EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7844
DEMANDANTE: ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-12.774.158, domiciliado en Urbanización Rómulo Betancourt, Avenida Orinoco, esquina Calle 9, casa sin número, Parroquia Cují, ante del Colegio San Marcos de León, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634.
DEMANDADA: DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.968.798, domiciliada en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa Nro. 20-08, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Ivelise Angélica Santeliz Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.437.210, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.560.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con informes de las partes.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10/03/2017 (folio 22), realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-12.774.158, domiciliado en Urbanización Rómulo Betancourt, Avenida Orinoco, esquina Calle 9, casa sin número, Parroquia Cují, ante del Colegio San Marcos de León, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por el Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634; quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso señor juez que en fecha 07 de Diciembre de 2007, mi patrocinado contrajo matrimonio con la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, portadora de la cédula de identidad numero: 15.968.798, ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, encontrándose registrada bajo en numero 172, libro de Matrimonios 2007, Folio: 172, constatado en la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo a la presente identificada con la letra “A” en dos (2) folios útiles, posteriormente a dicho matrimonio que quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como consta de copia de sentencia de fecha 9 de Marzo del 2016, según la copia de la sentencia que anexo a la presente libelo identificada con la letra “B”, en dos (2) folios útiles. Durante la fechas comprendidas entre el matrimonio y el divorcio, vale decir desde, siete (7) de Diciembre de dos mil siete (2007) al nueve (9) de Marzo del dos mil dieciséis (2016), periodo de nueve años de vigencia de la mencionada unión matrimonial, los cónyuges adquirimos varios bienes; inmueble y muebles, entre ellos a saber 1º: un inmueble; en fecha doce (12) de junio del dos mil trece (2013) según documento protocolizado en el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, oficina 281, quedo inscrito bajo el nº 2013.1005, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 281.4.1.3.6053 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Planilla PUB: 28100041946; relativo a un (1) apartamento, situado en el Sector Centro Este con avenida 19 de abril en la Parroquia Madre María de San José en el Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el nº 45, folios 150 al 167, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1984; el cual tiene una superficie de ciento cuatro metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (104,91 mts2) y sus linderos son… NORTE: en parte vacio que lo separa del Apartamento 5-A. SUR: con su propia fachada que a la vez es la fachada del Edificio. ESTE: En parte con la fachada Esta del Conjunto separado por el vacio que da a la rampa del lindero Este del conjunto. OESTE: Con el lindero Oeste del conjunto, según consta en la copia certificada del documento de propiedad expedido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, oficina 281 e identificado con la letra “C”, en catorce (14) folios útiles. Destaco que, a dicho apartamento se le asigno una recta de arrendamiento por parte de la Organización laboral de la demandada antes mencionada, aumentado cada año, para subvencionar los gastos de sus empleados. 2º: Un (01) automóvil, Aveo, chevrolet, placas-AF275SG, azul, 2010, sedan, particular. 3º: muebles o enseres del hogar compuestos de; Una (1) nevera LG, Una (1) cocina, Un (1) comedor, Un (1) microonda, Un (1) televisor 37”, Un (1) equipo de sonido, Una (1) máquina de coser, Una (1) juego de cuarto matrimonial, Una (1) colchón matrimonial, tres (3) aires acondicionados, Una (1) moden de internet, dos (2) routers, cuatro (4) bibliotecas con libros, títulos académicos y de docencias.
Es el caso señor Juez que, mi ex conyugue, a omitido liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (Sentencia definitivamente Firme), la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES…omissis… se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por los bienes inmuebles antes descritos que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e interés de mi representado, quien no ha recibido ninguna retribución, de los bienes de gananciales, por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para procedes a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley; aunado a ello la ex conyugue (sic) ha incentivado a que otras personas pernocten en dichos bienes sin ningún tipo de consulta previa de mi patrocinado, lo que atenta y merma los derechos que le corresponde, y en consecuencia busca entorpecer cualquier acción de partición de los bienes de gananciales por dicha ocupación.
Ahora bien en vista de ello, en fecha reciente mi representado trato de persuadir a su ex esposa en la actitud de no querer partir o liquidar los bienes de gananciales, así como también la ocupación de personas sin su autorización, lo cual no pudo lograr, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal…omissis…”.
La demanda fue admitida en fecha 13/03/2017 (folio 23 y vto.), emplazándose a la demandada a comparecer dentro de los 20 días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda en la forma establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se libró compulsa con copia certificada del libelo de demanda y con su auto de comparecencia al pie.
En fecha 31/03/2017 (folio 24 vto.), mediante diligencia suscrita por el ciudadano ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-12.774.158, debidamente asistido por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634, confirió Poder Apud-acta al abogado asistente; y en esa misma fecha (folio 25), el mencionado ciudadano, asistido del mismo abogado consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil el vehículo para el traslado a fin de practicar la citación de la demandada de autos, dejando constancia el alguacil de ello en esta misma fecha; la cual dejo constancia el Alguacil Titular por diligencia de esa misma fecha (folio 26).
En fecha 25/05/2017 (folio 27 vto.), el alguacil consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones, en la Iglesia Misión Venezolana Adventista del Séptimo Día, ubicada en la Avenida Alberto Ravell, final del Callejón Cascabel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quedando así citada.
