto y acordó su remisión de las actas conducentes al Juzgado de Alzada. (Folio 298).
El 13 de junio de 2018, el tribunal dictó auto ordenando abrir una nueva pieza. (Folio 299).
PIEZA Nº 5

El 13 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto donde se ordenó aperturar nuevo pieza del presente expediente. (Folio 01).
El día 13 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, en la misma fecha la parte demandante consigno las copias que serán enviadas al Juzgado Superior Civil de este estado. (Folios 02 al 04).
El día 15 de junio de 2018, los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, confirieron poder apud acta al abogado MOISES MANUEL FERRER LEON Inpreabogado Nº 115.496, siendo certificada por el secretario de este tribunal. (Folio 05).
El día 15 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando la remisión de las copias certificadas de los folios señalados al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca de la incidencia de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 06 y 07).
El 18 de junio de 2018, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 08 al 13). Asimismo el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se libraron boletas de citaciones y oficios. (Folios 14 al 25).
El 20 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto acordando oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy, a fin de informarle sobre la Inspección Judicial, debidamente fijada en autos. (Folios 26 y 27).
El 20 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables e informáticos, designados en la presente causa, fijándose al tercer día de despacho para la comparecencia de los expertos por ante este Tribunal, asimismo se agregaron a sus autos constancia de aceptación de los expertos, y se libraron boletas. (Folios 28 al 34).-
El 21 de junio de 2018, tuvo lugar acto de declaración de los testigos promovido por la parte actora, declarándose desierto el mismo. Asimismo se designó Secretaria Accidental a la funcionaria Jaimeli Tovar, para la práctica de la Inspección Judicial acordada por este Tribunal (Folios 35 y 36). De la misma manera el Tribunal se traslado y constituyo al lugar de la Inspección Judicial acordada en auto de admisión del 18 de junio de 2018. (Folios 37 y 38).
El día 22 de Junio de 2018, el Tribunal dictó auto, acordándose la reprogramación de las testimoniales pautadas, en virtud de la interrupción del servicio eléctrico, fijándose el sexto día para la rendición de las declaraciones. (Folio 39).-
Al folio 40, cursa declaración testimonial del ciudadano MANUEL SALAZAR testigo promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:

“…En el despacho del día de hoy, 25 de junio de año 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano MANUEL SALAZAR, de profesión Técnico en Telemática e Informática, titular de la cedula de identidad Nº V-13.191.115, domiciliado en la Calle Principal Prados del Norte, calle 8, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de sus apoderados judiciales abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si, si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si, si lo conozco TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si, si lo sé CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si, si lo recuerdo QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si, si me consta. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Municipio Independencia, Prado del Norte, calle 8 SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Tengo una empresa de servicio CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos demandados de autos, María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández Valderrama, residen en el conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D, apartamento 2 –D, planta baja, el cual se encuentra ubicada en la avenida Alberto Ravell, al lado de la Clínica San Ignacio del Municipio Independencia, del estado Yaracuy. CONTESTO: Si lo sé QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que él tiene, de que los ciudadanos Cesar Hernández Valderrama y María Ysabel Dugarte, residen en el conjunto residencial caña Dulce, cuantos años tienen ello viviendo allí en el conjunto Residencial CONTESTO: Deben tener poco más de tres años SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo, si por el conocimiento que él dice saber en cuanto a que los ciudadanos Cesar ENRIQUE Valderrama y María Ysabel Dugarte, residen en el conjunto Residencial Caña Dulce, manifieste la dirección exacta donde se encuentra el mismo CONTESTO: Es la Torre 4 apartamento planta Baja D-2, Conjunto Residencial Caña Dulce. Es todo, siendo las 09:54 am, se concluye el acto…”

El día 25 de Junio de 2018, el tribunal declaró desierto el acto de declaración fijado en autos, por cuanto el ciudadano MANUEL GREGORIO MEDINA ROMERO, no compareció. (Folio 41).
Al folio 42, cursa declaración testimonial del ciudadano EUCLIDES PASTOR MELENDEZ SÁNCHEZ, testigo promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…En el despacho del día de hoy, 25 de junio de año 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano EULIDES PASTOR MELENDEZ SANCHEZ, de profesión Decorador Profesional, titular de la cedula de identidad Nº V-7.557.954, domiciliado en la calle 2, esquina de la avenida, Barrio la Carretera, Sector Mata Palo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de sus apoderados judiciales abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Mauro Rivero y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si lo conozco, pero no mucho de trato de vista si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si, si me consta CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso dicho apartamento amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si, me consta, yo ayude a elegir los muebles, yo participe en parte de la decoración del apartamento, cuando el señor Mauro dijo que iba a traer a un hermano para el y que le iba a facilitar el apartamento y necesitaba orientación para la decoración, para ese tiempo yo era Gerente de la mueblería de el. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si, si de hecho convivían mucho en la oficina, compartían tragos pues y comida hay en la oficina. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: En la calle 2, esquina de la avenida 3, Cocorote. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Trabajo particular TERECERA REPREGUNTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos, María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández Valderrama, desde hace cuanto tiempo ocupan ellos el inmueble objeto de la presente demandada CONTESTO: La remodelación terminaría los primeros días de septiembre y comenzarían ellos a ocupar ese apartamento días después CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, donde se encuentra ubicado el inmueble del cual menciona en la pregunta realizada por el abogado de la parte actora. CONTESTO: Conjunto residencial Caña Dulce, Torre 4 D-2. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo, si sabe y le consta quienes ocupan el inmueble actualmente objeto de la presente demandada CONTESTO: La señora Mari sus hijos y el señor Cesar quienes viven allí. Es todo, siendo las 10:45 am, se concluye el acto…”
El día 25 de Junio de 2018, El tribunal dejo constancia de la no comparecencia al acto de declaración del testigo ciudadano YSRAEL SEGUNDO DURÁN PEÑA, por lo que se declaro desierto. (Folio 43). El apoderado judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la práctica de la Inspección (Folio 44).
Al folio 45, cursa declaración testimonial del ciudadano LUIS MANUEL GARCÍA CONTRERAS, testigo promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…En el despacho del día de hoy, 25 de junio de año 2018, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano LUIS MANUEL GARCIA CONTRERAS, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.964.956, domiciliado en la calle Piar, entre avenidas 2 y 3, sector la Carretera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de sus apoderados judiciales abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: si SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si lo conozco TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Cocorote. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Particular. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo si tiene conocimiento de cuántos años tiene poseyendo los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar ENRIQUE Valderrama, el apartamento ubicado en el conjunto Residencial Caña Dulce D-2, planta baja el cual se encuentra ubicado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO: desde el 2014 hasta la fecha Es todo, siendo las 11:43 am, se concluye el acto…”
El día 25 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos. Asimismo el tribunal designó como experta informática de la parte demandada a la ciudadana Nimigley Verónica Tovar Figueredo y como tercera experta a la ciudadana Mayerlin Lisset Rangel Ochoa, se libraron boletas de notificaciones. (Folios 46 al 49). El alguacil temporal de este Tribunal, consigno boleta de citación dirigida a los demandados en autos, debidamente firmadas. (Folios 50 al 53).
Al folio 54, se dio por juramentado el experto contable designado en la presente causa.
El 26 de Junio de 2018, el tribunal dejo constancia de la no comparecencia del testigo promovido por la parte actora, por lo que se declaró desierto. (Folio 55).
Al folio 56, cursa declaración testimonial de la ciudadana EDDYMER JESÚS FIALLO LEAL CONTRERAS, testigo promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:

“…En el despacho del día de hoy, 26 de junio de año 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora, día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano EDDYMER JESÚS FIALLO LEAL, de Profesión Ingeniero en Mantenimiento Mecánico y Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.027, de 44 años edad, domiciliado en la calle 11, entre avenidas 3 y 4, sector el Panteón, Edificio GLASSPARTS, Apto 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa YAN BRIÑEZ. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CESAR HERNÁNDEZ y a su pareja MARÍA ISABEL DUGARTE. CONTESTO: conozco de vista al señor porque yo iba subiendo una vez al apartamento de mauro y le pregunte quien era el señor que estaba entrando al apartamento de la planta baja y me dijo que era un familiar un conocido que le había prestado el apartamento y creo haberlo visto en las oficinas de mauro GLOBAL INDUCRÓ. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: si tienen ese, tienen varios apartamento uno para cada hijo hasta donde yo sé. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández. CONTESTO: si él se los presto fue para finales de 2014 y amoblado si a mí me consta que se recibieron los muebles. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial. CONTESTO: si tenían una relación más que todo comercial y amistad. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes habitan el apartamento antes mencionado actualmente. CONTESTO: el señor Cesar la señora no si tienen una niña, él y su familia más que todo ella porque a él mas nunca lo vi ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: De su conocimiento que manifestó decir aquí desde cuanto tiempo tienen los ciudadanos María Isabel Dugarte y Cesar Hernández poseyendo dicho inmueble. CONTESTO: finales del año 2014 fue como en septiembre. Es todo, siendo las 10:08 am, se concluye el acto…”

El 26 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se designe experto en la presente causa. (Folio 57).-
Al folio 58 cursa declaración testimonial del ciudadano MIGUEL GERÓNIMO MANRIQUE PÉREZ, testigo promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…En el despacho del día de hoy, 26 de junio de año 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora, día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano MIGUEL GERONIMO MANRIQUE PÉREZ, de profesión Licenciado en Relaciones Industriales y Administrador, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.521, de 53 años de edad, domiciliado en la calle 32, esquina avenida 9, Nº 8-39, Municipio Independencia del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa YAN BRIÑEZ. CONTESTO: si si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CESAR HERNÁNDEZ y a su pareja MARÍA ISABEL DUGARTE. CONTESTO: no no los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: si creo que tienen un par más o tres más. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: si el el le prestó este a apartamento a las personas es un apartamento que el señor Mauro tiene habilitado y amueblado para casos de contingencias y trabajo en particular. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial. CONTESTO: tengo entendido que comercial mas no de amistad digo comercial porque siempre había escuchado de manera amistosa no me consta. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes habitan el apartamento ubicado en el conjunto residencial Caña Dulce Torre D, apartamento D-2 el cual se encuentra ubicado en la avenida Alberto Ravell al lado de la clínica san Ignacio Municipio Independencia del estado Yaracuy. . CONTESTO: allí ahí en el D-2 ahí unas personas las cuales fueron citadas por este Tribunal junto a su niños tengo entendido que son las personas a las cuales el señor Mauro Rivero les prestó ese apartamento y digo esto porque no nos hemos reunido para cosas de accesoria en él desde septiembre de 2014 mas o menos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo como se llaman las personas que poseen actualmente el apartamento. CONTESTO: nombre completo no lo sé, no se quienes no tengo porque saberlo por tal razón dije que fueron los que nombraron al principio de este acto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo cuanto tiempo tienen poseyendo de forma interrumpida el apartamento los ciudadanos Cesar Enrique Valderrama y María Isabel Dugarte. CONTESTO: ellos están allí desde septiembre de 2014. Es todo, siendo las 10:58 am, se concluye el acto…”
Al folio 59, cursa declaración testimonial del ciudadano ASUNCIÓN ANTONIO SIVIRA GARCÉS, testigo promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…En el despacho del día de hoy, 26 de junio de año 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora, día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano ASUNCIÓN ANTONIO SIVIRA GARCES, de profesión Educador, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.416, de 53 años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre C, Edificio Santa Clara Apto C-3, Municipio Independencia del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa YAN BRIÑEZ. CONTESTO: si los conozco a él y a ella e inclusive al grupo familiar también en varias oportunidades he compartido con ellos actividades sociales tanto ella como él y su ambiente familiar me ha dado a conocer una familia bastante aceptable sin ningún tipo de problema que yo conozca. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte. CONTESTO: si como no los conozco en la comunidad donde vivimos que muchas veces nos encontramos en el estacionamiento saliendo o llegando. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: si no solo ese apartamento tiene otras propiedades dentro del conjunto residencial e inclusive en una oportunidad compartí con él unos trabajos que le estaba haciendo en calidad de observador al apartamento D-2 donde me llamo mucho la atención la decoración y equipamiento del mismo donde él me comenta que el equipamiento fue traído del negocio que tiene del Global una tienda que tiene aquí en la avenida Caracas y las decoraciones que se visualizo son hechas por muchachos o trabajadores que él tiene tales decoraciones son piso de mármol y otros sitios y detalles tallado en yeso mi inquietud era porque yo estaba recién mudado en este conjunto residencial y me gusto la decoración yo habito en ese conjunto residencial aproximadamente de 2013 en el transcurso de los años frente al apartamento que yo habito actualmente vivían unos Iraníes que estaban en nuestro país haciendo unos proyectos habitacionales cuando terminan su trabajo ellos dejan el país y me entero que ese apartamento es comprado por el Señor Mauro que es el C-4 luego me lo encuentro personalmente a él y le hago esta pregunta tú piensas comprar los edificios completos y el con una sonrisa me responde no solo esto porque yo tengo mi familia tengo mis hijos y me gustaría dejarle uno a cada uno. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández. CONTESTO: en la oportunidad que yo lo visite en ese apartamento ya equipado el me comento que para ese apartamento se venía un familiar (Hermano) que ocuparía mencionado apartamento. QUINTA PREGUNTA: En la actualidad quien ocupa dicho apartamento. CONTESTO: tengo entendido que aun lo sigue ocupando el señor Cesar y su grupo familiar. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial. CONTESTO: de amistad si estoy seguro porque en varias oportunidades lo vi conversando a los alrededores de la residencia inclusive en una de ellas me detuve y en ese momento me detuve a donde estaban ellos y en ese momento el me presento al señor Cesar que es el Hermano que el me hiso referencia a ocupar el apartamento de negocio no porque no se los contenidos de su conversación anteriormente. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: residencia Caña Dulce edificio C Apto C-3 Santa Clara avenida Ravell al lado de la clínica San Ignacio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo quienes habitan el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce torre Santa Elena distinguido con el Nº D-2 el cual se encuentra ubicado al lado de la clínica San Ignacio, Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO: el señor Cesar y su gremio familiar. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo cuántos años tiene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida los ciudadanos María Isabel Dugarte y Cesar Enrique Valderrama el apartamento ubicado en el conjunto residencial Caña Dulce Torre D o Santa Elena distinguido con el Nº D-2 ubicado en la avenida Alberto Ravell al lado de la clínica San Ignacio Municipio Independencia del estado Yaracuy. CONTESTO: aproximadamente del 2014 hasta la actualidad…”
Asimismo el 26 de Junio de 2018, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido por la parte actora por lo que se declaró desierto. (Folio 61). En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 62).
El Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de citación agregándose a sus autos el 27 de Junio de 2018. (Folio 63 y 64).
El 27 de Junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada. (Folios 65 y 66). Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LINO SEVILLA CHIRINOS, RAMÓN ALBERTO RIVAS MEZA, RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, PASCUALINO CIRCELLI POPOLILLO y LUÍS ANTONIO ÁLVAREZ SALINAS, testigos promovidos por la parte actora por lo que se declaró desierto. (Folios 67 al 71). En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante solicito nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 72).
