REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2018
Años: 208° y 159°

Vista la solicitud que antecede recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ DORTA PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.301.245, domiciliado en el Callejón Acosta Falcón, detrás de la Fundación del Niño, Casa S/N (dos plantas), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por los abogados en ejercicio Hernán Marín y Henríquez Enrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.513.694 y V-5.459.669, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.702 y 210.871, respectivamente; este Tribunal procede a darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos anexos, y tomar nota en los libros respectivos. A los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, establece textualmente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 19. “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

En concordancia con la norma mencionada, el artículo 18 de la Ley in comento, nos indica lo siguiente:

Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omissis…
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”.

Por lo que de la lectura pormenorizada de la presente solicitud, lo que se evidencia el tribunal, es que el solicitante, en su petitorio, no expresa claramente la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; asimismo, no expresa suficiente señalamiento e identificación del o los presuntos agraviantes; de igual manera, no hay preciso señalamiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación; así mismo, no hay una descripción narrativa clara, precisa y lacónica del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, así como tampoco delata una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, que puedan ilustrar el criterio jurisdiccional; es por lo que este Tribunal ordena al solicitante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, luego de practicada su notificación, proceda a aclarar lo indicado anteriormente, y una vez presentada la referida subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal se pronunciará sobre lo solicitado. Se le asignó el número 7954. Líbrese boleta.-


El Juez Provisorio,

Abgº Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal ,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
Por lo que de la lectura pormenorizada de la presente solicitud, lo que se evidencia el tribunal, es que el solicitante, en su petitorio, no expresa claramente la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; asimismo, no expresa suficiente señalamiento e identificación del o los presuntos agraviantes; de igual manera, no hay preciso señalamiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación; así mismo, no hay una descripción narrativa clara, precisa y lacónica del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, así como tampoco delata una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, que puedan ilustrar el criterio jurisdiccional; es por lo que este Tribunal ordena al solicitante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, luego de practicada su notificación, proceda a aclarar lo indicado anteriormente, y una vez presentada la referida subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal se pronunciará sobre lo solicitado.