En fecha 27/06/2017 (folios 28 al 58), riela escrito anexo a escrito de contestación a la demanda, presentado y suscrito por la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.968.798, debidamente asistida por la Abogada Ivelise Angélica Santeliz Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.437.210, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.560, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante la cual expuso: “…Finalmente, ciudadano Juez, acudo ante este tribunal dirigido a su digno cargo, para solicitar su pronunciamiento sobre mi caso, analizando los sucesos y tomando en consideración el hecho cierto de que no soy de Yaracuy, sino que resido en Barquisimeto y, en este escrito anexo mi Rif como prueba de ello, que siendo el 23 de junio la fecha a término, no hubo despacho y que el día 26 de junio día próximo de despacho, hubo una convocatoria de tranca que se hizo efectiva cerrando las vías impidiendo el desplazamiento vehicular y que visto el caos hice llamada y me respondió una funcionaria que le informe de mi situación y siendo hecha la llamada a la 1 pm. al número 0254-2314874. Solicito, muy respetuosamente, se pronuncie a favor de aceptar admitir e incorporar mi contestación de la demanda hecha en mi contra por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, permitiéndome defenderme y plantear los alegatos a mi favor siendo que l causa que no permitió hacerla el día de ayer 26 de junio son ajenas a mi voluntad y un caso fortuito imposible de mi parte preveer (sic), que la situación se tornara a tan inestable que las mismas llevarán a perder mi legítimo derecho a defenderme de la demanda interpuesta en mi contra. Sin más a que hacer mención sino solo apelar a las máximas de experiencia y que luego de analizado los hechos y recibido este escrito, me permita por medio de pronunciamiento urgente, introducir el escrito de contestación. Es todo…”.
En fecha 03/07/2017 (folios 59 al 61), fue presentado escrito suscrito por la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.968.798, debidamente asistida por la Abogada Ivelise Angélica Santeliz Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.437.210, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.560, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante la cual expuso: “…La citación es de orden público relativo, lo cual significa que es convalidable, si en un juicio se intenta una demanda y no hay citación efectiva del demandado hay que reponer la causa hasta el acto de la citaci´pon del demandado, porque entonces se estaría violando lo consagrado en el debido proceso (Art. 49 C.R.B.V.), y la consecuencia de esto es la reposición de la causa porque es una norma de orden público. Para ello el Art. 215 del C.P.C. establece, que la citación “es formalidad necesaria para la validez del juicio”. De lo anterior, se colige que no puede darse curso a un proceso judicial, sin previamente haber agotado la citación efectiva del demandado, para ponerlo en conocimiento de las pretensiones del demandante. Con relación a lo antes expuesto, el artículo 218 C.P.C. dispone que la citación personal es practicada por el alguacil, en el tiempo, lugar y modo establecido por la Ley, en presencia del demandado, a quien se entrega copia certificada del libelo de la demanda en su morada o habitación, oficina, lugar donde ejerza el comercio o la industria, o en fin, en cualquier lugar donde se encuentre, dentro de los límites de la jurisdicción del funcionario, y siempre que no se encuentre en ejercicio de algún acto público o el templo.
Ahora bien, en la materia que nos ocupa en esta oportunidad se desprende de la certificación del tribunal de la CITACIÓN PERSONAL que la misma se practicó y fue realizada en la Iglesia Adventista del Séptimo Día, es decir, en una Iglesia o Templo, yendo en contra de lo establecido en la ley, específicamente en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo cual se configura en un vicio procesal, violando el debido proceso. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Art. 211 C.P.C.). Dice Rengel Romberg: “Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente… Omissis… Dicho lo cual señor Juez, se SOLICITA, muy respetuosamente, a este Tribunal a su digno cargo, se REPONGA LA CAUSA a la fase de citación, tomándose como citada la parte demandada a partir de la diligencia que fue realizada por la misma ante este Tribunal y en esta causa en fecha veintisiete (27) de Junio de 2017…”. En esa misma fecha la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.968.798, debidamente asistida por la Abogada Ivelise Angélica Santeliz Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.437.210, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.560, otorgó poder Apud Acta a la abogada asistente, siendo certificado por la secretaria del Tribunal (folio 62).
En fecha 04/07/2017 (folios 63 al 69), el tribunal dicto sentencia mediante la cual declaró “…PRIMERO: la Nulidad de la Citación realizada en fecha 25/05/2017 que cursa al folio 27 y vuelto del expediente; SEGUNDO: Citada válidamente a la parte demandada ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones, desde el día 27 de junio de 2017. TERCERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a partir del primer día de despacho siguiente al día 27 de junio de 2017, fecha ésta en que la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.968.798, parte demandada, se hizo parte en el presente juicio…”. Decisión que no fue apelada por la parte actora en la oportunidad correspondiente.
En fecha 25/07/2017 (folios 70 al 76), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ivelise A. Santeliz M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.560, consignó escrito de contestación a la demanda en 07 folios útiles y 01 anexo.
En fecha 28/07/2017 (folio 81), el tribunal dicto auto mediante el cual declara que vista la oposición por la parte demandada ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.968.798; en su escrito de contestación, que cursa al folio 70 al 76; el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la causa continuara por los tramites del procedimiento ordinario; en consecuencia, el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente.
En fecha 19/09/2017 (folios 82 al 84), riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ivelise A. Santeliz M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.560. Igualmente en esa misma fecha, fueron promovidas las pruebas de la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634 (folio 97). Siendo admitidas conforme a autos de fecha 29/09/2017 (folios 99 y 100) la de la parte demandada; y conforme a auto de esa misma fecha (folios 100 y 101), la de la parte actora.
En fecha 04/10/2017 (folio 106), riela acta del Tribunal de oportunidad para oír la testimonial del ciudadano JOSE RAMON VIZCAYA TORRES, y una vez abierto que fuera el acto, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció a rendir su declaración, declarando desierto el acto.