A los folios 73 al 75, cursa declaración de las posiciones juradas, ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE, promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de 2018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora fijada por el Tribunal presidida por el Juez EDUARDO CHIRINOS, en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de junio de 2018, para llevar a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas en la presente causa, promovidas por la parte actora acto seguido, comparece la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.320.200, domiciliada en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy co-demandada quien está debidamente citada el 25 de junio de 2018, tal como se evidencia al folio 51, acompañada por el Abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.496, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (absolvente), se encuentra presente el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandante quien formulará las posiciones juradas. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y presente la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre posiciones juradas pautadas en el Código de Procedimiento Civil, y juramentada por el Juez manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente asunto. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, antes identificado, procede a formular las posiciones juradas a la Absolvente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández co-demandado en autos y el ciudadano Mauro Rivero mantuvieron una relación de amistad y comercial hasta finales del año 2016. CONTESTÓ: “No es cierto. SEGUNDO: Diga la absolvente como es cierto que el día 08 de julio de 2014 su pareja Cesar Hernández nunca hablo con el ciudadano Mauro Rivero para la compra del apartamento de su propiedad y objeto de esta demanda. CONTESTÓ: Ese día si hablaron y ya se había estipulado la compra de dicho apartamento. TERCERO: Diga la absolvente como es cierto que jamás Mauro Rivero como propietario del mencionado apartamento y objeto de esta demanda le ofreció en venta a su pareja Cesar Hernández el mismo. CONTESTÓ: Claro que si lo ofreció por medio de conocido señor Manuel Medina. CUARTO: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Mauro Rivero como propietario del apartamento objeto de esta demanda paga el condominio en los actuales momentos por gastos comunes del mencionado apartamento. CONTESTÓ: paga condominio mas no paga servicios ni nada de eso ya que me dieron por notificada verbalmente que no debía pagar. QUINTO: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 30 de septiembre de 2014 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la empresa asociación cooperativa Global Induprod R.L. signada con el Nº 0102036517000009045 según cheque Nº 11002560 del mismo banco y cuenta le fue depositado a la empresa Guasey C.A. Rif- 011398619 representada en ese momento por su pareja Cesar Hernández y a la cuenta de dicha empresa Nº 01020565410000035897 un monto de once millones de bolívares. CONTESTÓ: no tengo conocimiento de nada de eso. SEXTO: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 10 de febrero de 2015 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la empresa asociación cooperativa Global Induprod R.L. signada con el Nº 0102036517000009045 según cheques Nros. 78002604 y 34002605 respectivamente contra el Banco de Venezuela le fue depositado a su pareja Cesar Hernández en su cuenta del Banco Mercantil Nº 01050699921699024316 dos depósitos por un monto de novecientos mil bolívares cada uno para un total de un millón ochocientos mil bolívares. CONTESTÓ: no, no es cierto eso. SEPTIMO: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 10 de diciembre de 2014 de la cuenta del ciudadano Mauro Rivero Nº 01340405414053014971 del Banco Banesco según cheque Nº 34840440 le fue depositado a su persona MARÍA Dugarte en su cuenta del banco Mercantil Nº 01050062131062253272 un monto de quinientos mil bolívares. CONTESTO: no es cierto. OCTAVO: Diga la absolvente como es cierto que usted posee una casa ubicada en la calle F entre avenidas 1 y 2 casa Nº 09 de la urbanización La Pradera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. CONTESTÓ: si es cierto. NOVENO: Diga la absolvente como es cierto que el contrato de servicio de la corporación eléctrica nacional COORPOELEC según Nº 7005299595 se encuentra registrado a nombre del ciudadano Mauro Rivero por servicio de energía eléctrica del apartamento D-2 objeto de esta demanda. CONTESTÓ: si es cierto. DÉCIMA: Diga la absolvente como es cierto que el contrato Nº 5-00028399L de la corporación TELEMIC C.A. televisión por cable (Inter) se encuentra registrado a nombre del ciudadano Mauro Rivero por servicio del apartamento D-2 objeto de esta demanda. CONTESTÓ: si es cierto. DÉCIMO PRIMERO: Diga la absolvente como es cierto que el inmueble (APARTAMENTO) que usted ocupa con su pareja actualmente y propiedad de Mauro Rivero está totalmente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento. CONTESTÓ: no, no es cierto. DÉCIMO SEGUNDO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández representaba para el año 2014 a las empresas Piedra Guayana C.A. y Guasey C.A. CONTESTÓ: yo creo que si las representaba. DÉCIMO TERCERO: Diga la absolvente como es cierto que el señor Manuel Gregorio Medina propietario para el año 2014 de la empresa Vehículo C.A. ubicada en la redoma del Colegio Fray luís Amigó le presentó a su pareja Cesar Hernández a Mauro Rivero en la antigua oficina de el ubicada en la avenida Caracas Edificio Stemica piso 2 oficina 8 frente al Registro Mercantil del estado Yaracuy en el mes de mayo de ese año 2014. CONTESTÓ: no estoy al tanto si fue en el mes de mayo pero si fue por medio del señor Medina que se conoció al señor Mauro y a la señora Yubirit Rivas. DÉCIMO CUARTO: Diga la absolvente como es cierto que usted junto a su pareja Cesar Hernández en varias ocasiones visitaron la oficina del señor Mauro Rivero en la antigua oficina ya señalada donde compartían en familia momentos de comida hasta altas horas de la noche. CONTESTÓ: si es cierto que subimos varias veces a concretar pago de dicho apartamento. DÉCIMO QUINTO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández le enviaba a Mauro Rivero correo electrónicos relacionados con temas comerciales a su cuenta Mauro@Induprod.com a través de su asistente Mirvida Simosa quien identificaba a su pareja Cesar Hernández como su jefe o Cesar en los mencionados correos. CONTESTÓ: no estoy al tanto de nada de eso. DÉCIMO SEXTO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández le enviaba mensajes vía Whatsapp a Mauro Rivero a su número telefónico 0412-7622547 desde sus números 0414-9270054 y 0424-2815880 en donde le solicitaba hacer depósitos a la ciudadana Rondha Tereza Ramírez García cédula de identidad Nº 12.834.242 en su cuenta personal por un monto de dos millones quinientos mil bolívares en fecha 08 de octubre de 2015. CONTESTÓ: ni idea de eso. DÉCIMO SEPTIMO: Diga la absolvente como es cierto que el día 22 de septiembre del año 2014 fecha en que le fue prestado el apartamento propiedad de Mauro Rivero signado con el Nº D-2 y objeto de esta demanda en horas de la noche a su llegada se encontraba presente en el mismo el señor Jarvi Rodríguez de profesión Cheff quien le cocino la cena del momento así como el ciudadano Manuel Medina y el vigilante Liberio Bracho. CONTESTÓ: no fue ese día que dicen ahí, allí no estaba presente el señor Jarvi y al momento de la entrega de las llaves de dicho apartamento fue porque estaba cancelado en su totalidad y estaban presentes el señor Manuel Medina la señora Yubirit Rivas y señor Mauro Rivero. DÉCIMO OCTAVO: Diga la absolvente como es cierto que el documento de propiedad del apartamento objeto de esta demanda signado con el Nº D-2 de la Torre Santa Elena planta baja del Conjunto Residencial Caña Dulce hasta la presente fecha está a nombre de Mauro Rivero registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 18 de mayo de 2011 bajo el Nº 2011.328 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1188 del Libro del Folio real del año 2011. CONTESTÓ: si es cierto. DÉCIMO NOVENO: Diga la absolvente como es cierto que visitaba la casa propiedad de Mauro Rivero y Yan Briñez ubicada en la urbanización colinas de Yurubi avenida 1, esquina 1, calle 1, sector Los Higuitos, quinta Los Leones de este Municipio San Felipe donde compartía en el área de la piscina y almorzando. CONTESTÓ: primero yo nunca visite esa casa, mi pareja si conoció de su esposa. Siendo las 3:30 p.m de la tarde este Tribunal deja constancia que por la complejidad de la prueba habilita el tiempo necesario para culminar con la evacuación de esta prueba. VIGÉCIMO: Diga la absolvente como es cierto que su pareja Cesar Hernández y el ciudadano Mauro Rivero se prestaban los vehículos de su propiedad con regularidad en el año 2014 y 2015. CONTESTÓ: eso no es cierto…”
A los folios 76 al 78, cursa declaración de las posiciones juradas, ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…En el día de hoy, veintisiete (27) de Junio de 2018, tiempo habilitado por el juez de este despacho, siendo las dos de la tarde (3:48 p.m.), el Tribunal presidido por el Juez EDUARDO CHIRINOS, en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de junio de 2018, para llevar a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas en la presente causa, promovidas por la parte actora acto seguido, comparece el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.940.877, domiciliada en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy co-demandado quien está debidamente citado el 25 de junio de 2018, tal como se evidencia al folio 51, acompañada por el Abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.496, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (absolvente), se encuentra presente el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandante quien formulará las posiciones juradas. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y presente el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre posiciones juradas pautadas en el Código de Procedimiento Civil, y juramentada por el Juez manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente asunto. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, antes identificado, procede a formular las posiciones juradas a la Absolvente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que usted y el ciudadano Mario Rivero mantuvieron una relación de amistad y comercial hasta finales del año 2016. CONTESTÓ: No. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que el día 08 de julio de 2014 usted nunca hablo con el ciudadano Mauro Rivero para la compra del apartamento de su propiedad y objeto de esta demanda. CONTESTÓ: Si hable, y para yo tomar posesión de mi apartamento le hice entrega de una camioneta como forma de pago y varios depósitos, en su cuenta personal de el y en la cuenta de la empresa Global. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que jamás hubo ofrecimiento de venta del apartamento de Mauro Rivero y objeto de esta demanda. CONTESTÓ: Claro que hubo un ofrecimiento de venta, si no, no hubiese hecho los depósitos que hice y la entrega de la camioneta. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Mauro Rivero como propietario del apartamento objeto de esta demanda paga el condominio en los actuales momentos por gastos comunes del mencionado apartamento. CONTESTÓ: El lo viene pagando a cierta fechas por que el verbal le dijo a mi esposa que no lo pagar más porque él se iba a encargar del pago desde el momento que introdujo la demanda él viene asumiendo el pago del condominio, porque nosotros tenemos soporte de que pagamos desde que estamos viviendo hay. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de febrero de 2015 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la empresa asociación cooperativa Global Induprod R.L. signada con el Nº 0102036517000009045 según cheque Nº 78002604 y 34002605 respectivamente del mismo banco y cuenta le fue depositado a usted Cesar Hernández en su cuenta del Banco Mercantil Nº 01050699921699024316 dos depósitos de NOVECIENTOS MIL BOLIVRAES (900.000,99) para un total de 1.900.000,oo Bolívares CONTESTÓ: Si es cierto, pero eso fue como concepto porque yo le entregaba efectivo de pago. SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 30 de septiembre de 2014 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela perteneciente a la empresa asociación cooperativa Global Induprod R.L. signada con el Nº 0102036517000009045 según cheques Nros. 11002560 del mismo Banco y cuenta le fue depositado a la empres GUASEY Compañía anónima RIF 01139861-9 representada por usted en ese momento a la cuenta de dicha empresa Nº 01020565410000035897 un monto de 11.000.000,oo Bolívares CONTESTÓ: No, una que yo no soy representante de esa empres, esa empresa fue contratada por mí para unos trabajos en el aeropuerto de Barcelona y los depósitos GUASEY se lo hizo a Global Induprod R.L. uno por un monto de 11.500.000, oo y el otro por 12.600.000,oo Bolívares. SEPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de diciembre de 2014 de la cuenta del ciudadano Mauro Rivero Nº 01340405414053014971 del Banco de Banesco según cheque Nº 34840440 le fue depositado a su pareja María Dugarte en su cuenta del banco Mercantil Nº 01050062131062253272 un monto de quinientos mil bolívares. CONTESTO: Si es cierto, por el mismo pago, porque nosotros le entregamos mucho efectivo para pagar nominas, nosotros le dábamos el efectivo y el nos depositaba. OCTAVO: Diga el absolvente como es cierto que su pareja María Dugarte posee una casa ubicada en la calle F entre avenidas 1 y 2 casa Nº 09 de la urbanización La Pradera del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. CONTESTÓ: si, si. NOVENO: Diga el absolvente como es cierto que el contrato de servicio de la corporación eléctrica nacional COORPOELEC según Nº 7005299595 se encuentra registrado a nombre del ciudadano Mauro Rivero por servicio de energía eléctrica del apartamento D-2 objeto de esta demanda. CONTESTÓ: si, si esta a su nombre porque estoy esperando que él me firme para yo hacer mi traspaso a nombre mío, pero nosotros los cancelamos. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que el contrato Nº 5-00028399L de la corporación TELEMIC C.A. televisión por cable (Inter) se encuentra registrado a nombre del ciudadano Mauro Rivero por servicio del apartamento D-2 objeto de esta demanda. CONTESTÓ: Si, se encuentro, por los mismo estoy esperando que él me firme para hacer todo el traspaso que tengo que hacer, pero igual pagamos el servicio. DÉCIMO PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que el inmueble (APARTAMENTO) que usted ocupa con su pareja actualmente y propiedad de Mauro Rivero está totalmente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento. CONTESTÓ: Si, porque cuando él me vendió y yo pague, el apartamento lo pague full, 14.000.000, oo equipado, todo lo que esta hay yo lo cancele. DÉCIMO SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que usted representaba para el año 2014 a las empresas Piedra Guayana C.A. y Guasey C.A. CONTESTÓ: No. DÉCIMO TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que el señor Manuel Gregorio Medina propietario para el año 2014 de la empresa Vehículo C.A. ubicada en la redoma del Colegio Fray luís Amigó nos presentó a Mauro Rivero y Cesar Hernández en la antigua oficina de el ubicada en la avenida Caracas Edificio Stemica piso 2 oficina 8 frente al Registro Mercantil del estado Yaracuy en el mes de mayo de ese año 2014. CONTESTÓ: Si, porque cuando yo conozco a Manuel, Manuel me dice que Mauro está vendiendo el apartamento y fuimos a la oficina de Mauro y hay fuimos a ver el apartamento. DÉCIMO CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que usted junto a su pareja en varias ocasiones visito la antigua oficina del señor Mauro Rivero antes mencionada donde compartían en familia momentos de comida y hasta altas horas de la noche. CONTESTÓ: Si, porque en ese momento se estaba haciendo la negociación del apartamento. DÉCIMO QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que usted le enviaba a Mauro Rivero correo electrónico relacionados con temas comerciales a su cuenta Mauro@Induprod.com través de su asistente Mirvida Simosa quien lo identificaba como a Cesar Hernández su jefe o Cesar en dichos correos. CONTESTÓ: Si, no lo mandaba, lo mandaba Mirvida por lo puse en contacto, porque en ese momento en el aeropuerto se desmantelo varios galpones y el señor estaba interesado en las vigas doble T que se encontraban allí, y para trasladar ese material a san Felipe tuve que pasar correo a través de la señora Simosa, que en ese momento el material tenía un costo de 2.000.000, oo que nunca me lo cancelo. DÉCIMO SEXTO: Diga el absolvente como es cierto que usted enviaba mensajes vía Whatsapp a Mauro Rivero a su número telefónico 0412-7622547 desde sus números 0414-9270054 y 0424-2815880 en donde solicitaba hacer depósitos a la ciudadana Rondha Tereza Ramírez García, cédula de identidad Nº 12.834.242, en su cuenta personal por un monto de dos millones quinientos mil bolívares en fecha 08 de octubre de 2015. CONTESTÓ: Si, porque en su momento la empresa del Señor Mauro realizo un trabajo en Fuerte Tiuna y el tenía que pagar esa comisión. DÉCIMO SEPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que el día 22 de septiembre del año 2014 fecha en que le fue prestado el apartamento propiedad de Mauro Rivero signado con el Nº D-2 y objeto de esta demanda en horas de la noche a su llegada se encontraba presente en el mismo el señor Jarvi Rodríguez de profesión Cheff quien le cocino la cena del momento así como el ciudadano Manuel Medina y el vigilante Liberio Bracho. CONTESTÓ: Si, ellos me hicieron una bienvenida porque me estaba haciendo la entrega del apartamento y entrega de las llaves y él señor Medina dijo que ahora si costaba los 14.000.000,oo porque yo le mande hacer unos arreglos. DÉCIMO OCTAVO: Diga el absolvente como es cierto que el documento de propiedad del apartamento objeto de esta demanda signado con el Nº D-2 de la Torre Santa Elena planta baja del Conjunto Residencial Caña Dulce hasta la presente fecha está a nombre de Mauro Rivero registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 18 de mayo de 2011 bajo el Nº 2011.328 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1188 del Libro del Folio real del año 2011. CONTESTÓ: Si está a nombre de él, porque cuando él me hizo el documento aparece el solo y le dije a el que no le iba a firmar nada porque él tiene esposa, tiene que aparecer el y la esposa firmando y hay él le dio largas y largas y siempre cuando yo lo veía le decía firmare el apartamento y él me decía tranquilo que de ahí nadie no te sacan, le decía y los chamos y me decía tranquilo que eso son mis sobrinos. DÉCIMO NOVENO: Diga el absolvente como es cierto que visitaba la casa propiedad de Mauro Rivero y Yan Briñez ubicada en la urbanización colinas de Yurubi avenida 1, esquina 1, calle 1, sector Los Higuitos, quinta Los Leones de este Municipio San Felipe donde compartía en el área de la piscina y almorzando. CONTESTÓ: No, una sola vez viste y nunca almorcé tampoco. VIGÉCIMO: Diga el absolvente como es cierto que usted y el ciudadano Mauro Rivero se prestaban los vehículos de propiedad de ambos con regularidad en el año 2014 y 2015. CONTESTÓ: Yo cuando traía los carros él se montaba para verlos, pero de que lo preste, nunca…”
El día 28 de Junio de 2018, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ÁLVAREZ SALINAS, VÍCTOR EDUARDO QUINTERO ESCALANTE, CESAR EDUARDO ARENAS CLMENARES, TULIO ANTONIO FLAMEZ ÁLVAREZ, ORLANDO JOSÉ SILVA LEAL y ENRIQUE JAVIER PIRE ORTEGA, promovido por la parte actora por lo que se declaró desierto dicho acto (Folios 79 al 84). Asimismo, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial y para escuchar las testimoniales. (Folio 85).
