PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones

San Felipe, 05 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2018-000049

ASUNTO : UP01-O-2018-000049


Accionante (s): Abg. HENDER SARCOS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR
PRIVADO DE LA CIUDADANA GREY AMELIA MORENO
MONEDA

Motivo: Amparo Constitucional
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución Independencia de este Circuito Judicial Penal, Amparo Constitucional, interpuesto, por el profesional del derecho HENDER SARCOS, Defensor Privado, en representación de la ciudadana GREY AMELIA MORENO MONEADA, quien figura como acusada en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2018-003640.
Con fecha 27 de Noviembre de 2018, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo y en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT. Designándose a la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Gilda Rosa Arvelaez; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

6 “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, y así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante, profesional del derecho HENDER SARCOS, Defensor privado, en representación de la ciudadana GREY AMELIA MORENO MONEADA, señala que día desde el 15 de Octubre de 2018, ha solicitado en varias oportunidades a la ciudadana Jueza de Control Nº 1, le otorgue a su representada una medida sustitutiva de privación de libertad en base a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y la ciudadana Juez ordeno más de 3 veces el traslado de su representada a la gineco-obstetra y a la Medicatura Forense, por lo que consta en actas varios informes del Gineco-Obstetra y de Medicatura Forense; de igual forma señala el accionante que en fecha 14 de Noviembre de 2018, la defensa solicita a la Presidenta del Circuito Judicial que ordene lo conducente y aplique los correctivos correspondientes a la ciudadana Gilda Rosa Arvelaez Gámez, por violar normas constitucionales y normas del Código Orgánico Procesal Penal. Trayendo como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de su defendida por cuanto hay retardo judicial injustificado.

Por lo que, solicita se admita el presente recurso de amparo constitucional sobrevenido y se declare con lugar en la definitiva y en consecuencia anule la omisión denunciada por ser violatoria de los derechos y garantías fundamentales.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura, en efecto ha constatado que la accionante califica esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, omisión atribuida a la Jueza Gilda Rosa Arvelaez Gámez, a cargo del Tribual de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, cuando señala [… el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la conducta omisiva de la Jueza a cargo del citado órgano jurisdiccional (Tribunal de Control Nº 1)…], así como también señala [… visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, como órgano encargado de administrar justicia ha mostrado una conducta abstencionista, en virtud que hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre lo peticionado por la defensa…].

También ha verificado esta Alzada que, el accionante denuncia como conculcados derechos de orden constitucional, tales como tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así esta Alzada ha señalado siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”


También se ha señalado en decisiones anteriores, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tuvo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:

Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado de la Corte).

Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.

El mismo autor refiere que, el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.

De esta definición ensayada pueden extraerse las siguientes características:
a) Se trata de tutela constitucional única, pues ante la omisión de pronunciamiento en el actual ordenamiento jurídico solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una garantía única.
b) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo, lapsos o términos legales preestablecidos en la ley.
c) Mediante el ejercicio de esta garantía única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.
d) Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento, en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
e) La garantía única de protección constitucional tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:

a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la Omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2018-003640.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció que, se ha vulnerado Derechos Constitucionales y concretamente la omisión de pronunciamiento Judicial en torno a la solicitud de revisión de medidas.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.


Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-P-2018-003640, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
1. A los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113) de la pieza Nº 1, corre inserto Acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de septiembre de 2018, en donde la Jueza de Control ordeno la práctica de Medicatura Forense a la ciudadana Grey Amelia Moreno, a los fines de garantías a la salud visto que la misma presenta embarazo, a objeto de su evaluación e indique el estado de la misma.
2. Corren agregados a los folios ciento catorce (114), ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), de la pieza Nº 1, boleta de traslado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy; boleta de traslado medico de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada hasta el Hospital central de San Felipe, a los fines de realizar evaluación médica urgente y oficio dirigido al Director del Hospital central de San Felipe, solicitando prestar atención médica inmediata (urgente) a la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada.
3. Corre agregado a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), de la pieza Nº 1 escrito presentado en fecha 02-10-2018, por el Abg. Javier José Torrealba Aguiar, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, donde solicita revisión de medida, ya que su defendida posee 32 semanas de embarazo y que el mismo es de alto riesgo, por lo que solicita se le otorgue un arresto domiciliario.
4. Agregado al folio ciento veintidós (122), de la pieza Nº 1, oficio Nº 356-2355-1585, suscrito por la Dra. Vanessa Colina Delgado, Medico Forense, Adscrita al SENAMEF, en donde sugiere evaluación ginecobstetricia.
5. Se constata al folio ciento veinte (120), de la pieza Nº 1, auto suscrito por la Jueza de Control Nº 1, Abg. Gilda Arvelaez, de fecha 02 de Octubre de 2018, el cual es del tenor siguiente:
“visto el escrito Nº 356-2355-1585, presentado por la Médico Forense Dra. Vanessa Colina Delgado, con el fin de solicitar el traslado medico de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, recluida en el Centro de Coordinación Guama hasta el Hospital Central de esta ciudad a los fines que sea evaluada por un medico ginocobstetra, este Tribunal de Control Nº 1 en atención a la garantía a la salud como derecho social fundamental y obligación de Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Acuerda librar boleta de traslado hasta el Hospital central de san Felipe estado Yaracuy.”