En fecha 17/10/2017 (folio 107), consta diligencia suscrita por el apoderado de judicial de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para la declaración del testigo JOSE RAMON VIZCAYA, por cuanto se encuentra dentro de la oportunidad legal y todo conforme al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/10/2017 (folio 108), el tribunal dicto auto mediante el cual vista la diligencia que antecede, este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para oír al testigo, para el decimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m; quien será presentado e interrogado a viva voy por la parte promovente, de conformidad con los artículos 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/11/2017 (folio 109), el tribunal dicto auto por cuanto en el expediente Nro. 7806, correspondiente para el día de hoy llevarse a cabo la Audiencia Oral a las 9:30 a.m, y visto que para esa misma hora estaba fijada la evacuación de la testimonial del ciudadano José Ramón Vizcaya, en la presente causa, razón por la cual este Tribunal difiere el presente acto para que se lleve a cabo al cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 08/11/2017 (folio 110), el tribunal dicto auto mediante la cual siendo la oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano JOSE RAMON VIZCYA TORRES, abierto que fuera el acto, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció a rendir su declaración, declarándose desierto el acto.
En fecha 22/11/2017 (folio 111), el tribunal dicto auto mediante el cual de la revisión minuciosa realizada al presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha recibido acuse de recibo de los oficios signados bajo los Nros. 286/2017, 287/2017, 288/2017 y 289/2017, de fecha 29/09/2017, por lo que se acordó ratificar los referidos oficios con su mismo contenido.
En fecha 16/02/2018 (folio 116), el tribunal dicto auto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos respuesta alguna de los oficios enviados, a los destinatarios: Miembros de la Junta de Condominio del Edificio Centro Múltiple Don Ángel Torres-B. Sector Centro Este, Avenida 19 de Abril, Parroquia Madre María de José, Municipio Girardot estado Aragua (Administradora Probica C.A.), Miembros de la Junta de Condominio del Edificio Centro Múltiple Don Ángel Torres-B, Avenida 19 de Abril, estado Aragua, Miembros del Fondo Rotativo de la Unión Venezolana Oriental de Adventistas del Séptimo Día, Calle Piar entre Avenida Bolívar Oeste y Miranda Oeste, Manzana Nº1, Casa Nº10, Maracay estado Aragua y Miembros del Fondo Rotativo de la Unión Venezolana Occidental de Adventistas del Séptimo Día, Calle Piar entre Avenida Venezuela entre Bracamonte y Leones Barquisimeto estado Lara; signados bajo los Números 361/2017, 362/2017, 364/2017 y 365/2017, respectivamente, todos de fecha 22/11/2017, razón por la cual se acordó ratificar los referidos oficios mencionados.
En fecha 26/02/2018 (folio 119), riela diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, y expone: “…solicito por cuanto ha transcurrido más del lapso legal para evacuar las pruebas de Informes, promovidas y admitidas, sin que se hubiesen evacuado por causas ajenas a el actor promovente y al Tribunal, desconociéndose la razón que impide a las oficinas, condominios y personas, respondan al llamado de este Tribunal de aportar su conocimiento a los hechos en aclarar la verdad procesal en esta demanda de partición y suscribiéndome a la doctrina procesal jurisprudencia señalada en el libro “La prueba y técnica” del Dr. Humberto Bello Lozano, pagina 81 donde señala: “… Las partes litigantes tienen derecho de desistir de la evacuación de cualquier prueba…(omisión mía)…”; solicito de este Tribunal que acepte mi renuncia, a las pruebas de INFORMES al fondo rotativo de la Unión Venezolana de Adventista, tanto de Maracay como también de Barquisimeto, pruebas admitidas en fecha 29 de septiembre de 2017 al folio 100, así mismo decreto (renuncio) a las pruebas de informes de la junta de condominio del Edificio “Centro Múltiple Don Ángel, Torre B, en Maracay…”.
En fecha 17/04/2017 (folio 120), riela diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, IPSA Nº 54.634, y expuso: “…solicito computo de los días de despacho donde la Admisión de las pruebas al folio cien (100) de fecha 29 de septiembre de 2017, hasta la fecha de hoy (17/4/2018). El fin de dicho cómputo es demostrar venció el lapso de evacuación de pruebas…”.
En fecha 23/04/2018 (folio 121), el Tribunal ordena cómputo de días de despacho transcurridos, contados a partir del primer día de despacho siguientes al auto de admisión de las pruebas, haciendo constar que desde el 29/09/2017 (exclusive) transcurrieron ciento diez de despacho de la siguiente manera: 02, 03, 04, 05, 06, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31/10/2017, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30/11/2017, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20/12/2017, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31/01/2018, 01, 05, 06, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28/02/2018, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23/03/2018 y 02, 03, 04, 05, 09, 11, 12, 13, 16 y 17/04/2018.
En fecha 23/05/2018 (folio 122), consta auto de abocamiento del Suplente el Abogado Villasmil Antonio Petit Aponte.