A los folios 86 al 89, cursa declaración de las posiciones juradas, ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de 2018, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora fijada por el Tribunal presidida por el Juez EDUARDO CHIRINOS, en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de junio de 2018, para llevar a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas en la presente causa, promovidas por la parte actora acto seguido, comparece el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.077.694, domiciliado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-3, primer piso, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy co-demandado quien está debidamente citado el 26 de junio de 2018, tal como se evidencia al folio 66, acompañado por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.608, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante (absolvente), se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.496, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada quien formulará las posiciones juradas. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y presente el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre posiciones juradas pautadas en el Código de Procedimiento Civil, y juramentado por el Juez manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente asunto. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, antes identificado, procede a formular las posiciones juradas a la Absolvente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el absolvente si es cierto que usted y su esposa visitaban a los co-demandados en autos en el apartamento distinguido con el Nº D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, Planta baja, el cual se encuentra ubicado en la avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTÓ: Mi esposa no, yo si, hasta finales del 2016, que se rompió la relación de amistad y comercial con el ciudadano Cesar ENRIQUE Hernández Valderrama. SEGUNDO: Diga el absolvente si es cierto o no, que usted conoce al ciudadano Manuel Medina. CONTESTÓ: Si, efectivamente lo conozco, solo por temas comerciales ya que la mayoría de mis vehículos se los compraba a él. TERCERO: Diga el absolvente si es cierto que para el año 2014, el valor de un apartamento con las mismas características ubicado en la Residencia Caña Dulce, oscilaba entre 18.000.00,oo o 25.000.000,oo millones de bolívares . CONTESTÓ: Desconozco, puesto que no soy perito de profesión y como no tuve la necesidad de evaluar el costo de mis apartamentos, sigo desconociendo el monto que pudo costar para esa fecha. CUARTO: Diga el absolvente si es cierto que usted, recibió el pago total del apartamento D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, ubicado en la avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy CONTESTO. No, nunca he recibido pago por concepteo de venta de mi apartamento, puesto que nunca tuve la necesidad de vender y mucho menos ofrecerlo en venta, cuando ese apartamento particularmente, mi decisión era que le pertenecería a mi hija mayor, es mas a la actualidad tengo cuatro hijos e igual número de apartamentos en el referido Conjunto Residencial, por lo que como es mi decisión cada uno de esos apartamentos está destinado a cada uno de mis hijos. QUINTO: Diga el absolvente si es cierto que usted le presento un documento de venta encabezado solo por usted, sin la figura de su cónyuge al co-demandado Cesar Valderrama., la cual se negó a recibir porque le faltaba la figura de su esposa. CONTESTÓ: Totalmente falso, porque no existiría tal documento sino existe tal venta del apartamento, motivo de esta demanda. SEXTO: Diga el absolvente si es cierto , que usted con conocimiento de su esposa le vendió el apartamento al Co-demando Cesar Valderrama y recibió el pago total de dicho inmueble. CONTESTÓ: Totalmente falso, como dije en la respuesta anterior nunca hubo una venta del apartamento, motivo de esta demanda. SEPTIMO: Diga el absolvente si es cierto que usted recibió deposito en su cuentas personales por el Co-demando Cesar Valderrama CONTESTÓ: Creo que esta vacía la pregunta si él recibió así como yo recibí depósitos en mu cuenta de diferentes personas, en mi cuenta personal me gustaría conocer los montos a que se refiere cuando habla de depósitos y que me identifique en cada uno de los depósitos el motivo o destino de esos depósitos. OCTAVO: Diga el absolvente si es cierto, que desde que conoció al Co-demando de autos Cesar ENRIQUE Valderrama, ustedes han tenido relaciones comerciales. CONTESTÓ: Si, efectivamente, comerciales at raves de negociaciones y trabajos realizados en fuerte Tiuna, en el aeropuerto de Barcelona, entre otros menos importantes, así como la compra y la comercialización de silos, estos últimos comprados a la empresa SERMAT 2011 C.A, ubicada en Tinaquillo estado Cojedes, negociación esta ultima que se llevo a cabo con el Señor Darío, presidente y propietario de la Referida empresa, siendo el ultimo cliente y destinos de estos silos la empresa del estado CANCORFAN. Igualmente existió la compra de mi parte hacia el de un vehículo camioneta a la cual se hace referencia en el presente expediente, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares, los cuales fueron pagados en la retención directa de una comisión que me tocaba por cuatro mil quinientos millones de Bolívares, de una ganancia neta de Once Millones Quinientos Mil Bolívares , es decir existe un deposito de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares que recibe mi empresa, por concepto de comisiones de trabajo, única y exclusivamente de trabajo, una vez recibido la referida suma esta ultima mencionada, inmediatamente le fue depositado a la empresa GUASEY Once Millones Quinientos Mil Bolívares menos los Quinientos en cuestión, quedando la negociación cerrada por la compra de la camioneta, recalco nuevamente mi empresa recibió Once Millones Quinientos Mil Bolívares depositándose la misma suma a GUASEY, menos Quinientos Mil es decir Once Millones de Bolívares exactos. NOVENO: Diga el absolvente si es cierto que usted, desde el año 2014 hasta ,los actuales momentos, ni usted ni su esposa, ni algún otro familiar han perturbado, molestado, inquietado la posesión del apartamento D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, a lo co-demandos Cesar Valderrama y María Isabel Dugarte. CONTESTÓ: No ha sido necesario, aun cuando existe evidentemente el abuso de exceder el tiempo estipulado por mi persona para que ocupasen mi apartamento en calidad de préstamo, el cual me fue solicitado como favor por el ciudadano Cesar ENRIQUE Hernández Valderrama, porque tanto el cómo su familia, en su residencia ubicada en la Urbanización la Pradera habían sido objetos de intentos de robos y corrían peligro por tales hechos, en virtud a que nos encontrábamos relacionados comercialmente y laboralmente, como lo dije en una de mis respuestas anteriores considere que sería obvio apoyarlo sin problema alguno puesto que mi apartamento para el momento solamente estaba siendo ocupado en horas del día por mi persona para reuniones con diferentes personas en temas laborales y en la noche pernotaba Rigoberto el señor Rigoberto quien era empleado mío y se quedaba en el apartamento, persona de extrema confianza a quien le dejaba a cargo mi apartamento para el cuido del mismo, ahora bien creo en la Ley confió en la Ley no hace falta molestar o perjudica, ofender, inquietar a los ocupantes de mi apartamento cuando claramente podemos resolver por este Tribunal mi solicitud. DÉCIMA: Diga el absolvente si conoce a la ciudadana Geormari del Carmen León Barrio. CONTESTÓ: Si, efectivamente la conozco, aprovechando la pregunta me gustaría conocer un poco mas detalles que llevaron a mencionarla para ya están evidentemente demostrado, Geormari León es la persona de mi extrema confianza a quien en una oportunidad se le presento una emergencia en la ciudad de puerto Cabello, una emergencia Clínica, como en ese momento para la fecha de esos hechos el ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama también me solicitaba apoyos de depósitos a su amante María Isabel Dugarte, dicho por el mismo ya que el referido ciudadano estaba casado, situación esta que hoy por hoy y hasta el dia de hoy solo fue necesario hacer mención a lo que acabo de decir, desconocía totalmente que entre amigos para la fecha pudiera el ciudadano cesar Hernández hacer mención e involucrar a la ciudadana Geormari León como lo hace mención el abogado apoderado de los ciudadanos en cuestión que los Doscientos Mil Bolívares a lo que hacen referencia en el escrito fueron utilizados para operarle las tetas a la referida ciudadana abogada de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Geormari Del Carmen León Barrios, por lo tanto me gustaría desvirtuar con hechos tal acusación por lo que pido a este Tribunal muy respetuosamente sea citada la ciudadana Geormari Del Carmen León Barrios, así como también un médico cirujano que considerara el Tribunal para la evaluación respectiva de la operación de las tetas nuevamente a la que el Docto Ferrer abogado y apoderado de los demandados hacer referencia de comprobarse lo contrario dejo constancia ante este Tribunal que ejecutare, realizare, efectuare canalizare y llevare hasta sus últimas consecuencias tal infamia. DÉCIMO PRIMERO: Diga el absolvente si es cierto que usted posee otras propiedades dentro del Conjunto Residencial Caña Dulce. CONTESTÓ: Evidentemente el Doctor Ferrer se encuentra desubicado en el presente acto debido a que mis respuesta sobre tener la cantidad de bienes inmuebles en el Conjunto Residencial Caña Dulce ya fue mencionado en una de las respuestas anteriores que repito está destinado a cada uno de mis hijos. Es importante y lo digo con toda responsabilidad ratificando una vez que el Doctor Ferrer en el escrito de su contestación deja demostrado lo que me llama poderosamente la atención que habla de una presunta venta del apartamento D-2 por un monto de 24.500.000,oo Bolívares y que en repetidas ocasiones en el referido escrito hace mención de que mi apartamento estaba completamente vacío pero en condiciones normales habitables, quiero dejar constancia de que mi apartamento siempre estuvo amoblado en su totalidad, el día de ayer la señora María Dugarte de igual manera dijo que no estaba equipado mi apartamento, pero resulta que el ciudadano Cesar ENRIQUE Hernández Valderrama, que me gustaría que de la misma manera estoy yo identificando al señor Cesar, de igual manera lo identificara su abogado defensor,, puesto que cuando a el se refiere solamente lo llama o lo identifica como Cesar ENRIQUE Valderrama obviando el apellido Hernández, el ciudadano Cesar manifestó el día de ayer en la contestación en su respuesta, en el acto de posesiones juradas del día de ayer que la presunta venta de mi apartamento fue por un monto de 14.000.000,oo de Bolívares pero que no se encontraba vacio que estaba incluido los bienes muebles es decir el apartamento en su presunta venta por un monto 24.500.000, oo Bolívares dicho por el abogado de los demandados o fue por un monto de 14.000.000,oo dicho por el ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama, continuo preguntándome en la presunta venta del apartamento motivo de esta demanda estaba vacio en el monto estipulado por el Doctor Ferrer mientras que en el caso de los 14.000.000 de Bolívares si estaba incluido los inmuebles, es de analizar que un apartamento en condiciones vacías en una presunta venta cueste más es decir 24.500.000,oo Bolívares que estando equipado en su totalidad o full como lo dice el señor Cesar por un monto de 14.000.000, oo de Bolívares, ahora bien a mi parecer cualquiera persona que escuchase dos versiones viniendo de la misma parte existan discrepancias, distorsión, diferencia, desigualdad, en las respuestas del monto del apartamento así como que si estaba o no estaba ocupado. Por otra parte continuando con las diferencias en el escrito del Doctor Ferrer hace referencia a que el ciudadano cesar ENRIQUE Valderrama no representa a las empresas GUASEY C.A y PIEDRA GUAYANA C.A, mientras que el mismo abogado Ferrer se contradice en su propio escrito de contestación que existe un deposito por la suma de 7.000.000, oo de Bolívares realizado por su socio del ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama, mientras que la ciudadana María Dugarte en respuesta en unas de las preguntas de ayer en el acto de posesiones juradas manifestaba cuando mi abogado le hizo la pregunta sobre si el señor Cesar representaba o no las empresas arriba mencionada, la respuesta de la misma fue, yo creo que si. Analizados estos puntos anteriores a los que ciertamente me llaman la atención porque no está claro Primero si existió una presunta venta de un apartamento como ellos hacen mención por que el abogado Ferrer y sus defendidos no mantienen una misa información obre el hecho de una presunta venta y con esto me refiero al monto de la presunta venta del apartamento, Numero dos, porque existe diferencia entre el abogado Ferrer en confirmar que el apartamento estaba vacío cuando el señor Cesar dice que estaba Full, a todas esta lo que si puedo observar es que ni ellos mismos están claros en lo que están demandados. Siendo las 3:20 p.m de la tarde este Tribunal deja constancia que por la complejidad de la prueba habilita el tiempo necesario para culminar con la evacuación de esta prueba…”
El día 28 de Junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 90).