6. A los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129), de la pieza Nº 1, corre agregado escrito presentado en fecha 08-10-2018, suscrito por el Abg. Ender Sarco, defensor privado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, en donde solicita una medida menos gravosa, de conformidad con el numeral tercero o la del numeral primero del artículo 242, en virtud del estado de gravidez que se encuentra su representada.
7. A los folios ciento treinta y cuatro (134), de la pieza Nº 1, corre agregado escrito presentado en fecha 11-10-2018, suscrito por el Abg. Ender Sarco, defensor privado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, en donde solicita traslado inmediato a una clínica privada, la cual puede ser la Clinica IMD, ubicado frente al Hospital Central de San Felipe o a la Unión Salud APS, C.A. ubicada en la Avenida Caracas con Avenida 9, Edificio Curia Diocesana, planta baja, oficina 4, para que sea evaluada por un medico Ginecobstetra y le practique, ECOSONOGRAMA DUPLE.
8. Corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138), de la pieza Nº 1, auto de fecha 11 de Octubre de 2018, mediante el cual se acuerda el traslado de la imputada Grey Amelia Moreno Moncada, hasta la sede del IMD San Felipe estado Yaracuy, a los fines de garantizar como parte del derecho a la vida de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
9. A los folios ciento cuarenta y uno (141), de la pieza Nº 1, corre agregado escrito suscrito por la Abg. Johana Cubillan, defensora privada de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, en donde solicita el traslado desde la Comandancia de Guama hasta la Medicatura Forense para que sea evaluada por un medico gineco obstetra.
10. Con fecha 11 de Octubre de 2018, de la pieza Nº 1, corre inserto auto suscrito por la Jueza de Control Nº 1 Abg. Gilda Arvelaez, donde acuerda el traslado desde la Comandancia de Guama hasta el SENAMEF, a los fines de practicarle reconocimiento médico a los fines de garantizar la salud como parte del derecho a la vida de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
11. A los folios ciento cuarenta y seis (146), de la pieza Nº 1, corre agregado escrito presentado en fecha 15-10-2018, suscrito por el Abg. Ender Sarco, defensor privado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, donde ratifica la solicitud de revisión de medida en base a lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representada presenta una gestación mayor a las 34 semanas.
12. A los folios ciento setenta y dos (172), de la pieza Nº 1, corre agregado escrito presentado en fecha 29-10-2018, suscrito por el Abg. Ender Sarco, defensor privado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, donde solicita traslado de su defendida hasta el Centro Medico La Guadalupe, Dra. Milangela Rivera ubicado en la Avenida Cartagena, frente a la Federación campesina, para que sea valorada ya que tiene fecha de parto y corresponde ser atendida por el antecedente de salud.
13. Se constata que al folio ciento setenta y tres (173), de la pieza Nº 1, corre inserto auto de fecha 30-10-2018, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 acordó el traslado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada desde el centro de Coordinación Policial de Guama hasta el Centro Medico La Guadalupe, Dra. Milangela Rivera ubicado en la Avenida Cartagena, frente a la Federación campesina San Felipe estado Yaracuy.
14. Corre agregado al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza Nº 1, auto de fecha 31-10-2018, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 1 acordó el traslado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada desde el centro de Coordinación Policial de Guama hasta el SENAMEF, a los fines de practicarle reconocimiento médico a los fines de garantizar la salud como parte del derecho a la vida de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
15. A los folios ciento noventa (190), de la pieza Nº 1, corre agregado escrito presentado en fecha 05-11-2018, suscrito por la Abg. Johana Cubillan, defensora privada de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, en donde solicita una medida humanitaria a favor de su representada, consistente en traslado a su hogar en el estado Zulia, para que sea atendida por sus familiares en esta etapa donde peligra su vida y la del bebe que va a nacer.
16. A los folios ciento noventa y uno (191), de la pieza Nº 1, corre agregado escrito presentado en fecha 05-11-2018, suscrito por la Abg. Johana Cubillan, defensora privada de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, en donde solicita una medida menos gravosa a favor de su representada, con el objeto de que pueda ser atendida por especialista en el área gineco-obstetra y por sus familiares.
17. A los folios ciento noventa y seis (196), de la pieza Nº 1, corre agregado escrito presentado 07-11-2018, suscrito por la Abg. Johana Cubillan, defensora privada de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, en donde solicita una medida menos gravosa a favor de su representada, con el objeto de que pueda ser atendida por médicos tratantes y por sus familiares, de igual forma solicita la realización de un acto médico en la sede de este Circuito Judicial Penal.
18. A los folios ciento noventa y nueve (199), de la pieza Nº 1, corre agregado escrito presentado en fecha 08-11-2018, suscrito por la Abg. Johana Cubillan, defensora privada de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, en donde solicita una medida menos gravosa a favor de su representada.
19. Corre agregado al folio doscientos tres (203) de la pieza Nº 1, auto de fecha 08-11-2018, dictado por la Jueza de Control Nº1, en donde acuerda vista la medicatura forense de fecha 08-11-2018 suscrito por el DR VENANCIO BARRIENTOS, el traslado medico de la imputado GREY AMELIA MORENO MONCADA a los fines de que sea evaluada por un medico gineco-obstetra, asimismo se acuerda el traslado hasta el SENAMECF a los fines de que sea evaluada nuevamente por el médico forense y se le ordena que debe llevar exámenes médicos y ecosonogramas en original a dicha evaluación.-
20. Al folio dos (02) de la pieza Nº 3, corre agregado escrito presentado en fecha 09-11-2018, suscrito por el Abg. Ender Sarco, defensor privado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, donde ratifica la solicitud de revisión de medida que en reiteradas oportunidades ha realizado.
21. Corre agreagado al folio cuatro (04) de la pieza Nº 3, auto de fecha 10 de noviembre de 2018, dictado por la Jueza del Tribunal de Control Nº1, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito, suscrito por Dra. MIRLENA RODRIGUEZ RIVERO, EXPERTO PROFESIONAL II. MEDICO FORENSE de fecha 09/11/2018, donde SUGIERE EVALUACION MEDICA POR PRESENTAR EMBARAZO A TERMINO COMPLICADO CON TRASTORNO HIPERTENSIVO. Este tribunal en atención a la garantía a la salud como derecho social fundamental y obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar boleta de traslado de la imputada de autos GREY AMELIA MORENO MONCADA C.I. V-23.446.073 hasta el servicio de Obstetricia del Hospital Central para su resolución obstétrica oportuna…”.