En fecha 23/05/2018 (folio 123), consta escrito presentado por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 54.634, para solicitar: “…El presente procedimiento se inicia por demanda de partición de bienes gananciales, incoada por mi representado con cualidad de demandante, en efecto el estado de la presente causa era de evacuación de prueba, lapso este que se ha sobrepasado por causa desconocidas, conforme el código de Procedimiento Civil el lapso de evacuar pruebas es de 30 días y estos lapso son improrrogable, entonces del cómputo expedido por este Tribunal se observa que esos lapsos de cursaron suficientemente y hasta la fecha los destinatarios no han respondido a la prueba exigida por este Tribunal. Artículo 400 del código de procedimiento civil, ordena que el lapso de evacuación de pruebas es de 30 días, salvo la excepción del articulo 393 eiusdem, que no es este caso en concreto. A. Rengel Romberg; (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag.342, tomo III), señala:… El Momento de la Prueba. El lapso probatorio… los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el Juez, sino que los establece la ley”, y la jurisprudencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremos de Justicia, (Jurisprudencia de la Sala Casación Civil, pág. 423, volumen I, Aníbal Álvarez Álvarez); considera que,”… son formas procesales, las precisiones legales acerca de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales y el quebrantamiento de las formas procesales se produce cuando hay alteración de la garantía del debido proceso…” por ello no existiendo una impedimento para evacuar la prueba, ni un auto prorrogando este lapso, y vencido los lapsos respectivos, solicito al Juez su pronunciación en la respectiva sentencia…”.
En fecha 18/07/2018 (folio 124), consta diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, IPSA Nº 54.634, a fin de solicitar el pronunciamiento del Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, El pronunciamiento del Juez lo pido: 1º por haber vencido el lapso de evacuación de pruebas, y desconozco su paralización. 2º pido pronunciamiento de la renuncia a pruebas de informes cursante al folio 119, sin que hasta hoy el Juez dectamine y 3º hasta el folio ciento veintitrés (123) en el cual se pide el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
En fecha 23/07/2018 (folio 125), el tribunal dicto auto que vista diligencia que riela el folio 119, suscrita y presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, donde renuncia a la prueba de informes dirigida al fondo rotativo de la unión venezolana oriental adventista del séptimo día, es motivo por el cual este Tribunal procede a fijar la presenta causa para la presentación de los informes al decimoquinto día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima notificación que de la parte demandada sobre el presente auto.
En fecha 30/07/2018 (folio 129), El Aguacil de este Juzgado, deja constancia que notifico al abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 20/09/2018 (folio 130), consta diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia que se traslado el día 20/09/2018 a la iglesia Misión Venezolana Adventista del Séptimo Día, ubicada en la Avenida Alberto Ravell, final del callejón Cascabel, Municipio Independencia estado Yaracuy, donde fue atendido por la ciudadana: RUTH TORIN, titular de la C.I. 21.303.587, quien dijo ser la Secretaria de la Iglesia antes mencionada, quien manifestó que la ciudadana: DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONEZ, no se encontraba que actualmente la referida ciudadana se encuentra fuera del país específicamente en los Estados Unidos, en virtud de lo cual procedió a dejarle la boleta de Notificación a la ciudadana que la atendió, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.
En fecha 11/10/2018 (folio 131), el apoderado judicial del demandante, abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, IPSA Nº 54.634, presento escrito de informes.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamento la actora la presente acción, en lo establecido en los artículos 156, 183, 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Artículo 183. “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
III
CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS y DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, signada con el número 172, de fecha 12/12/2007, marcada con la letra “A” (folios 04 y 058), expedida por la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Documento promovido en copia certificada, el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, con el cual se demuestra el matrimonio civil contraído por los ciudadanos ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS y DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, por ante la Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 12/12/2007. Y así se decide.
2. Copia certificada de la sentencia CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 9567/16, de fecha 09/03/2016, marcada con la letra “B” (folios 06 y 07), mediante la cual declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 12/12/2007, ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, conforme a Acta número 172.
Documento presentado en copia certificada, el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil, con el cual se demuestra la disolución del matrimonio civil fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS y DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, en sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 9567/16, de fecha 09/03/2016. Y así se decide.
3. Copia certificada de documento de compra-venta con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, suscrito entre los ciudadanos DORA JOSEFINA SILVA DE MORA, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, en su condición de compradora y deudora hipotecaria, correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-B, ubicado en el Piso 5 de la Torre “B” del Edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, situado en el Sector Centro Este, Avenida 19 de Abril, número Catastro Actual 01-05-03-03-0-005-003-007-000-B05-002, en jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (104,91 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, balcón, cocina, tres (3) dormitorios, el pasillo que los comunica, dos (2) salas principales de baño, uno de ellos dentro de la habitación principal, las habitaciones tienen sus closets con gaveteros, maletero y tubo cromado, , cada habitación tiene un punto y marco para aire acondicionado, su punto de teléfono, intercomunicador, calentador y sus demás instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, de gas a que se refieren los planos del Edificio y todo el sistema de detección de incendio y su correspondiente detector iónico, cada apartamento tiene su medidor de agua independiente. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el número 5-B, ubicado en el sótano 1. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: En parte con vacío que lo separa de los apartamentos ubicados en la misma Torre de vivienda de fachada Norte y en parte con el apartamento 5-A; SUR: Con su propia fachada, que a la vez es la fachada del Edificio; ESTE: En parte con la fachada Este del Conjunto separada por el vacío que da a la rampa del lindero Este del Conjunto; OESTE: Con el lidero Oeste del Conjunto; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua en fecha 12/06/2013, dejándolo inscrito bajo el número 2013.1005, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.6053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcado con la letra “C” (folios 08 al 21).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del inmueble tipo apartamento distinguido con el número 5-B, ubicado en el Piso 5 de la Torre “B” del Edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, situado en el Sector Centro Este, Avenida 19 de Abril, número Catastro Actual 01-05-03-03-0-005-003-007-000-B05-002, en jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (104,91 Mts2); y que el mismo fue adquirido por la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, a través del otorgamiento de un Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, en fecha 12/06/2013. Y así se decide.