A los folios 91 al 92, cursa declaración de las posiciones juradas, ciudadana YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, que copiada textualmente dice así:
“…En el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de 2018, siendo las tres y treinta y dos de la tarde (3:32 p.m.), hora fijada por el Tribunal presidida por el Juez EDUARDO CHIRINOS, en el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de junio de 2018, para llevar a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas en la presente causa, promovidas por la parte actora acto seguido, comparece el ciudadano YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.372.337, domiciliada en el Colinas de Yurubi, detrás de la Casa del Gobernador, Avenida 2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy co-demandado quien está debidamente citado el 26 de junio de 2018, tal como se evidencia al folio 66, acompañado por el Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.608, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante (absolvente), se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.496, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada quien formulará las posiciones juradas. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y presente la ciudadana YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre posiciones juradas pautadas en el Código de Procedimiento Civil, y juramentado por el Juez manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente asunto. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, antes identificado, procede a formular las posiciones juradas a la Absolvente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la absolvente como es cierto que usted y su esposo visitaban a los co-demandados en autos MARÍA ISABEL DUGARTE y CESAR HENRRIQUE VALDERRAMA en el apartamento distinguido con el Nº D-2 Torre D o Santa Elena del Conjunto Residencial Caña Dulce, Planta baja, el cual se encuentra ubicado en la avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTÓ: No, pero si en su momento ellos fueron a mi casa en la residencia Colinas del Yurubi detrás de la casa del Gobernador y hay compartimos en el área de la piscina y comimos y todo. SEGUNDO: Diga la absolvente si usted y su esposa conocen a la ciudadana Geormari del Carmen León Barrios CONTESTÓ: Yo no, pero esa es una de las mujercitas de mi esposo, igual no me importa. TERCERO: Diga la absolvente si es cierto que usted conoce al ciudadano Manuel Medina. CONTESTÓ: No. CUARTO: Diga la absolvente que usted del año 2014 hasta los actuales momentos ni su esposo ni un familiar han perturbado, molestado inquietado la posesión del apartamento D-2 Torre Santa Elena Planta Baja del Conjunto Residencial Caña Dulce a los ciudadanos Cesar Valderrama y María Isabel Dugarte. CONTESTO: No. QUINTO: Diga la absolvente si su esposo el ciudadano Mauro Rivero demandante en autos recibió del co-demandado en autos el ciudadano Cesar Valderrama una camioneta súper Duti, Ford, Doble cabina, color blanco. CONTESTÓ: No, yo nunca he visto a parte de las camionetas de mi esposa, nunca vi una extraña. SEXTO: Diga la absolvente si es cierto que usted y su esposo poseen otras propiedades dentro del Conjunto Residencial Caña Dulce CONTESTÓ: Si, tres mas. SEPTIMO: Diga la absolvente si es cierto que usted y su esposo recibió deposito en la cuentas personal del ciudadana Mauro Rivero del Co-demandado Cesar Valderrama. CONTESTÓ: No y si los recibió en cuestión de comercio de finanzas de verdad yo no meto en eso porque yo estoy en mi casa con mis hijos. OCTAVO: Diga la absolvente como es cierto que su esposo recibió el pago total del apartamento D-2 Torre D planta baja del Conjunto Residencia Caña Dulce, ubicada en la Avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia el estado Yaracuy. CONTESTÓ: No, porque ese apartamento se lo compramos para mi hija mayor la cual se la amoblamos, igual con los mismos artefactos que tiene ese apartamento lo tiene mi casa en Colinas de Yurubi eso fue nada mas mi esposo que se los presto porque a ellos los habían robado, se le había quemado o no se que en la Pradera y el de buena le prestó el apartamento y yo también quiero ver los papeles porque si mi esposo hace negocios venta alquiler el tiene que llevarme los papeles a mí para yo firmarlos y yo no he visto nada, hasta donde yo se era prestado, ese apartamento es de mi hija que se me va a casar y necesito el apartamento que dejen de ser tan mentiroso. NOVENO: Diga la absolvente si es cierto que desde que su esposo conoció al co-demandado en autos Cesar Valderrama ustedes han mantenido relaciones comerciales. CONTESTÓ: No y en cuestiones como dije anteriormente, en cuestiones comerciales de trabajo yo no me meto, en eso ya eso es con mi esposo. DÉCIMA: Diga el absolvente si es cierto o no que su esposo conoce al ciudadano Manuel Medina. CONTESTÓ: Me imagino que si…”
El 29 de Junio de 2018, el tribunal dictó auto donde acordó nueva oportunidad para escuchar los testimoniales de los ciudadanos Asdrúbal José Sánchez Iriarte y Lino Alexander Sevilla Chirinos, asimismo se designó experto informático y se libro boleta de notificación. (Folio 93 al 94). De igual manera los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron al tribunal por medio de diligencia no acordar la confesión. (Folio 95).
A los folios 96 al 97, cursa declaración de testigo, ciudadano DENNIS GERARDO BRACHO VILORIA promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…En el despacho del día de hoy,02 de julio de año 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano DENNIS GERARDO BRACHO VILORIA, de profesión Agente de Seguridad en el edificio Caña Dulce, titular de la cedula de identidad Nº V-13.695.061, domiciliado en la Calle Principal de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 de la cuarta pieza del expediente y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, titular de la cedula de identidad N° 12.077.694, por medio de sus apoderados judiciales abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si los conozco, tengo tiempo trabajando hay en la empresa, hay en caña Dulce. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si los conozco, desde la vez que le señor Mauro no los presento cuando llegaron, lo presente como hermano y nos dijo que por favor le prestáramos el mismo apoyo como si fuese el, que él iba a esta allí en su apartamento de allí lo conozco, que iba a estar en el apartamento unos días. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si el apartamento es de él y tiene varios allí, tiene sus propiedades y desde que yo entre es propiedad de Mauro. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si ese prestamos que le dio y aquella vez que nos dijo que iba a estar en su apartamento unos días o un tiempo determinado que iba a estar en esa estadía y el apartamento totalmente equipado. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y el ciudadano Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Claro que si, por eso fue que me lo presento como hermano de hecho hasta se compartían los fines de semanas, que compartían en la plaza varias oportunidades. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández se compartían vehículos propiedad de ambos CONTESTO: Si eso es cierto, a veces más bien pensábamos que salía el Señor Mauro en el carro de él y de repente era el Señor Cesar y así intercambiaban los vehículos, y hasta que bajaban los vidrios es que uno los veía. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Yo, vivo en Guama Municipio Sucre y laboro desde el 2014 en Caña Dulce donde estoy ahorita.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el ciudadano Mauro Rivero es el propietario de dicho apartamento distinguido con el N° D-2 Planta baja el cual se encuentra ubicado al lado de la Clínica San Ignacio de la Avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy CONTESTO: Si me consta, porque desde que yo empecé a trabajar el que ha estado cuando estaba en remodelación siempre estuvo al frente el propietario que era Mauro hasta el día que llego el hermano y se lo presto TERCEERA REPREGUNTA Diga el testigo cuanto tiempo tiene habitando los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández Valderrama el apartamento distinguido con el N° D-2 Planta baja el cual se encuentra ubicado al lado de la Clínica San Ignacio de la Avenida Alberto Ravell del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Desde septiembre 2014 hasta la presente fecha han estado allí, la fecha desde que llegaron. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo el día el mes y el año en que usted empezó a trabajar como personal de seguridad en el conjunto Residencial Caña Dulce CONTESTO: 8 de Marzo de 2014…”
A los folios 100 y 101, cursa declaración de testigo, ciudadano YACXSON JESÙS FARFÁN GONZÁLEZ, promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…Seguidamente en el despacho del día de hoy, 02 de julio de año 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano YACXSON JESÚS FARFÁN GONZÁLEZ, de profesión Vigilante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.291, domiciliado en el Municipio Cocorote, Urbanización Luis Herrera Campins, La morita Nueva, Sector 1, Calle 5 N° de casa 16 del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 de la cuarta pieza del expediente y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, titular de la cedula de identidad N° 12.077.694 por medio de su apoderado judicial abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si lo conozco, ya que ellos me emplearon de vigilante en el Conjunto Residencial Caña Dulce. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si los conozco en el momento que el señor Mauro no los presento como su hermano ya que le iba hacer el préstamo del apartamento y también nos informo que le brindáramos mayor seguridad a ellos mismos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si ese y otros más que el tiene. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si se lo, porque cuando el no los presento como su hermano nos informo que le brindáramos la mayor seguridad y también los ayudamos a bajar las maletas cuando ellos llegaron y estaba el apartamento amueblado con todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad CONTESTO: Si me consta ya que como eran hermanos cuando me lo presento hacían sus reuniones hay en la placita y se prestaban los vehículos. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Yo resido en el municipio Cocorote, Urbanización Luis Herrera Campis la Morita Nueva, Sector 1, Calle 5 N° 16. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Yo laboro como vigilante en el Conjunto Residencial Caña Dulce. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo cuanto tiempo tiene laborado dentro del conjunto Residencial Caña Dulce, especificando día, mes y año. CONTESTO: Yo empecé a laborar en le conjunto Residencial Caña Dulce desde el 8 de marzo del 2014 hasta esta fecha siglo todavía trabajando hay, voy para cinco años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana María Ysabel Dugarte entro a poseer su apartamento con su pareja Cesar ENRIQUE Valderrama CONTESTO: si, el 22 de septiembre de 2014 ya cuando hay el señor Mauro nos los presento como su hermano ya que como iban a ocupar el apartamento ya que el se lo iba a prestar, ese momento en que le brindaríamos la mayor seguridad como lo hacíamos con el ya que su hermano estaría ocupando su apartamento. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo, si el ciudadano Mauro Rivero y el codemandado de auto tenían una relación comercial. CONTESTO: Ellos tenían una relación de amistad y como eran hermanos se sentaban en la placita mas no tenía conocimiento si tenían trato comercial. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar ENRIQUE Valderrama co-demandados en autos vienen poseyendo pacifica e ininterrumpidamente dicho apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D Apartamento D-2 el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia del estado Yaracuy CONTESTO: Desde la fecha que el señor mauro se lo presto desde el 22 de septiembre de 2014. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted manifestó saber cómo le consta que el ciudadano Mauro Rivero Goitia es propietario de dicho inmueble CONTESTO: Cuando empecé a trabajar en el Conjunto Residencial Caña Dulce esta un listado que tenemos nosotros en la casilla de las letras y números de cada apartamento con los nombres de los propietarios de dicho apartamentos donde el apartamento D-2 está a nombre del señor Maura Rivero y en letras Rojas por eso me consta que el apartamento es de él y otros apartamentos que tiene el. En este acto se deja constancia que siendo las 11:05 de la mañana se encuentra presente en el tribunal el testigo Jarvin Jose Rodríguez Ramos…”
A los folios 102 y 103, cursa declaración de testigo, ciudadano JARVIN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…Seguidamente en el despacho del día de hoy, 02 de julio de año 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano JARVIN JOSÉ RODRIGUEZ RAMOS, cocinero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.291, domiciliado en la Morita Nueva, Sector 1 Vereda 3, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 de la cuarta pieza del expediente y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, titular de la cedula de identidad N° 12.077.694 por medio de su apoderado judicial abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Ysabel Dugarte CONTESTO: Si, si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si, son propietarios del inmueble. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si, se lo dio en préstamo el día 22 de septiembre de 2014, ese día estuve allí y fui testigo de eso porque fui a cocinar una recepción que le iba hacer el señor Mauro al señor Cesar. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo aparte de usted quienes más se encontraba la noche de 22 de septiembre de 2014 en el mencionado apartamento objeto de esta demanda CONTESTO: Estaba el señor Mauro, la señora Yubiri el señor Cesar y la esposa la señora María y los hijos de el, los niños. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo que vigilante se encontraba presente esa noche del 22 de septiembre de 2014 en el Conjunto Residencial Caña Dulce CONTESTO: Estaba el Señor Iberio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si posterior a esa fecha del 22 de septiembre de 2014, fecha del préstamo del mencionado apartamento usted continuo prestando sus servicios como chef en el apartamento y a los ciudadanos Cesar Hernández y María Dugarte. CONTESTO: Si el día de la recepción y después volví en tres oportunidades mas, a prestar mis servicios como cocinero al señor Cesar y a la señora María. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: En la Morita sector 1, vereda 3 Municipio Cocorote, Morita Nueva. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en el momento en que le entregan el apartamento a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández quienes se encontraban presente CONTESTO: El señor Mauro la señora Yubiri, el señor Cesar, la esposa del señor cesar la señora María sus hijos y mi persona. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo conoce al ciudadano Manuel Medina CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana María Ysabel Dugarte entra a poseer su apartamento con su pareja Cesar ENRIQUE Valderrama CONTESTO: 22 de septiembre del año 2014. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo, cuánto tiempo tienen los ciudadano María Ysabel Dugarte y Cesar ENRIQUE Valderrama poseyendo ininterrumpidamente y pacíficamente el inmueble el cual se encuentra Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D Apartamento D-2, planta baja el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia del estado Yaracuy CONTESTO: Están desde el 22 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha están hai. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted manifestó saber cómo le consta que el señor Mauro Rivero es propietario de dicho inmueble CONTESTO: Porque como dije anteriormente lo conozco de vista y trato y el día de la recepción el me contrato para cocinar en unos de sus apartamentos que iba amoblar y acondicionar ya que venía el señor cesar con su esposa y le quería hacer un agasajó. En este acto se deja constancia que siendo las 11:33 de la mañana se encuentra presente en el tribunal el RIGIBERTO ANTONIO HERNADEZ SANCHEZ. Es todo, siendo las 11:33 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman...”
A los folios 104 y 105, cursa declaración de testigo, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ promovido por la parte actora, el cual se transcribe textualmente así:
“…Seguidamente en el despacho del día de hoy, 02 de julio de año 2018, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano RIGOBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ SANCHEZ, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.759.061, domiciliado en Palo Quemao, Municipio Veroes, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 de la cuarta pieza del expediente y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, titular de la cedula de identidad N° 12.077.694 por medio de su apoderado judicial abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MAURO RIVERO y a su esposa Yan Claude Briñez CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Ysabel Dugarte CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si Mauro es propietario porque yo era quien cuidaba el apartamento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Bueno para el momento en que lo prestaron ya yo no estaba hay ya yo me había mudado, pero si estaba amoblado porque yo era quién vivía hay. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica. CONTESTO: Soy obrero de una finca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde labora CONTESTO: Finca San Antonio. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene laborando en la finca San Antonio. CONTESTO: Cuatro años. CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo si por el conocimiento que dice saber cómo le consta que el ciudadano Mauro Rivero es propietario de dicho inmueble CONTESTO: Me consta porque yo trabaje con ellos 7 años, y para ese tiempo que yo me fui ya él había prestado el apartamento y yo estaba hay. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo si el ciudadano Mauro Rivero y Cesar Valderrama tenían alguna relación comercial CONTESTO: Si porque de hechos ellos se prestaban los carros y yo siempre los veía en sus cosas de negocios pero hasta hay. SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo si recuerda la fecha en que la ciudadana María Ysabel Dugarte entra a poseer su apartamento con su pareja Cesar ENRIQUE Valderrama CONTESTO: el 22 de noviembre del año 2014. OCTAVA REPREGUNTA Diga el testigo cuantos años tienen los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández Valderrama poseyendo pacíficamente e ininterrumpida el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D Apartamento D-2, planta baja el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia del estado Yaracuy CONTESTO: Creo que 4 años si porque yo me fui en diciembre y ellos ya estaban allí. NOVENA REPREGUNTA : Diga el testigo quienes ocupan actualmente el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D Apartamento D-2, planta baja el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alberto Ravell Municipio Independencia del estado Yaracuy CONTESTO: Bueno actualmente creo que están ellos mismos allí ocupando. Es todo, siendo las 11:55 am, se concluye el acto…”
El 02 de Julio de 2018, el Tribunal dictó auto, donde acordó nueva oportunidad para escuchar los testimoniales promovidos por la parte actora. (Folio106).
El 03 de Julio de 2018, el Tribunal dictó auto, donde acordó nueva oportunidad para escuchar los testimoniales promovidos por la parte actora. (Folio107).
El 09 de julio de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación del experto designado en la presente causa, Ingeniero Hugo Eduardo Borjas Méndez. (Folios 108 y 109).
El 10 de julio de 2018, el alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación del experto designado en la presente causa, Ingeniera Mayerlin Lisset Rangel Ochoa. (Folios 110 y 111).