4. Solicito la intimación de la ciudadana Deylin E. Marchena Moyetones, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de exhibir las facturas de los bienes muebles que había en el hogar y quedaron en su posesión.
5. Solicito la intimación de la ciudadana Deylin E. Marchena Moyetones, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de exhibir Título de Propiedad del vehículo Aveo, Chevrolet, Placas AF275SG, Color Azul Año 2010, Sedan Particular.
En relación con las documentales promovidas en los numerales 4 y 5, el Tribunal conforme a auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/2017 (folios 100 y 101), desestimó por ilegal su promoción, en virtud de que se observó que el promovente no acompañó información alguna (facturas y Título de Vehículo) relacionado con lo promovido en los Capítulos II y III; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar. Y así se decide.
6. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Fondo Rotativo de la Unión Venezolana Oriental Adventista del Séptimo Día, ubicada en la Calle Piar entre Avenida Bolívar Oeste y Miranda Oeste, Manzana N° 1, Casa N° 10, en la ciudad de Maracay Estado Aragua; y al Fondo Rotativo de la Unión Venezolana Occidental Adventista del Séptimo Día, ubicada en la Avenida Venezuela entre Avenidas Bracamonte y Los Leones, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en los períodos 2014 y 2015, a fin de recabar el record de créditos, montos solicitados por la demandada, y probar así los bienes adquiridos y pertenecientes a la comunidad de gananciales.
7. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Múltiple Don Ángel, Torre B, ubicado en la Avenida 19 de Abril en la ciudad de Maracay estado Aragua, a fin de que detallen los habitantes del apartamento 5-B, su condición de propietario de nombre Juan Carlos Leones y Marta de Leones, si recibieron desocupado o no el apartamento, a fin de probar quien resguarda los enseres del hogar.
En relación a la promoción de las documentales relacionadas en los numerales 6 y 7, el Tribunal conforme a auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/2017 (folios 100 y 101), las admitió y acordó oficiar: al Fondo Rotativo de la Unión Venezolana Oriental Adventista del Séptimo Día, ubicada en la Calle Piar entre Avenida Bolívar Oeste y Miranda Oeste, Manzana N° 1, Casa N° 10, en la ciudad de Maracay Estado Aragua; al Fondo Rotativo de la Unión Venezolana Occidental Adventista del Séptimo Día, ubicada en la Avenida Venezuela entre Avenidas Bracamonte y Los Leones, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; y a la Junta de Condominio del Centro Múltiple Don Ángel, Torre B, ubicado en la Avenida 19 de Abril en la ciudad de Maracay estado Aragua; posteriormente, las mismas fueron renunciadas (desistidas) conforme a diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634, en fecha 26/02/2018 (folio 119); por lo que no hay nada que analizar. Y asi se aprecia.
Testimoniales:
Promovió las testimonial del ciudadano José Ramón Vizcaya Torres, la cual fue admitida conforme a auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/207 (folios 100 y 101), y llegadas las oportunidades fijadas por el tribunal para oír la testimonial, se dejo constancia de la no comparecencia del testigo, declarándose desierto los actos para oír sus deposiciones, conforme a actas de fechas 04/10 y 01/11/2017 (folios 106 y 109). Por lo que no hay nada que analizar. Y asi se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
I. Promovió la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación de las mismas, conforme a los cuales una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte.
Pruebas estas que el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación de las mismas, corresponden al proceso, no son patrimonio de una parte en especial y por tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.
II. Copia certificada del expediente 9567/16, Divorcio 185-A, de sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y marcada con la letra “A”.
En relación a la presente documental, la misma fue valorada en el numeral 2, supra señalado, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
III. Copia fotostática simple de documento de Venta con Pacto de Retracto y Constancia de Liberación de Venta con Reserva de Dominio, suscrita entre la Asociación Civil sin Fines de Lucro “Unión Venezolana Occidental de los Adventistas del Séptimo Día” (antes Iglesia Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día), por una parte, y por la otra, el ciudadano ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, en su condición de deudor, mediante el cual adquirió un vehículo automotor, con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; MARCA: Kia; MODELO: Rio Stylus 1.5; AÑO: 2008; COLOR: Gris; PLACAS: KBV94L; SERIAL MOTOR: A5D377832; SERIAL CARROCERIA: 8LCDC22328E006518; USO: Particular; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/12/2009 (folios 85 al 94), dejándolo anotado bajo el número 18, Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del vehículo CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; MARCA: Kia; MODELO: Rio Stylus 1.5; AÑO: 2008; COLOR: Gris; PLACAS: KBV94L; SERIAL MOTOR: A5D377832; SERIAL CARROCERIA: 8LCDC22328E006518; USO: Particular; y que el mismo fue adquirido por el ciudadano ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, a través de Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, a favor del Fondo Rotativo perteneciente a la Asociación Civil sin fines de lucro “Iglesia Unión Venezolana Antillana de los Adventistas del Séptimo Día, de fecha 22/12/2009, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo anotado bajo el número 18, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Y así se decide.
IV. Histórico de Cuentas correspondiente al Condominio del Edificio Centro Múltiple Don Ángel Torre B, fechado el 31/07/2017, marcado con la letra “C” (folio 95 vto.), Apartamento: 5-B Luisa de Guzmán.