El 11 de Julio de 2018, el tribunal designó secretaria accidental a la funcionaria Andreina Riera, a los fines de que fuese practicada la Inspección judicial, acordada en autos. (Folio 112). Asimismo el tribunal se traslado y constituyo en el domicilio de la parte demandada. (Folios 113 al 114).- El alguacil temporal de este Tribunal consignó boletas de notificación del experto designado en la presente causa, Contadora Luisa Guerrero. (Folios 115 al 116). El experto designado en la presente causa Hugo Eduardo Borjas Méndez se dio por juramentado. (Folio 117). En la misma fecha el Alguacil Temporal consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Nimigley Verónica Tovar Figueredo. (Folios 118 al 119).-
El 12 de julio de 2018, el Tribunal dejó constancia que la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 120 y 121). Asimismo comparecieron las expertas Ingenieras; Mayerlin Lisset Rangel Ochoa y Nimigley Verónica Tovar Figueredo, aceptando la designación en la presente causa. (Folio 122 y 123).
El 13 de julio de 2018 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad de inspección judicial. (Folio 124). Asimismo el Tribunal dictó auto expidiendo credenciales a los expertos designados. (Folios 125 al 128).
El 16 de julio de 2018, el tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 129 al 130). En la misma fecha comparecieron los expertos de informática a fin de retirar la respectiva credencial. (Folio 131 al 132). De la misma manera la ciudadana Luisa Margarita Guerra García, compareció ante este Tribunal y manifestó su aceptación en el cargo designado. (Folio 133).
El 17 de julio de 2018, el Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte actora, no comparecieron a rendir declaraciones relativas al presente juicio. (Folio 134 al 138).
El 18 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la inspección judicial, solicitada por la parte actora. (Folio 139). Asimismo, el Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte actora, no asistieron a rendir declaración. (Folios 140 al 141).
Al folio 142, corre inserta declaración del testigo CESAR EDUARDO ARENAS COLMENAREZ promovido por la parte actora, siendo transcrita textualmente de la siguiente manera:
“… Seguidamente en el despacho del día de hoy, 18 de julio de año 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano CESAR EDUARDO ARENAS COLMENAREZ, contratista, titular de la cedula de identidad Nº V-13.503.819, domiciliado en la San Antonio, Calle Principal Edificio Cosmo, San Felipe del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 de la cuarta pieza del expediente y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Mauro Rivero y a su esposa Yan Claude Briñez. CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si porque yo tuve encargado y mi personal porque soy contratista y en un tiempo hicieron reparaciones y remodelaciones allí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso dicho apartamento totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si me consta porque en ese momento fue que yo hice las reparaciones para que él se los prestara. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y el ciudadano Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si me consta en anteriores oportunidades los llegue a ver en la oficina que tiene en la avenida caracas, lo vi varias veces reunidos. En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde reside. CONTESTO: Urbanización San Antonio, Edificio Cosmo, Calle Principal con Calle 1. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes ocupan el apartamento ubicado Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy CONTESTO: Hasta donde tengo entendido en el momento en que se lo iban a entregar el señor Cesar y a la esposa.TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo desde cuando tiempo tienen ocupando ininterrumpida la ciudadana María Ysabel Dugarte su apartamento con el ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama. CONTESTO: Se que se lo entregaron a finales del 2014 y hasta julio estuve haciendo las remodelaciones, cuando se lo iban a entregar me dijo que le hiciera todo de primera.CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés dentro del proceso CONTESTO: No, ninguno, decir lo que se.Es todo, siendo las 10:14 am, se concluye el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman…”

El 18 de julio de 2018, el Tribunal, declaro desierto el acto de testigo promovido por la parte actora, por cuanto no comparecieron a rendir declaraciones. (Folios 143 y 144).
Al folio 145, corre inserta declaración del testigo ENRIQUE JAVIER PIRE ORTEGA promovido por la parte actora, siendo transcrita textualmente de la siguiente manera:
“…Seguidamente en el despacho del día de hoy, 18 de julio de año 2018, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano ENRIQUE JAVIER PIRE ORTEGA, Funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.094, domiciliado en la Calle 2, sector la cancha, cruz Blanca Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, testigo promovido por la parte actora, en su escrito inserto a los folios 53 al 297 de la cuarta pieza del expediente y acordado por este Tribunal, en auto del 18 de junio de 2018, este Tribunal deja constancia que compareció la parte actora por medio de su apoderado judicial abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.608, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento acerca de los particulares a declarar. Seguidamente el Abogado de la parte actora REINALDO JOSÉ RZEMIEN FREYTEZ, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Mauro Rivero y a su esposa Yan Claude Briñez. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Cesar Hernández y a su pareja María Isabel Dugarte CONTESTO: De trato no, solamente de vista y se quien es. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del ciudadano Mauro Rivero y de su esposa tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Caña Dulce, Torre D apartamento N° D-2 ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si, y tienen otras propiedades allí también, tienen otros apartamentos mas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero en su condición de propietario del mencionado apartamento en fecha 22 de septiembre del año 2014, le dio en préstamo de uso dicho apartamento totalmente amueblado a los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mauro Rivero y el ciudadano Cesar Hernández, mantenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Si En estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496, y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes ocupan actualmente el apartamento ubicado Conjunto Residencial Caña Dulce Torre D apartamento N° D-2 el cuan se encuentra en la Avenida Alberto Ravell al lado de la Clínica San Ignacio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: El señor Cesar y su esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha mes y año ocupan el apartamento los ciudadanos María Ysabel Dugarte y Cesar Hernández CONTESTO: Finales del 2014, mes de septiembre.TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo desde cuantos años tiempo tienen ocupando la codemandada de autos su apartamento de una forma ininterrumpida con su núcleo familiar. CONTESTO: Desde el 2014 tienen aproximadamente cuatro años, anteriormente estaban hay en cuestión de dialogo para formalizar la compra.CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el codemandado de autos el ciudadano Cesar ENRIQUE Valderrama tenían una relación de amistad y comercial CONTESTO: Porque en años atrás ellos pagaban nominas y yo le prestaba la colaboración de seguridad y custodia los acompañaba a diferentes sitios, a buscar dinero en efectivo, más que todo para el pago de nomina. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés dentro del proceso. CONTESTO: Ningún interés, solo que le tribunal decida lo que tenga que decidir.Es todo, siendo las 11:48 am, se concluye el acto…”

El 18 de julio de 2018, el ciudadano Hugo Eduardo Borjas Méndez, en su condición de experto designado en la presente causa, compareció ante este Tribunal, a retirar la respectiva credencial. (Folio 146). Asimismo el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia nuevo oportunidad para los testigos. (Folio 147).
El 23 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad, para los testigos. (Folio 148). Asimismo el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas. (Folio 149). El Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida al experto contador. (Folios 150 y 151).
El 25 de julio de 2018, el Tribunal dictó auto acordando copias certificadas, solicitadas por la parte actora. (Folio 152).
El 27 de julio de 2018, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 153). Asimismo se recibió diligencia suscrita y presentado por los expertos, donde solicitaròn a este Tribunal les otorgaran un lapso de treinta días hábiles de despacho, para la consignación de informe de experticia. (Folio 154).
El 01 de agosto de 2018, compareció la experta, ciudadana Irma Giménez a darse por juramentada en la presente causa. (Folio 155). Asimismo los expertos designados consignaron dirigencia, solicitando se fije fecha hora para la realización de la experticia. (Folio 156). El Tribunal dictó auto ordenando expedir las credenciales solicitadas por los expertos contables designados. (Folios 157 al 160). El Tribunal fijó fecha y hora para la realización de la experticia acordada. (Folio 161). El Tribunal dejó constancia, que la parte promovente no compareció a la inspección judicial, declarándose desierto. (Folio 162).
El 02 de agosto de 2018, los expertos designados en la presente causa, ciudadanos Luisa Margarita Guerrero García, Irma Giménez y Isidro José comparecieron ante este Tribunal a fin de retirar las credenciales emitida por este juzgado. (Folio 163 al 165). Se recibió diligencia suscrita y presentada por los expertos designados en el presente juicio, solicitando a este Tribunal se le concediera un lapso de 30 día s a los fines de consignar informe. (Folio 166).
El 03 de agosto de 2018, siendo el día para la experticia informática, el Tribunal la suspende, hasta que los expertos informáticos consignaran la identificación correspondiente que los acredite como Ingenieros Informáticos. (Folios 167 y 168).
El 17 de septiembre de 2018, el juez Abogado Eduardo José Chirinos, se aboco a la presente causa. (Folio 169). El Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos ciudadanos Manuel Gregorio Medina Romero, Asdrúbal José Sánchez Iriarte, Pascualino Circelli Popolillo, Luis Antonio Álvarez Salina y Franklin Antonio Álvarez Salina el testigo promovido por la parte actora por lo que se declaró desierto. (Folios (170 al 174).
El 18 de septiembre de 2018, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos ciudadanos Tulio Antonio Flamez Álvarez y Orlando José Silva Leal, promovidos por la parte actora, por lo que se declaró desierto. (Folios (175 y 176). El Tribunal dictó auto, donde negó lo solicitado por los expertos en cuanto a los treinta días para presentar informes. (Folio 177). El secretario dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de prueba en la presente causa. (Folio 178).
El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó auto donde fijó la causa para que las partes presenten sus informes. (Folio 179). El Tribunal acordó agregar a los autos oficios proveniente de la entidad Bancaria Mercantil. (Folio 180 al 191).
El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos oficios proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folio 192 al 198).
El 04 de octubre de 2018, los expertos contables, consignaron escrito, manifestando su imposibilidad de realizar la experticia ordenada por este Tribunal. (Folio 199).
El 09 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto donde acordó exonerar a los expertos de toda responsabilidad con respecto a la experticia ordenada por este Tribunal. (Folio 200).
El 15 de octubre de 2018, las partes presentaron ante este Tribunal escrito de informes. (Folios 201 al 225). Asimismo el secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de informe y fueron fijados ocho días para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraria. (Folio 226).
El 16 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto, ordenando abrir una nueva pieza debido al volumen alcanzado en la presente expediente. (Folio 227).
PIEZA N°6

El 16 de octubre de 2018, se apertura la pieza signada con el N° 6. (Folio 01).
El 25 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación de informes. (Folios del 02 al 22). De la misma forma el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación de informes. (Folios del 23 al 56). Asimismo el secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus observaciones de informes, se dictó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 57).
El 21 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto donde ordenó agregar incidencia de apelación proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito la cual se declaro con lugar. (Folios del 58 al 166).
El 27 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto donde ordeno admitir pruebas y se ordenó librar oficios. (Folios del 167 al 169).
CUADERNO DE MEDIDA
El 02 de abril de 2018, el abogado Reinaldo R. Freytez y consignando los fotostatos necesarios a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la pieza principal, por lo que se ordenó al secretario certificarlas y agregarlas al cuaderno de medidas respectico. (Folio 01 al 32).
El 09 de abril de 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutorio, donde negó la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa propiedad de María Isabel Dugarte Jiménez. (Folios 33 al 38).

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Narrado cronológicamente todo el iter procesal en la presente causa, pasando de seguida a la segunda parte de esta sentencia, la cual se refiere a los motivos de hechos y de derechos en que se fundamenta esta decisión, requisitos estos exigidos en el artículo 243 del código de procedimiento civil.
Revisado el libelo de demanda, tenemos que se trata de una demanda por cumplimiento de un contrato de comodato verbal interpuesta por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.077.694 y 13.372.337, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÌA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200, de este domicilio y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.877, de este domicilio. En este caso de acuerdo al escrito o libelo de demanda, que los codemandantes procuraron el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, que no se encuentra en un documento escrito, de donde se pueda analizar los términos u obligaciones en que se pactó, por lo que en este tipo de contrato cuando es verbal, el juez debe realizar una actividad intelectual sobre los hechos e indicios que se sustraigan de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, ya que en nuestro derecho adjetivo civil o derecho de formas, los indicios están establecido en el artículo 510. “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de auto en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” Pero este artículo tiene su razón, ya que los indicios resultarán siempre del propio juicio específicamente de los hechos alegados y probados por las partes, y no le está permitido al juez sacar elementos de convicción fuera del debate probatorio, ya que en los contratos verbales donde no hay ni condiciones ni obligaciones o términos escritos, debe entonces el juez de acuerdo al artículo 12 del código de procedimiento civil, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, estos es lo que se conoce como el principio de exhaustividad concatenado con el principio de congruencia del fallo. Copiemos parcialmente una sentencia reciente donde la sala en un caso donde se ventiló un contrato de venta verbal, fue contundente en afirmar que cuando el juez va analizar un contrato verbal donde no hay documento escrito, los indicios son elementos de peso y vemos:
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Exp. AA20-C-2018-000223.
A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de un contrato verbal de compra-venta, es fundamental la concatenación de los indicios, que permitan determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes, así como se deban verificar los supuestos de hechos contenidos en la norma contenida en el artículo 1474 del Código Civil, supra transcrito. Asimismo el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,

Ahora bien, antes de establecer la trabazón de la litis es importante en primer término definir qué se entiende por contrato de comodato de acuerdo a la ley sustantiva o material u objetivo civil, y así tenemos el artículo 1724 del código civil:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.”

En primer lugar el contrato de comodato es un derecho subjetivo real, ya que vincula la acción del actor con una cosa en este caso inmueble, y de acuerdo a la norma up supra es un contrato, lo que significa que debe existir un acuerdo de voluntades, por un lado el comodante entrega una cosa y el comodatario tiene que restituirla o entregar la misma cosa, o sea que es un contrato bilateral y que lo convierte ley entre las partes (artículo 1159 del código civil), debe de tratarse de una cosa es decir de un bien mueble o inmueble de acuerdo al artículo 525 del código civil. En definitiva en el comodato o préstamo de uso una parte entrega a la otra gratuitamente un bien, para que haga un uso de ella, con cargo de restituir el mismo bien después de haber terminado el uso en el tiempo fijado. En este caso, el contrato de comodato caerá sobre un bien inmueble, como es una vivienda, es un bien que no puede trasladarse, pero se trata –como se dijo ante- de un comodato verbal donde ese acuerdo de voluntades deber ser fehacientemente demostrable, con pruebas contundentes y de donde se puede sacar los indicios concordantes con las demás pruebas, para poder determinar quien aquí decide si se probó o no un comodato verbal.
Los codemandantes alegaron a través de su apoderado judicial, que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. D-2 ubicado en la planta baja de la Torre “Santa Elena o Torre “D” del Conjunto Residencial “Caña Dulce”, situado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del estado Yaracuy, que su representado MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, ya plenamente identificado, a finales del año 2.014, mantuvo una relación de amistad y comercial con el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, antes identificado, quien presuntamente para ese momento, representaba a las Empresas Piedra Guayana C.A; y Guasey C.A; cumpliendo con su oficio de contratista, relación de amistad y comercial, y que a raíz de la amistad y comercial, con CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, su representado el 22 de septiembre de 2014, le entregó dicho apartamento a la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, pareja de CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, para que lo usaran gratuitamente y por cierto tiempo, apartamento debidamente amoblado –según el apoderado- y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento, como lo eran el pago de las cuotas de condominio, deberían ser canceladas por los ocupantes del bien, que el tiempo que se pactó para que ambos usaran gratuitamente el mencionado inmueble por un (1) año, tiempo suficiente –según el apoderado- para aprovecharse de la cosa dada en préstamo, configurándose en ese momento un Contrato de Comodato Verbal, entre las partes, sobre el apartamento ya anteriormente señalado, contrato este establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, todo lo cual se evidencia de Documento Privado de fecha 22 de septiembre del año 2.014, donde consta la notificación realizada por el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, en su condición de Copropietario, a la Asociación Civil de Copropietarios del Conjunto Residencial Caña Dulce, apegado al Reglamento y Normas de convivencia que rige el Estatuto de la Asociación Civil, documento privado que corra al folio 29 de este expediente y que da aquí por reproducido. También dice que el lapso establecido de un año fue fijado por las partes, en virtud que el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, expuso en ese entonces, que ese tiempo (1 año) era suficiente, para usar gratuitamente del apartamento y los bienes muebles en el ubicados, ya que él y su pareja habían sido objeto de atentados de hurtos, en una casa propiedad de MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, ubicada en la Calle F, entre Avenidas 01 y 02, Casa N° 09, de la Urbanización La Pradera, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, propiedad esta que se demuestra de Copia de Titulo Supletorio N° 619-12, evacuado el 30 de julio de 2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Septiembre de 2012, bajo el N° 2012.638, Asiento Regional 2 Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1476 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la cual acompaño en Copias Fotostáticas simples con este escrito marcada “B”. que desde hace más de dos (2) años sus Poderdantes le han solicitado a la ciudadana MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, y a su pareja, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, que le entreguen el apartamento en referencia, por haber transcurrido el tiempo de un (1) año desde el mes de septiembre de 2014, tiempo de duración pactado entre ellos para el uso de las cosas dadas en préstamo. Que sus representados han insistido en tal solicitud de manera reiterada sobre la entrega material del inmueble a los mencionados ciudadanos, quienes han manifestado su negativa firme de no hacerlo sin una causa razonable ni legal, este accionar negativa firme de no hacerlo sin una causa razonable ni legal, este accionar negativo por parte de ellos, atenta contra la buena fe con que actuó su representado –según el apoderado-, en darle en comodato el apartamento y los bienes muebles en el ubicados y que viola su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También aducen ese comportamiento asumido por los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, y su pareja, CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, obligó a sus poderdantes a dirigirse a la Superintendencia Nacional de Vivienda, conocida por sus siglas SUNAVI, cumpliendo de esta manera con los artículos 4, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para cumplir con el Procedimiento Previo a la presente demanda, agotándose con ello la vía administrativa, la cual no es otra cosa que lograr con ese procedimiento un acuerdo amistoso, situación está que no se logró, en virtud de no querer ninguna conciliación, sorprendiendo con un alegato que por los demás es falso de todas falsedad, pretendiendo demostrar lo indemostrable de que sus poderdantes les vendió el mencionado apartamento. Que esta conducta reiterada de negativa por parte de los ocupantes, en su condición de comodatarios, hace pensar sin duda alguna, que esta visualizada a la no entrega de manera espontanea como ciudadanos respetuosos de las normativas legales vigentes y de los pactos entre las partes, es decir, el contrato de comodato, justamente el 17 de marzo de 2017, se dictó la Providencia Administrativa DDE-CR N° 00114, del Expediente Administrativo N° YAR-MC-2016-038, llevado por la Superintendencia Nacional de Vivienda ( SUNAVI), en la que se hace constar tal procedimiento administrativo y la imposibilidad de una conciliación o acuerdo entre las partes, exhortando el órgano Administrativo a recurrir por la vía judicial. Esta Providencia Administrativa se anexó en original y la cual corre a los folios 27 y 28, frente y vuelto, de este expediente y los cuales doy aquí por reproducidos.
Por otra parte los codemandados contestaron la demanda a través de su apoderado judicial en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda por cuanto es falso de toda falsedad absoluta que los demandantes los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, según son propietarios del inmueble objeto de esta causa, ya que el mencionado apartamento es de sus representados de autos por habérselos comprados a los demandantes de autos y que ellos tienen la obligación de firmar el correspondiente documento de compraventa, también alegaron que es falso de toda falsedad absoluta que su representado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA mantuvo una relación de amistad y comercial con MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITIA, simplemente tuvieron una relación comercial la única relación es la compra que hicieron sus representados de un apartamento objeto de la presente demanda –según el apoderado- que es falso que sus representados representan a las Empresas Piedra Guayana C.A. y Guasey C.A. que ni era ningún contratista y mucho menos que tengan una relación de comodato verbal con sus representados desde el 22 de Septiembre de 2014, y que se lo entregaron completamente amoblado y equipado con bienes muebles, que también es falso lo del condominio que quedaron en pagarlo mis representados, lo pagan porque son los dueños del apartamento y para ello se les pago el inmueble objeto de esta demanda, que el apartamento donde viven sus representados, está ubicado en el conjunto residencial “Caña Dulce”, torre Santa Elena o Torre “D”, apartamento Nro. D-2, planta baja en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia, del estado Yaracuy, que también falso que dicho apartamento les pertenezca a los ya mencionados codemandantes porque lo que es cierto es –según el apoderado-que ellos se lo vendieron a sus representados el mencionado inmueble, mas no cumplieron con la obligación de firmar el correspondiente traspaso de la compra-venta de dicho inmueble, mas si recibieron en su totalidad el dinero de la compara venta del inmueble. Que si bien es cierto que el ciudadano MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA le vendió el inmueble aquí descrito a mis representados, también es cierto que su esposa la ciudadana YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, dio su consentimiento para la realización de la venta del inmueble objeto de esta demandada. Que es falso que se le dio el apartamento a mis representados para que lo habitara un año contado a partir del 22 de Septiembre de 2014 por uso o préstamo de manera gratuita y amueblado y equipado, que solo le vendieron el apartamento vacio en condiciones habitables, que es falso que se lo prestaron en comodato, que es falso como es falso que sus representados se aprovecharan de tremendo apartamento ya que se los compró y ellos, los Ciudadanos MAURO ALEJANDO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE no han querido firmar el traspaso del apartamento, que el Sr. MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA demanda con su esposa como si estuviera demandando la propiedad del inmueble, que es totalmente falso todos los argumentos explanados en el libelo de demanda por lo que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, que es falso que sus representados fueren objeto de atentados de hurtos en una casa propiedad de su representada MARÍA ISABEL DUGARTEJIMÉNEZ.
Para demostrar la acción los codemandantes y para demostrar sus defensas los codemandados promovieron las siguientes pruebas, ya que por mandato del artículo 506 del código de procedimiento civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…..”.
Ahora bien, para que el proceso –como dijo el insigne procesalista Piero Calamandrei en 1950- pueda constituir un instrumento para la justicia, concepto acogido por nuestra constitución en el artículo 257, debe entonces este juez de cognición civil, de acuerdo al artículo 509 del código de procedimiento civil analizar y valorar todas las pruebas traídas a este juicio.
Constan a los folios del 53 al 57 escrito de prueba de la parte codemandante, donde promovió las siguientes pruebas las cuales se analizan a continuación:
Primero: Promovió el merito de los autos, la cual ha sido criterio pacifico y reiterado que este merito no constituye un medio probatorio, simplemente obliga al juez a analizar cuantas pruebas se hayan promovido en el juicio, por lo tanto no hay medio de prueba que analizar y así se decide.
Segundo: Posiciones juradas, las cuales se analizaran conjuntamente con las posiciones juradas de los codemandados.
Tercero: Prueba de informe, la cual consistió en que se oficiará al jefe de sector de Tributos Internos de la región centro occidental, ubicado en la avenida Paulo Emilio Ávila, fueran enviadas las facturas originales, las cuales corren insertas a los folios 30 al 171 de la pieza Nº 3, para que dicho organismo determine, si las facturas en originales cumplen con las normativas fiscales y tributarias. Con respecto a esta prueba de informe tenemos que el oficio fue enviado por este tribunal, el cual hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, no han enviado repuesta de este oficio, pero aun cuando llegue esta prueba considera quien aquí decide, que la misma resulta del todo impertinente, ya que no estamos en presencia de una acción donde se esté discutiendo por ejemplo la evasión del pago de impuestos tributarios, ni se está en presencia de una sanción administrativa y en este caso este tribunal no sería competente, ni mucho menos algo que tenga que ver con las facturas mismas, es decir no encuentra este juez de cognición civil conexión alguna de esta prueba con el cumplimiento o no de un comodato verbal, porque la parte actora lo que solicitó fue que, si dichas facturas cumplieron con las normativas legales, es decir que los codemandantes promovieron esta prueba de informe con el objeto de que se verificará si cumplieron o no con los trámites fiscales , los cuales en este caso donde se demandó el cumplimiento de un contrato de comodato verbal resulta del todo impertinente como se dijo antes, por lo tanto no se le confiere ningún valor probatorio, aparte de que no es una prueba que pudiera influir en el fondo del asunto, ya que ni siguiera se puede concatenar con otra prueba y así se decide.
Cuarto: Promovió la prueba de informe consistente en que se oficiará al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, ubicada en el estado Carabobo, promovida en los mismos términos que la prueba de informe anterior, la cual es más que evidente que esta prueba de informe también resulta del todo impertinente por las mismas razones que la anterior y así se decide.
Quinto: Solicitó que se oficiará al banco de Venezuela, sucursal de San Felipe con el fin de que informará si de la cuenta corriente perteneciente a la asociación cooperativa GLOBAL INDUPROD R L, en dicho banco Nº 0102036517000009045, en fecha 30/09/2014, según cheque Nº 11002560 del banco de Venezuela, le fue depositado a la empresa Guasey C A, RIF J-001398619, a su cuenta corriente en el banco de Venezuela Nº 01020565410000035897, un monto de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 11.000.000,00). Dice el apoderado de los codemandantes que con esta prueba se demuestra la relación de amistad y comercial que existía entre su representado Mauro Rivero y el demandado de autos Cesar Hernández quien presuntamente se le depositaba a dicha empresa. Consta al folio 213 repuesta del banco de Venezuela donde informa que si se efectuó una transferencia por once millones quinientos mil 11.000.500, oo), pero sin embargo, esto lo que prueba es una transacción bancaria mas no comercial ni de amistad, lo que se traduce que esta prueba no arroja ningún elemento de convicción ni un indicio para demostrar un comodato verbal y así se decide.
Sexto: solicitó que se oficiará al banco de Mercantil sucursal de San Felipe con el fin de que informará si de la cuenta corriente perteneciente a la asociación cooperativa GLOBAL INDUPROD R L, en dicho banco Nº 0102036517000009045, en fecha 10/02/2015, según cheque Nº 78002604 y 34002605 respectivamente, contra el banco de Venezuela, le fue depositado a Cesar Hernández (demandado de auto), en su cuenta del banco mercantil Nº 01050699921699024316, dos (2) depósitos por un monto de novecientos mil bolívares (Bs 900.000,oo) cada uno, para un total de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,oo). Dice el apoderado de los codemandantes que con esta prueba demuestra la relación de amistad y comercial que existía entre su representado Mauro Rivero y el codemandado Cesar Hernández. Consta al folio 181 5º pieza, repuesta del banco de Mercantil donde informa que si se efectuó un depósito de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,oo), pero sin embargo esto lo que prueba es una transacción bancaria mas no comercial ni de amistad, lo que se traduce que esta prueba no arroja ningún elemento de convicción ni un indicio para demostrar un comodato verbal y así se decide.
Séptimo: Solicitó que se oficiará al banco de Mercantil sucursal de San Felipe con el fin de que informará si de la cuenta corriente perteneciente Mauro Rivero, del banco Banesco Nº 01340405414053014971, en fecha 10/12/2014, según cheque Nº 34840440, contra el banco Banesco le fue depositado a María Dugarte (demandada de auto y concubina de Cesar Hernández) en su cuenta del banco Mercantil Nº 010501050062253272, por un monto de quinientos mil bolívares (500.000.oo). Dice el apoderado judicial de los codemandantes que con esta prueba demuestra la relación de amistad y comercial que existía entre su representado Mauro Rivero y el codemandado Cesar Hernández y la codemandada de auto María Dugarte.
Con respecto a esta prueba de oficio, cursa al folio 185 (5º pieza), repuesta del banco Mercantil donde informa que si se efectuó un depósito por quinientos mil bolívares (500.000.oo), pero sin embargo esto lo que prueba es una transacción bancaria más no comercial ni de amistad, lo que se traduce que esta prueba no arroja ningún elemento de convicción ni un indicio para demostrar un comodato verbal y así se valora.
Con respecto a estas pruebas, se evidencia que en nada contribuyen a la solución de esta causa, ya que si el contrato de comodato es verbal, como es que la parte codemandante pretende demostrar dicho contrato con una amistad, que cuyo significado de amistad es una relación afectiva que se puede establecer entre dos o más individuos, a la cual están asociados valores fundamentales como el amor, la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, la sinceridad y el compromiso, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo, mientras una relación comercial, es la que se sostiene entre un vendedor y un comprador o entre una persona jurídica y una persona sobre un producto determinado, esto resulta del todo impertinente, porque si bien las partes pudieron haber tenido relaciones de amistades incluso comerciales lo que demuestra es una capacidad económica para realizar cualquier negociación entre las partes, o actos de comercio, esto es totalmente contradictorio con la naturaleza del contrato de comodato y más si era verbal por lo tanto no se le confiere ningún valor probatorio a estas pruebas de informe que aun cuando no consten en el expediente no resolvería el fondo del asunto planeado y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovió las siguientes las cuales se analizan y valoran a continuación:
Primero: Documento de propiedad (folios del 17 al 22) registrado ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, el 18 de mayo de 2011 quedando anotado bajo el número 2011.328, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.1188 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, dice el apoderado que con esta prueba demuestra la cualidad para iniciar dicho procedimiento de sus poderdantes, por ser los mismos propietarios del bien inmueble (apartamento) dado en comodato, así como los bienes muebles en el ubicado.
Con respecto a esta prueba documental tenemos que se trata de un documento que no fue tachado en su oportunidad, y que está debidamente protocolizado, la cual se valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, 1920 y 1924 todos del código civil, pero bajo ningún concepto se demuestra que existe un contrato de comodato verbal entre las partes, es decir no arroja ningún elemento de convicción para resolver esta causa, solo demuestra que el inmueble objeto de esta causa está debidamente registrado su documentación y es oponible a terceros y así se valora.
Segundo: Original del documento privado del 22 de septiembre de 2014 donde –según el apoderado de la parte codemandante- consta la notificación realizada por el ciudadano Mauro Rivero, a la asociación civil de copropietarios del conjunto residencial caña dulce, en su condición de copropietario y apegado al reglamento (folio 29). Dice el apoderado de la parte codemandante que con el mencionado documento se prueba y se evidencia la condición de comodatarios que tienen los ciudadanos María Dugarte y Cesar Hernández.
Con respecto a esta prueba, y de la revisión de la misma se evidencia que no está aceptada o recibida por la parte codemandada, aparte que no prueba la celebración de un comodato verbal y menos se puede sacar un indicio, lo que convierte esta prueba sin valor probatorio, ya que nadie puede crear pruebas a su propio favor de acuerdo al principio probatorio llamado “La alteridad de la prueba” y así se valora.
Tercero: Documento público administrativo cuyo número de expediente es YAR_MC_2016-038 del 17 de marzo de 2017, (folios 27 y 28). Con respecto a esta prueba queda plenamente evidenciado que en el presente caso tratándose de un inmueble cuyo uso es para vivienda familiar, donde es de obligatorio cumplimiento de agotar la vía administrativa, cumpliendo con el mandato del decreto con rango valor y fuerza de ley contra los desalojos y desocupación arbitraria de vivienda. Igualmente esta prueba la misma adquiere pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, y que del mismo se desprende el cumplimiento del requisito previo al intentar una demanda de desalojo o la desocupación de una vivienda para uso familiar, así mismo de ese acto administrativo de efectos particulares se desprende claramente que solo fue llamada la ciudadana María Isabel Dugarte para que interviniera en ese procedimiento administrativo y así se decide.