En relación con la presente documental la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, la cual debe ser ratificada con la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por este Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V. Impresión de la página web del Banco Mercantil fechado el día 19/07/2017, marcado con la letra “D” (folio96), Productos-Créditos: Banco Mercantil. Nombre de la Cuenta: Crédito Hipotecario. Moneda: Bs. Tipo de Cuenta: Crédito Hipotecario - 000621290866. Monto Liquidado: 160.653,00. Fecha de Otorgamiento del Crédito: 12/06/2013. Fecha de Vencimiento: 12/06/2033. Plazo: 20 Años. Monto Próxima Cuta: 1.196,24. Vencimiento Próxima Cuota: 12/07/2017. Cuotas Pagadas: 48. Saldo Actual: 140.086,61. Saldo Capital: 139.253,45. Monto Atrasado: 1.196,96. Cuotas Atrasadas: 1.
Documento que se aprecia por el Tribunal por guardar relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser tarjas, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, el cual adminiculado con la documental promovida en el numeral 3, se desprenden fundados indicios relacionados con el inmueble tipo apartamento distinguido con el número 5-B, ubicado en el Piso 5 de la Torre “B” del Edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, situado en el Sector Centro Este, Avenida 19 de Abril, número Catastro Actual 01-05-03-03-0-005-003-007-000-B05-002, en jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (104,91 Mts2); objeto de la presente controversia y que el mismo fue adquirido por los ciudadanos DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES y ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, a través del otorgamiento de un Préstamo a Interés a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado a favor de Mercantil C.A., Banco Universal, en fecha 12/06/2013. Así se declara.
VI. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los fines de que se sirva informar el estatus del Crédito Hipotecario bajo el N° 00621290866, correspondiente a la ciudadana Deilyn Edeika Marchena Moyetones.
En relación a la documental promovida, el Tribunal conforme a auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/2017 (folios 98 y 99), negó su admisión, por ser ambigua al momento de suministrar la información, toda vez que no aporto y/o indico a cual de tantas agencias bancarias del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, se debe requerir la información solicitada; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación, por lo que no hay nada que analizar. Y así se decide.
VII. Promovió la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Múltiple Don Ángel, Torre B, ubicado en el Sector Centro Este, Avenida 19 de Abril, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del estado Aragua, cuya administración del mismo está a cargo de la Administradora PROBICA C.A., indicando los pagos de condominio desde 30/09/2012 hasta la fecha de su remisión sobre el apartamento 5-B, Piso 5, Torre B, del Edificio Múltiple Don Ángel, detallando: a) Fecha de Pago, b) Tipo, c) Número, d) Detalle del Gasto, e) Documento de Pago, f) Débitos, g) Créditos y h) Saldo.
En relación a la presente documental, la misma fue valorada en el numeral 7, supra señalado, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
IV
Ahora bien, corresponde ahora abordar el fondo del asunto resuelto contra las defensas opuestas por la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, ya identificada.
En este sentido, sobre la partición de la comunidad conyugal -acción incoada- los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 173. “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
...Omissis...
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Artículo 186. “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Las normas transcritas, establecen que una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, culminará la comunidad de bienes conyugales, por lo que a partir de ese momento “se procederá a liquidarla”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en su decisión número RC-0324, expediente número 01-710, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 26/07/2002 (Caso: Carmen Teresa Villamizar contra Miguel Arcángel Urbina Salas y Otros), en relación al contenido del citado artículo 186 del Código Civil, señaló que:
“…Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
(…) A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
…Omissis...
(…) el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total…”.
De la anterior decisión se observa que para hacer efectiva la división de los bienes existentes en una comunidad de gananciales, originada a partir de una sentencia de divorcio, debe forzosamente llevarse a cabo el proceso de liquidación de la comunidad conyugal establecido en la Ley.
En relación a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01187, expediente número 2010-0831, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, de fecha 28/09/2011 (Caso: Ezequiel Antonio Vivas O´Connor apela sentencia de fecha 04/02/2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso interpuesto contra la Dirección General de Registro y Notarías), ha señalado que:
“(…) la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes (…)”.
En esa misma oportunidad, se destacó que “una vez acordado o decretado el divorcio a que se alude en el presente asunto, correspondía entrar inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley…”.
De acuerdo a los criterios expuestos, dicha liquidación de la comunidad de gananciales, (conformada por los bienes de los ex cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, el cual se iniciará una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada.
El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.
Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas.
Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173, al disponer: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Por su parte, el artículo 190 del Código Civil, señala:
Artículo 190. “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En el caso bajo estudio, el Juez de Municipio, al declarar con lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común desde el 28/01/2010 cuando se separaron de hecho), solicitado por los ciudadanos ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS y DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a la sentencia proferida en el expediente signado con el número 9567/16, en fecha 09/03/2016, no existe un pronunciamiento con respecto a la liquidación y disolución voluntaria de la comunidad de bienes, toda vez que dicha liquidación y/o disolución no fue peticionada por los solicitantes en su escrito, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil, constatando quien aquí Juzga el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes, tal y como ha quedado demostrado por el accionante en la presente acción, lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo. Y así se observa.
MOTIVA
Define la doctrina venezolana que la demanda de Partición materializa el ejercicio dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del justiprecio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777. "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 331, expediente número 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/10/2000 (Caso: Víctor José Taborda Masroua y Otros contra Isabel Enriqueta Masroua y Otra), la cual dispuso que:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...”.
En jurisprudencia más reciente, la referida Sala, en sentencia número RC00023, expediente número 06-685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/02/2007 (Caso: Pablo Policarpio Flores Valera contra Ivón Chinea González) sigue manteniendo el criterio, al establecer que:
“…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor”.