Cuarto: Facturas y documentos de nacionalización (folios 30 al 171). Aduce el apoderado de la parte codemandante que con estos documentos, se prueba y se evidencia la propiedad de los bienes muebles señalados al momento de la entrega del apartamento a los codemandados, para que lo usaran gratuitamente y por cierto tiempo. Con respecto a estas facturas las mismas fueron admitidas por orden del tribunal superior civil de esta circunscripción, sin embargo habiendo cumplido con la sentencia emanada del tribunal superior civil, queda ahora analizarlas y valorarlas.
De estas facturas, se evidencia que son facturas comerciales es decir, donde consta la descripción de la venta y compra de bienes muebles, pero que sean los mismos bienes muebles que supuestamente le dieron en comodato verbal a los codemandados, no se puede evidenciar tal afirmación, por cuanto no existe prueba alguna ni indicios en los autos que puedan compaginarse con las facturas, es decir, que si fueron los bienes muebles descritos en esas facturas los que supuestamente estaban cuando entregaron el apartamento-según los codemandantes-, no se evidencia ni se probó tal aseveración, ya que ha podido la parte codemandante practicar una inspección judicial dentro del inmueble donde se pudiera haber dejado constancia de la descripción, seriales, características, marcas incluso códigos de seguridad de cada uno de los bienes muebles que tuvieran en el inmueble objeto de esta demanda, sin embargo la parte codemandante promovió una inspección judicial en ese inmueble, pero nunca se pudo practicar, a pesar de que este tribunal se traslado al inmueble, finalmente las puras facturas por si solas no tiene ningún valor probatorio para demostrar que existe entre las partes un contrato de comodato verbal, no arroja ningún elemento de convencimiento o un indicio para que este juez de cognición civil, pudiera sacar un componente probatorio de un contrato de comodato verbal entre las partes, incluso en la inspección que practicó la aparte codemandada tampoco se dejó constancia detallada de los bienes muebles encontrado en el apartamento es decir, que no se dejó constancia de seriales, características, marcas o códigos de seguridad por lo tanto no tienen ningún valor probatorio y así se decide.
Quinto: Copias certificadas del acta constitutiva de las empresas asociación cooperativa GLOBAL INDUPROD R L, GLOBAL FURNITURE C A, FORJADOS DE VENEZUELA R L, y asociación cooperativa TARSIS DE VENEZUELA R L. aduce el apoderado de los codemandantes que con estas pruebas se demuestra la condición de socio del ciudadano Mauro Rivero. Con respecto a estas pruebas las mismas resultan del todo impertinentes, ya que no se está dilucidando la condición o no de socio del codemandante Mauro Rivero, ni mucho menos estas empresas actúan en esta causa ni como demandantes ni como demandadas, por lo tanto no traen o no arroja ningún elemento de convencimiento para que este juez de cognición civil, pudiera sacar un componente probatorio de un contrato de comodato verbal entre las partes y así se decide.
Sexto: Certificación emanada por la asociación civil de copropietarios del conjunto residencial caña dulce. Aduce el apoderado judicial de los codemandantes que con esta prueba demuestra que su representado es quien paga las cuotas de condominio.
Con respecto a esta prueba se evidencia que dicha certificación fue elaborada por un tercero ajeno a esta causa, por lo tanto, ha debido la parte codemandante promover su declaración testifical a los fines de que compareciera ante este tribunal a ratificar su contenido la cual no fue promovida, ya que, de la revisión de las actas no se desprende su promoción y siendo un documento emanando de un tercero ajeno a esta causa el artículo 431 del código de procedimiento civil exige su promoción, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio por no haber sido promovida incumpliendo con la norma adjetiva civil y así se decide.
Séptimo: Constancia de contrato de servicio de la corporación eléctrica nacional (CORPOELEC). Aduce el apoderado judicial de los codemandantes que con esta prueba demuestra que el suministro de energía eléctrica está a nombre de mi representado.
Con respecto a esta prueba se evidencia que se trata de una tarja de acuerdo al artículo 1383 del código civil: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe ente las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, ahora bien las tarjas para ser valoradas por quien aquí decide lo hace en atención a la sana critica como indicio, y así vemos que el apoderado de los codemandantes alegó que demostraba que su representado pagaba este servicio público sin embargo no hay contradicción con respecto al pago de este servicio ya que, la parte codemandada así lo aceptó, pero este argumento no es suficiente para demostrar el cumplimiento de un contrato de comodato verbal, por lo tanto no genera un indicio de lo debatido y no se le confiere valor probatorio en esta causa y así se decide.
Octava: Factura Nº 2344674 de la corporación telemic c a. Con respecto a esta tarja valen los mismos motivos que la anterior y así se decide.
Novena: Promovió una experticia contable la cual no fue evacuada por los expertos, por cuanto ellos manifestaron que la solicitud no era clara, por lo tanto no hay prueba que analizar menos valorar y así se decide.
Decima: Promovió una inspección judicial que no pudo evacuarse, a pesar de que este tribunal se traslado a la dirección indicada por el apoderado judicial de los codemandantes, por lo tanto no hay prueba que analizar y menos valorar y así se decide.
Decima primera: Promovió la prueba de testigo de conformidad con el artículo 482 del código de procedimiento civil.
Con respecto a esta prueba considera este juez de cognición civil que la acción interpuesta por los codemandantes MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, en contra de los ciudadanos MARÌA ISABEL DUGARTE JIMÈNEZ, y CESAR ENRIQUEZ HERNÁNDEZ VALDERRAMA, es por el cumplimiento de un contrato de comodato verbal sobre un bien inmueble, es decir que en este tipo de acción la ley objetiva o material es bien clara en su artículo 1387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. (negrillas añadidas). Es decir que el objeto del contrato es el inmueble (apartamento) distinguido con el Nº D-2 ubicado en la planta baja de la torre “Santa Elena o torre D” del conjunto residencial caña dulce situado en la avenida Alberto Ravell municipio independencia estado Yaracuy, y por lo tanto de fácil valoración económica, es decir que si un bien inmueble es valorado económicamente y su valoración excede de dos mil bolívares, actualmente cero coma cero dos bolívares soberanos (0.02 bolívares soberanos), entonces cualquier acción que tenga que ver con un contrato donde esté involucrado este inmueble no puede promoverse la prueba de testigo, ya que es inadmisible, porque su valor excede de dos mil bolívares, o cero coma cero dos bolívares soberanos, (0.02 bolívares soberanos), y en el presente caso, el inmueble objeto de esta causa, por las máximas de experiencia sobrepasa este valor, por lo tanto los testigos promovidos por la parte codemandante es inadmisible lo que genera que no sean analizadas sus declaraciones , aunado a que tampoco existe un principio de prueba por escrito, esta posición es concatenada con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de marzo de 2000. Exp. 99-312
“…omissis”
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara. En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide……” (Negrillas añadidas).
Ahora bien, en el presente caso es evidente que el inmueble (apartamento) antes mencionado y objeto de esta causa, sobre pasa el valor de dos mil bolívares o cero coma cero dos bolívares fuertes, y de acuerdo al artículo 1387 del código civil mas la sentencia transcrita parcialmente de la Sala de Casación Civil, los testigos presentados por los codemandantes cuyos nombres constan en el escrito de prueba específicamente a los folios 56 vuelto y 57, son inadmisibles por lo tanto no pueden ser valoradas sus declaraciones por disposición de ley, y así se decide.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte codemandada (folios del 3 al 8 de la 4ª pieza) tenemos:
Primero: Recibos de pago de condominio del inmueble (apartamento) distinguido con el Nº D-2 ubicado en la planta baja de la torre “Santa Elena o torre D” del conjunto residencial caña dulce situado en la avenida Alberto Ravell municipio independencia estado Yaracuy, costa desde el folio 10 hasta 35 de la cuarta pieza, donde dice el apoderado judicial de los codemandados que con estos recibos se demuestra que los tratan como copropietarios desde el año 2015 hasta el año 2016.
Con respecto a esta prueba se evidencia que no fueron impugnados por la parte contraria, y de los mismos se prueba que los codemandados pagaron las cuotas de condominio, la cual es de obligatorio cumplimiento en los inmuebles que se rigen por la ley de propiedad horizontal, ya que esta ley reglamenta la relación entre los propietarios de los bienes privados y los bienes comunes de un inmueble en común y tiene elementos de propiedad particular y colectiva en diferentes alícuotas, por eso es que se redacta un documento de condominio que expone detalladamente las particularidades, clausulas y reglamento de cada condominio en la necesidad de regular su uso, conservación y establecer normas para la vida común que faciliten la convivencia de todos los copropietarios, este documento está regulado por ley de propiedad horizontal y código civil, en fin estos recibos de pagos si bien demuestra que los codemandados han pagado las cuotas de condominio del inmueble objeto de esta causa, aunado a que la misma parte codemandantes reconocieron estos pagos, también demuestra que desde el 10/11/2014 hasta el 2015, las cuotas de condominio fueron pagadas por los codemandados, lo que se le confiere valor probatorio y así se decide.
Segundo: Recibo de pago de condominio del inmueble objeto de esta causa, y que el apoderado de la parte codemandada aduce que, antes que lo compraran, donde se trata como copropietario a uno de los codemandante al ciudadano Mauro Rivero. Con respecto a esta prueba valen los mismos argumentos de la anterior pero, con la salvedad que este operador de justicia observa que este recibo de pago de condominio fue pagado el 12/10/2014, es decir que no se compagine con el 22 de septiembre de 2014 fecha esta del supuesto contrato de comodato verbal entre el ciudadano antes mencionado y los codemandados, lo que significa que adquiere valor probatorio, ya que la parte contraria no lo impugno y así se decide.
Tercero: Poder notariado otorgado por el ciudadano José Lugo al abogado Moisés Ferrer para que defendiera todo los derechos e intereses sobre un vehículo. Aduce el abogado que el vehículo descrito en el poder fue dado como parte de pago del inmueble. Con respecto a esta prueba observa quien decide que a pesar que dicho poder esta notariado y sin embargo no se le confiere valor probatorio, ya que en esta causa no se está ventilando algo que tenga que ver con ese vehículo, y en cuanto al informe solicitado a pesar que este tribunal envió el oficio Nº 196/2018 sin embargo no hubo repuesta y así se valora.
Cuarto: Copia de la transferencia bancaría que se le hizo al codemandante Mauro Rivero, en su cuenta del banco de Venezuela por once millones de bolívares (11.000.000,oo). Con respecto a esta prueba ya la misma fue analizada y valorada anteriormente por lo que vale el mismo motivo y así se decide.
Quinto: Copia de la transferencia bancaría que se le hizo al codemandante Mauro Rivero, en su cuenta del banco Banesco por siete millones de bolívares (7.000.000,oo). Con respecto a esta prueba no consta la repuesta de la entidad bancaría sin embargo no es una prueba contundente para resolver el fondo del asunto y así se decide.
Septo: copia del depósito por un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,oo) en la cuenta del codemandante Mauro Rivero. Con respecto a esta prueba ya la misma fue analizada y valorada la cual sirven los mismos motivos y así se decide.
Séptimo: prueba de informe, la cual se evidencia que son la misma prueba de informe promovida por los codemandantes, con excepción del depósito por doscientos mil bolívares, en el banco Mercantil. Con respecto a esta prueba consta repuesta del banco Mercantil donde informan que si se efectuó ese depósito, sin embargo esto lo que prueba es una transferencia bancaria mas no de amistad, lo que se traduce que esta prueba no arroja ningún elemento de convicción ni un indicio para demostrar un comodato verbal y así se decide.
Octava: promovió las posiciones juradas, las cuales serán analizadas y valoradas en conjunto con las posiciones juradas de los codemandantes, y así se declara.
Noveno: promovió la prueba de testigo la cual no se evacuo, por lo tanto no hay pronunciamiento al respecto, y así se decide.
Decimo: en cuanto a las posiciones juradas absorbidas por las dos partes tenemos:
Ahora, antes de analizar esta prueba, es importante definir en qué consiste la misma, y así tenemos que esta prueba históricamente no proviene del Derecho Romano, es decir no se conoció esta prueba, la costumbre creó las posiciones debido al uso de dar a la demanda la forma de una “aseveración (Castellari, Genesis de las posiciones…en las Pandectas de Gluck, tomo XI, p.69. Fue el Derecho Canónico el que acogió la práctica, al ir elaborando lo que actualmente conocemos como posiciones, pues la interpretación de los textos de los canonistas hizo aparecer la doctrina de las posiciones. (Comentarios del doctrinario Gilberto Guerrero Quintero en su libro Las Posiciones Juradas, p.41), así mismo figura el gran doctrinario Uruguayo Doctor Eduardo Couture quien afirmó que la confesión es, en todo caso un acto de libertad, y dice que esa libertad puede ser psicológica, jurídica y moral, y que esta última es la que se refiere a que el individuo sin discernimiento moral que no tiene inconveniente en mentir para salvar su interés, no interesa desde el punto de vista de la confesión, por aplicación de que nadie pueda crearse una prueba en su propio favor, (concepto en el libro estudios de Derecho Procesal Civil, tomo II, p.286). En nuestro derecho venezolano el nombre de posiciones juradas se mantiene en nuestro código de procedimiento civil de 1986.
Ahora bien, esta prueba forma parte de las pruebas tarifadas, tienen una forma sacramental de evacuarlas y así vemos como el artículo 403 establece:
”Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
En el presente caso, esta prueba fue promovida y adsorbida por las dos partes y fueron juramentadas ante este tribunal por quien aquí decide, también fueron debidamente citados personalmente, o sea cumpliendo con el mandato de la norma up supra, y en cuanto a lo que contestaron sobre los hechos pertinentes que tengan conocimiento, vemos como esta exigencia de contestar nada mas sobre los hechos pertinente se sustenta en los artículos 405 y 410
Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Artículo 410.- Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones versen sobre hechos impertinentes.

Ahora bien, para analizar y valorar esta prueba, comencemos por las de la parte codemandante, es decir de los ciudadanos YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE (folios 91 y 92 5ta. pieza del 28/6/2018), y MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA, (folios 86 al 89 5ta. pieza del 28/6/2018).
Al respecto, después de revisar exhaustivamente tanto las posiciones formuladas, como las repuestas, ya que a ambos ciudadanos se les hicieron las mismas preguntas y las respuestas de ambos, podemos por comenzar a analizar de acuerdo a las máximas de experiencia las posiciones juradas de la ciudadana Yan Briñez, quien contestó que compartió con los codemandados en su casa, también dijo que no concia al ciudadano Manuel Medina, que desde el 2014 no los ha perturbado, que poseen tres apartamentos mas en el mismo conjunto residencial, que si su esposo recibió depósitos fue por cuestiones de finanzas que ella no se metía en eso, que nunca vio carros extraños, que no recibió pago del apartamento porque se lo compraron para su hija mayor la cual se la amoblaron, igual con los mismos artefactos que tiene su casa.
Con respecto a estas posiciones juradas absorbidas por la codemandante Yan Briñez podemos concluir que no encuadra dentro de los que exige el artículo 405 del código de procedimiento civil, ya que todas sus repuestas en nada prueban que contrató verbalmente un comodato verbal por el inmueble (apartamento) distinguido con el Nº D-2 ubicado en la planta baja de la torre “Santa Elena o torre D” del conjunto residencial caña dulce situado en la avenida Alberto Ravell municipio independencia estado Yaracuy, con los codemandados, es decir, sus repuestas proporcionadas a las preguntas del apoderado judicial de los codemandados fueron dirigidas a temas personales ajenas totalmente al fondo de esta causa, no dijo cómo ni cuándo ni porque según su demanda existía un comodato verbal, es decir que no se compagina sus repuestas con lo establecido en el libelo, es mas en algunas de las pregunta contestó que no sabía de los negocios de su esposo y que cualquier negociación que él quisiera hacer tenía que llevarle los papales para que ella lo firmará, pero no se refirió el porqué están los codemandados ocupando el inmueble antes mencionado, por lo que sus repuestas no fueron contundentes ni pertinentes para crear algún elemento de convicción sobre el merito de esta causa, por lo que esta confesión no tiene ninguna influencia en el fondo de esta causa, ya que no produjo un indicio de un contrato de comodato verbal, y ni siguiera se concatena con otra prueba por lo tanto no tiene valor probatorio esta declaración y así se decide.
En cuanto a las repuestas proporcionadas por el ciudadano Mauro Rivero tenemos que: sus repuestas fueron dirigidas igualmente a comentar temas ajenos totalmente del merito de esta causa, aparte de lo extenso que fueron sus repuesta, podemos verificar que señaló hechos: que el si compartió con los codemandados en el apartamento objeto de esta causa, que si concia al señor Manuel Medina ya que él le compraba sus carros, que no conoce el monto del apartamento ya que él no era perito, que nunca ha recibido pago por concepto de venta de su apartamento y menos ofrecerlo en venta, que su decisión fue que cada uno de sus hijos tuviera un apartamento, que no existe documento de venta, que él recibió depósitos del ciudadano Cesar Valderrama como Cesar Valderrama de él, que si ha tenido relaciones comerciales con el codemandado Cesar Valderrama y mencionó alguno de esos trabajos, que no ha sido necesaria la perturbación que aun cuando existe evidentemente el abuso de exceder el tiempo estipulado por él para que ocupasen su apartamento en calidad de préstamo, que fue un favor que le solicitó el ciudadano Cesar Valderrama, porque a él y a su familia les habían intentado robar donde ellos vivían, y que en virtud de que ellos se encontraban relacionados comercialmente y laboralmente, que el apartamento era ocupado por él en horas del día y de noche por Rigoberto, mas adelante relata una situación totalmente ajena a este caso, es decir una situación personal con alguien extraña a esta causa, pero no solo es ajeno sino que solicitó que se citará a una persona que no gurda ni contribuye con la solución del fondo de este asunto, también solicitó que se nombrara a un médico cirujano para que hiciera una evaluación médica, solicitudes totalmente impertinentes y fuera de todo contexto del fondo del asunto, seguidamente también se refiere a situaciones ajenas al fondo de este asunto en la repuesta a la pregunta 11, donde relata que existe contradicciones en lo expresado por los codemandados, pero en esta repuesta si dice que el apartamento cuesta más de 24.500.000,oo millones en condiciones vacías, es decir que se puede observar por quien aquí decide que las repuestas dada por el codemandante Mauro Rivero fueron dirigidas a narrar escenarios que se presentaron desde el punto de vista comercial con el codemandado Cesar Valderrama, no menciona si tuvo una relación de amistad o comercial con la codemandada María Dugarte, tampoco narra cómo desde el 22 de septiembre de 2014 los codemandados ocuparon el inmueble (apartamento) dado- según él- en comodato verbal, siendo este contrato verbal según el libelo de demanda, este ciudadano Mauro Rivero manifestó que se los dio en comodato verbal a los dos codemandados pero en esta posición jurada dijo que se lo dio en comodato al ciudadano Cesar Hernández siendo esto totalmente contradictorio con el libelo, no se evidencia las circunstancia de modo, lugar y tiempo especifico, mejor dicho las circunstancias reales que solo ellos pudieran conocer, y que este juez de cognición civil pudiera haber sacado un indicio en esta posición jurada, por lo tanto no se le confiere valor probatorio a esta declaración , ya que no encuentra quien aquí decide de acuerdo a las máximas de experiencia alguna razón jurídica capaz de convencer a este operador de justicia que realmente hubo entre las partes un contrato de comodato verbal y menos un indicio y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas asumidas por la codemandada María Isabel Dugarte tenemos: lo primero que se observa es que negó que existiera una relación de amistad y comercial, que se le preguntó si el 8 de julio de 2014 fecha esta se había estipulado la venta del apartamento a la que respondió que sí, que por medio del señor Manuel Medina le ofrecieron en venta, que el codemandante Mauro Rivero paga condominio mas no los servicios, ya que le dieron por notificada verbalmente que no debía pagar, también manifestó que no tiene conocimiento ni es cierto lo de los depósitos, que si posee otra casa, que si es cierto que el servicio de energía eléctrica está a nombre del codemandado Mauro Rivero, así como el intercable, que no es cierto que el apartamento está totalmente equipado, que fue por medio del señor Manuel Medina que conoció al señor Mauro Rivero y a la señora Yurubit Rivas, que varias veces subieron a la oficina del señor Mauro Rivero a concretar el pago del apartamento, que no está al tanto si Cesar Hernández le enviaba correos al señor Mauro Rivero, cuando se le preguntó que si el 22 de septiembre de 2014 fecha está en que se le prestó el apartamento se encontraba presentes el señor Jarvi Rodríguez, de profesión chef, Manuel Medina y Mauro Rivero, a la que contestó que no fue ese día el señor Jarvi no estaba presente, y al momento de la entrega de las llaves fue porque estaba cancelado en su totalidad y estaban presentes el señor Manuel Medina, Yurubit Rivas y Mauro Rivero, que es cierto que el documento está a nombre del Señor Mauro Rivero, que nunca visitó la casa de los codemandantes y que su pareja sí.
Con respecto a estas deposiciones tenemos que las preguntas fueron dirigidas a que la codemandada contestará solo situaciones personales, como reuniones, depósitos bancarios, no hubo una sola pregunta relacionada con el supuesto contrato de comodato verbal, solo en una pregunta se puede relacionar y es que se le preguntó si 22 de septiembre de 2014 estaban presentes un chef, Yurubit Rivas y el codemandado Mauro Rivero a lo que se evidencia que si esta fue la fecha donde se inició la posesión del apartamento y supuestamente fue cuando se le dio en comodato verbal a los dos codemandados como es que se dirigen al SUNAVI y manifestaron los apoderados de ese momento que el apartamento se le prestó en comodato verbal fue su representado a la ciudadana María Isabel Dugarte e interponen la demanda en contra de esta ciudadana nada más y luego reforman la demanda y demandaron a los dos, es contradictorio, es contradictorio también que el codemandado Mauro Rivero dijo en sus posiciones juradas que el apartamento se lo había prestado era al ciudadano Cesar Hernández Valderrama como un favor que él le pidió, y contradictoriamente en el órgano administrativo no lo mencionan por lo tanto esta posición jurada en nada ayuda a la solución del presente caso ya que las preguntas no fueron contundentes en procurar que la ciudadana María Dugarte confesara que existió un comodato verbal, ni siguiera se puede sacar un indicio, ya que todo se relacionó fue con una venta que en este juicio no se está discutiendo la propiedad y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas del codemandado Cesar Hernández Valderrama tenemos que: lo primero que negó que entre él y el codemandante Mauro Rivero existiera una relación de amistad y comercial, que si habló con el codemandante Mauro Rivero el 8 de julio de 2014 para la compra del apartamento y que para que tomará posesión del apartamento le entregó una camioneta y varios depósitos a la cuenta del codemandante Mauro Rivero y a la de la empresa Global, que si hubo un ofrecimiento de la venta, que el codemandante Mauro Rivero venía pagando el condominio pero desde que introdujo la demanda porque el codemandante Mauro Rivero le dijo verbalmente a su esposa que no pagara más, después más adelante las preguntas fueron dirigidas a relaciones de obras y comerciales, que su pareja si posee otra casa, que si es cierto que el contrato del servicio de energía eléctrica está a nombre del codemandante Mauro Rivero, así como también inter cable, que el pagó full el apartamento en 14.000.000,oo millones, que cuando conoció al señor Manuel Medina le dijo que Mauro estaba vendiendo el apartamento y que fueron a la oficina y fue a ver el apartamento, que si fueron en varias oportunidades a la oficina del codemandante porque en ese momento se estaban haciendo las negociaciones por el apartamento, luego las preguntas son dirigidas a situaciones laborales, que el 22 de septiembre de 2014 le hicieron una bienvenida porque ese día le estaban entregando las llaves del apartamento, que si está a nombre del codemandante el documento del apartamento porque cuando él le compró le presentó un documento donde aparecía el nada más y le dijo que debía parecer su esposa, que una sola vez visito la casa de los codemandantes y que nunca almorzó que nunca le prestó los vehículos.
Con respecto a estas deposiciones tenemos que él codemandado negó que entre él y el codemandante Mauro Rivero existirá una relación de amistad y comercial, ahora observa quien aquí decide que las preguntas fueron dirigidas a que el codemandado Cesar Hernández Valderrama manifestará y explicará las distintas situaciones personales que se subsistieron entre los dos es decir, con el codemandante Mauro Rivero, por ninguna parte se le preguntó en calidad de que se encontraba ocupando él y su pareja el apartamento, es decir que no hubo una pregunta dirigida a demostrar que los codemandados y los codemandantes existiera un comodato verbal, ya que se insiste que es una contradicción cuando el codemandante Mauro Rivero dijo que el apartamento se lo había prestado al codemandado Cesar Hernández Valderrama, porque este le pido un favor pero incongruentemente en el libelo de la demanda inicial y ante el SUNAVI solo fue la ciudadana María Isabel Dugarte, y luego parece como demandada y posteriormente en la reforma los demandan a los dos, esto hace que este juez de cognición civil no encuentre una confesión o aceptación de la demanda y así se decide.
En relación a lo expuesto anteriormente, si la confesión versa sobre un hecho extraño o ajeno, resultaría indudablemente inoperante o nulo respecto al juicio el cual se sigue, ya que el mismo artículo 410 del código de procedimiento civil establece: "En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes". En definitiva las preguntas no fueron capaces de que se incurriera en confesiones a la parte codemandada, ya que, se evidencia que no fueron preguntas directas y solo preguntaron sobre temas netamente personal y extraña a esta causa, por esta razón es que siguiendo con lo expresado por el doctor Gilberto Guerrero Quintero, en su libro (“Las Posiciones Juradas” p.175) dijo: “…. Cuando las preguntas no guardan relación con los hechos controvertidos, con el litigio o la materia del proceso, entonces hacen que esa posición sea impertinente. Impertinencia significa, entonces, todo lo ajeno al proceso-todo lo no “concerniente” al mismo- en razón de no versar sobre los hechos controvertidos. Por eso, las posiciones juradas deben orientarse a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque de no ser pertinente a la controversia, carecen de objeto…..” Por lo tanto las posiciones juradas evacuadas no contribuyen a la solución definitiva del presente caso por lo tanto se desechan y así se decide.
Finalmente analizadas y valoradas toda las pruebas aportadas en este proceso, podemos concluir ni ninguna duda, que en el presente caso no existe una prueba contundente que pueda concatenarse con los indicios que tampoco emergieron en esta causa, que demuestre que entre las partes existió un contrato de comodato verbal por el inmueble (apartamento) distinguido con el Nº D-2 ubicado en la planta baja de la torre “Santa Elena o torre D” del conjunto residencial caña dulce situado en la avenida Alberto Ravell municipio independencia estado Yaracuy, por cuanto las pruebas no son concordantes entre sí, es decir ni con el libelo, por ejemplo las documéntales ninguna de estas prueba demostraron la celebración de un comodato verbal, ya que el documento de propiedad ambas partes quedaron contestes en afirmar que está a nombre del codemandante Mauro Rivero, pero esta prueba no demuestra un contrato de comodato verbal, los testigos tampoco, ya que en este tipo de juicio donde no existe un principio de prueba por escrito, es inadmisible esta prueba, en cuanto a los recibos de condominio solo demuestra que los codemandados siguen ocupando el inmueble antes mencionado hecho este no contradicho por los codemandantes, y que pagaron hasta una cierta fecha las cuotas de condominio y que el resto lo está pagando el codemandante Mauro Rivero, ahora bien, en el presente caso existen muchas contradicciones a pesar de que la carga de la prueba le incumbe a los codemandantes, ya que los codemandados negaron los hechos, debemos entonces concluir que no existe un indicio ni de hecho ni legal, ya que entre las contradicciones, a parte de las que este juez mencionó antes tenemos que; si el supuesto contrato de comodato verbal fue por un año y de forma gratuita, contado desde el 22 de septiembre de 2014 fecha esta que dicen los codemandantes le prestaron el inmueble en comodato verbal a los dos codemandados situación esta no probada, como es que los codemandados empezaron a pagar las cuotas de condominios el 10 de noviembre de 2014 hasta 30 de abril de 2015, esto crea en quien aquí decide una duda razonable porque si era un contrato de comodato verbal por año, entonces los codemandados no tenían porque pagar condominio ni mucho menos que los recibos salieran a nombre de los dos codemandados, hechos estos probados en auto, por lo tanto no se cumple con la gratuidad del contrato de comodato, también observa quien aquí decide que fue el codemandante quien asumió que fue él quien lo prestó –supuestamente- a Cesar Valderrama pero demanda a la ciudadana María Dugarte, conjuntamente con su esposa, ahora quedó evidenciado que la esposa no tenía conocimiento de las actuaciones de su esposo con los codemandados, ya que fue él quien manifestó que se lo prestó por un favor a Cesar Valderrama, en cambio con la ciudadana María Dugarte la situación es otra porque fue demandada porque supuestamente los codemandantes le dieron en préstamo un apartamento que ella ocupa actualmente, y ante el órgano administrativo fue solo ella a quien los codemandantes llamaron y se presentó, para luego decir el codemandante Mauro Rivero que se lo prestó a Cesar Valderrama por un favor, no existe prueba alguna ni indicio alguno que ella haya celebrado un contrato de comodato verbal, cuando la esposa del codemandante no tienen conocimiento de los negocios de su esposo.
Finalmente, en el presente caso, observa este juez de cognición civil, que la parte codemandante pretendió demostrar la existencia del contrato de comodato verbal a través de la prueba testimonial, posiciones juradas, facturas que en nada contribuyeron a la solución del presente caso, pero el argumento más evidenciado de la falta de pruebas contundente recae en el hecho de que los codemandantes en su reforma manifestaron que todo los hechos se evidenciaba del documento privado que consta al folio 29 de la 1ª pieza, sobre este documento privado se pronunció quien aquí decide en no darle valor probatorio por ser violatorio del principio de alteridad de la prueba es decir nadie puede construir pruebas a su propio favor, no logrando demostrar la contratación comodataria verbal alegada en el libelo; pues bien, esta es desconocida por los codemandados al alegar una venta de dicho inmueble, en definitiva del amplio material probatorio producido en autos, no consta prueba alguna con la cual se haya demostrado procesalmente que la ocupación de los codemandados del referido inmueble, derive de una relación comodataria verbal; por lo tanto, este tribunal sin más análisis observa que la parte actora no cumplió en este proceso con las cargas probatorias que por ley le correspondían, esto es, no demostró la existencia del contrato de comodato verbal, y por consiguiente, no acreditó fehacientemente en este juicio la existencia de la obligación de los codemandados de cumplir con un supuesto contrato de comodato verbal, de tal manera que, en el presente caso, no existiendo plena prueba de los hechos en que se funda la demanda, resulta aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente lo siguiente:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a sui juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor:”

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de comodato verbal interpuesta por los ciudadanos MAURO ALEJANDRO RIVERO GOITA y YAN CLAUDE BRIÑEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.077.694 y 13.372.337, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÌA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.200, de este domicilio y CESAR ENRIQUEZ HERNÁNDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.877, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por resultar perdidosa totalmente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso por lo que no se requiere la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.837