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, encontrándose debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2017 (folios 70 al 76), formuló oposición a la demanda interpuesta y contestó al fondo rechazando, negando y contradiciendo, por no ser verdad, que la sociedad conyugal disuelta de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, mediante decisión de fecha 09/03/2016, marcada con la letra “B” (folios 06 y 07) del hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva y firme del expediente 9567/16, tuviese como activo el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-B, ubicado en el Piso 5 de la Torre B del edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, situado en el sector Centro Este, Avenida 19 de Abril, en Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, documento que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2013.1005, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por cuanto niega, rechaza y contradice que el inmueble pueda ser partido debido a que se realizó a través de la aprobación de un crédito a interés con garantía hipotecaria de Primer Grado y con los recursos concedidos a la ciudadana DEYLIN MARCHENA, como beneficiaria del subsidio directo habitacional, previsto en el artículo 58 del Decreto 9.048 de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pagadero en veinte (20) años, mediante doscientas cuarenta (240) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas, de los cuales pasaron para el día de la ruptura del vinculo matrimonial, el nueve (09) de marzo del año 2016, había transcurrido dos (02) años ocho (08) meses y veinticinco (25) días, y la ciudadana había pagado treinta y un (31) cuotas; omitiendo el demandante, ciudadano ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, la información sobre la propiedad que posee sobre un vehículo cuyos datos son MARCA: Kia; MODELO: Rio; AÑO: 2008; COLOR: Gris; PLACA: KBV94L; SERIAL MOTOR: 257135263222LI395394; SERIAL CARROCERÍA: 8LCDC22328E006518; vehículo que pertenece a los bienes gananciales y debe ser partido en 50% para cada cónyuge.
Dicho lo anterior, dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.
En este orden de ideas, habiendo la demandada formulado oposición a la partición planteada y contestado al fondo la demanda, el presente procedimiento queda abierto a pruebas conforme las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número R.C.000200, expediente número 10-469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 12/05/2011 (Caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes), cuando dispuso que:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa, ello en virtud de que los ciudadanos ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS y DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, hoy demandada, una vez trabada la litis, se determina que adquirieron en comunidad los siguientes bienes: a) un inmueble descrito en el libelo de demanda (12/06/2013 marcado con la letra “C” folios 08 al 21), tal y como fue convenido por la demandada, constituyéndose en deudora hipotecaria la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES; b) un vehículo adquirido por documento de Venta con Reserva de Dominio a favor del ciudadano ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, cuyos datos y demás características, fueron traídos a los autos en el escrito de contestación (22/12/2009 marcado con la letra “B” folios 85 al 94); y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (antes), ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 9567/16, de fecha 09/03/2016, marcada con la letra “B” (folios 06 y 07), la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Con la presentación de la sentencia de divorcio conjuntamente con el libelo de demanda, quedó plenamente demostrada la existencia y posterior disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes (desde el 12/12/2007 hasta el 09/03/2016). Quedó demostrada también la existencia de la comunidad de gananciales que perduró en el tiempo en que se mantuvo el vínculo matrimonial referido y se estableció claramente el objeto de la pretensión del actor y la identificación de los condóminos, toda vez que tanto en el libelo de demanda como en el auto de admisión respectivo, se indicó que se trataba de una demanda en la que se reclamaba la partición de la comunidad conyugal que existió entre el actor y la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES. También se observa que el actor en su libelo solicitó para sí la cuota legal, por lo que debe entenderse tácitamente que por tratarse de una comunidad conyugal, al demandado le corresponde el otro cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, a falta de estipulación en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
El Tribunal para determinar si los bienes objeto de litigio pertenecen o no a la sociedad de bienes gananciales, se ve precisado a realizar un estudio sobre el particular, para lo cual debe analizar una serie de normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
En efecto, dispone el artículo 148 del Código Civil, que:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista Francés Escriche, como: “…la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro…”.
Para la civilista nacional Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”. Ediciones Vadell, Undécima Edición. Pág. 236, la comunidad limitada de gananciales: “…es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”.
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa:
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
El segundo de los aspectos, que se derivan de tal conceptualización, radica en que, -como expresa el tratadista venezolano Raúl Sojo Bianco-, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Editorial Mobil - Libros, Caracas 2001, Pág. 200) que: “…el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”.
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio, y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad.
En efecto, como expresa el maestro patrio Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ediciones UCAB. Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges.
Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar nuevamente al autor patrio Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado “Derecho de Familia”, señala lo siguiente: “…TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.)…”.
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se establece que:
Artículo 152. “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1° Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.
El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.
De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales, los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad.
Asimismo, tal y como lo afirma la demandada, existe una presunción legal iuris tantum que indica que los bienes habidos en el matrimonio son comunes, salvo que se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, lo cual, en el presente caso no ocurrió.
Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges, durante la vigencia o existencia del vínculo matrimonial, pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechos conforme a la ley.
Pues bien, el Código establece claramente cuales bienes habidos durante el matrimonio se hacen propios del cónyuge, es decir, aquellos bienes que no forman parte del patrimonio común de los cónyuges, entre los cuales se establece los bienes que se adquieran por la permuta de los bienes propios, los cuales continúan siendo bienes propios pues estos bienes sustituyen a los permutados en las misma condiciones.
De igual forma, el artículo 156 del Código Civil, establece que:
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio.
Por lo que, con los documentos de propiedad acompañados junto con el libelo de la demanda asi como también en el escrito de contestación a la demanda, en la etapa demostrativa y con la falta de elementos probatorios que en algo le favoreciere en cuanto a la oposición a la cuota de participación y/o desvirtuase el desconocimiento o rechazo por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la existencia comunitaria de dichos bienes inmueble (apartamento) y mueble (vehículo), quedó demostrado, la duración del vínculo matrimonial (desde el 12/12/2007 hasta el 09/03/2016) entre los ciudadanos ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS y DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, con lo que se establece que entre esas dos fechas tuvo vigencia la comunidad de bienes gananciales, a tenor de lo señalado en el artículo 148 del Código Civil; que tanto, la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, para la fecha de compra con préstamo a interés del inmueble (12/06/2013), como para le fecha de compra con pacto de retracto del vehículo (22/12/2009) por el actor; objeto de la presente controversia, se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS; que efectivamente los referidos bienes (apartamento y vehículo) eran parte integrante de la comunidad conyugal PLAZAS MARCHENA, y que están constituidos por: a) Un (01) apartamento distinguido con el número 5-B, ubicado en el Piso 5 de la Torre “B” del Edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, situado en el Sector Centro Este, Avenida 19 de Abril, número Catastro Actual 01-05-03-03-0-005-003-007-000-B05-002, en jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (104,91 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, balcón, cocina, tres (3) dormitorios, el pasillo que los comunica, dos (2) salas principales de baño, uno de ellos dentro de la habitación principal, las habitaciones tienen sus closets con gaveteros, maletero y tubo cromado, , cada habitación tiene un punto y marco para aire acondicionado, su punto de teléfono, intercomunicador, calentador y sus demás instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, de gas a que se refieren los planos del Edificio y todo el sistema de detección de incendio y su correspondiente detector iónico, cada apartamento tiene su medidor de agua independiente. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el número 5-B, ubicado en el sótano 1. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: En parte con vacío que lo separa de los apartamentos ubicados en la misma Torre de vivienda de fachada Norte y en parte con el apartamento 5-A; SUR: Con su propia fachada, que a la vez es la fachada del Edificio; ESTE: En parte con la fachada Este del Conjunto separada por el vacío que da a la rampa del lindero Este del Conjunto; OESTE: Con el lidero Oeste del Conjunto; conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, en fecha 12/06/2013, dejándolo inscrito bajo el número 2013.1005, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.6053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcado con la letra “C” (folios 08 al 21); y b) un (01) vehículo automotor, con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; MARCA: Kia; MODELO: Rio Stylus 1.5; AÑO: 2008; COLOR: Gris; PLACAS: KBV94L; SERIAL MOTOR: A5D377832; SERIAL CARROCERIA: 8LCDC22328E006518; USO: Particular; adquirido conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/12/2009 (folios 85 al 94), dejándolo anotado bajo el número 18, Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; por lo que la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes, corroborándose la presunción iuris tantum (artículo 164 del Código Civil) de que los bienes (apartamento y vehículo) objeto de la presente causa, pertenecen a la comunidad conyugal y deberá procederse a su partición, de acuerdo a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de partición, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de Despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano ROGER ELIECER PLAZAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-12.774.158, domiciliado en Urbanización Rómulo Betancourt, Avenida Orinoco, esquina Calle 9, casa sin número, Parroquia Cují, ante del Colegio San Marcos de León, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representado judicialmente por el Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634; contra la ciudadana DEILYN EDEIKA MARCHENA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad numero V-15.968.798, domiciliada en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, casa Nro. 20-08, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada Ivelise Angélica Santeliz Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.437.210, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.560; y en consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad, habida entre los mencionados ciudadanos, correspondiente a constituidos por: a) Un (01) apartamento distinguido con el número 5-B, ubicado en el Piso 5 de la Torre “B” del Edificio “Centro Múltiple Don Ángel”, situado en el Sector Centro Este, Avenida 19 de Abril, número Catastro Actual 01-05-03-03-0-005-003-007-000-B05-002, en jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual cuenta con una superficie de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (104,91 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, balcón, cocina, tres (3) dormitorios, el pasillo que los comunica, dos (2) salas principales de baño, uno de ellos dentro de la habitación principal, las habitaciones tienen sus closets con gaveteros, maletero y tubo cromado, cada habitación tiene un punto y marco para aire acondicionado, su punto de teléfono, intercomunicador, calentador y sus demás instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, de gas a que se refieren los planos del Edificio y todo el sistema de detección de incendio y su correspondiente detector iónico, cada apartamento tiene su medidor de agua independiente. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el número 5-B, ubicado en el sótano 1. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: En parte con vacío que lo separa de los apartamentos ubicados en la misma Torre de vivienda de fachada Norte y en parte con el apartamento 5-A; SUR: Con su propia fachada, que a la vez es la fachada del Edificio; ESTE: En parte con la fachada Este del Conjunto separada por el vacío que da a la rampa del lindero Este del Conjunto; OESTE: Con el lidero Oeste del Conjunto; conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, en fecha 12/06/2013, dejándolo inscrito bajo el número 2013.1005, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 281.4.1.3.6053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcado con la letra “C” (folios 08 al 21); y b) un (01) vehículo automotor, con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; MARCA: Kia; MODELO: Rio Stylus 1.5; AÑO: 2008; COLOR: Gris; PLACAS: KBV94L; SERIAL MOTOR: A5D377832; SERIAL CARROCERIA: 8LCDC22328E006518; USO: Particular; adquirido conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/12/2009 (folios 85 al 94), dejándolo anotado bajo el número 18, Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de Despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña


Expediente Nº 7844
WACA/mdelscp.-