22. Al folio cinco (05) de la pieza Nº 3, corre agregado escrito presentado en fecha 10-11-2018, suscrito por el Abg. Ender Sarco, defensor privado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, donde solicita revisión de medida a favor de su patrocinada.
23. A los folios seis (06) al ocho (08) de la pieza Nº 3, corre agregado escrito presentado en fecha 12-11-2018, suscrito por el Abg. Ender Sarco, defensor privado de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, donde solicita la libertad inmediata solicitada en muchas oportunidades a favor de su defendida, en virtud que ya tiene 40 semanas de embarazo.
24. A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza Nº 3, corre agregado decisión de fecha 15 de Noviembre de 2018, dictado por la Jueza del Tribunal de Control Nº1 Abg. Gilda Rosa Arvelaez, el cual es del tenor siguiente:
“Visto recibidos y revisados el contenido de los escritos suscritos por la defensa privada Abg. Hender Sarcos y Abg. Johana Cubillan quienes son ostentan el carácter de defensa privada de la imputada GREY AMELIA MORENO MONCADA y el imputado YOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO de fechas 11-10-2018 folio 137 de la primera pieza de la expediente 09-11-2018 folio 02 de la tercera pieza del expediente 10-11-2018, folio 10 de tercera pieza del expediente 12-11-2018 folio 6, 7, 8, 9 de la tercera pieza del expediente, al respecto para decidir este tribunal observa: PRIMERO: Que la imputada de autos GREY AMELIA MORENO MONCADA en cuanto a las solicitudes de la defensa motivadas en garantía del derecho a la salud de su representada quien se encuentra embarazada e igualmente presenta problemas de tensión, al respecto se evidencia de las actuaciones autos que este tribunal ordeno los traslados correspondientes al hospital central de esta ciudad a los fines de ser tratada por médicos especialistas gineco-obstetra así como a la medicatura forense para las evaluaciones correspondientes, de igual manera se destacan las resultas correspondientes donde constan la situación actual de salud tanto de la imputada de autos embarazada como la del feto, resultados médicos señalados que rielan en los folios 122, 141, 141 A, 142, 143, 144, 167, 175, 176, 177,193,194,195,197 de la primera pieza del expediente donde especifican las evaluaciones e informes medico correspondientes realizados y la verificación por las médicos forenses donde sugiere la evaluación por gineco-obstetricia, nuevo reconocimiento posterior por especialistas, así como la última evaluación por la medico experto profesional II médico forense Dra. Marilena Rodríguez, en el cual hace referencia del informe médico suscrito por la Dra. Milanyela Rivero medico obstetra destacando signos de madurez fetal, presenta trastorno hipertensivos del embarazo, así como tratamiento con Nifedipina desde el primer trimestre del embarazo,.. En vista de la evaluación por la médico forense antes identificada indica la misma que en virtud de tratarse de embarazo a termino complicado con trastornos hipertensivos del embarazo se recomienda su traslado inmediato al servicio de obstetricia del hospital central para su resolución obstétrica oportuna, evaluación esta realizada el 09 de noviembre del año 2018, acordándose el día 10 de noviembre del año 2018, por auto de este tribunal. SEGUNDO: ahora bien, Vista las solicitudes realizadas por la defensa de la Ciudadana GREY AMELIA MORENO MONCADA, este Tribunal constata que efectivamente se encuentra en estado avanzado de embarazo de 39 semanas a la presente fecha y padece de trastornos hipertensivos, por lo que en su estado se hace riesgoso mantenerla en un Centro de reclusión que no tiene las condiciones mínimas para atender una emergencia que pudiera presentarse en cualquier momento, producto de lo avanzado del embarazo y con los riesgos que le produce a las embarazadas un cuadro hipertensivos. Es deber de este Tribunal resguardar en todo momento los derechos de los imputados, siendo un derecho de primer orden el derecho a la salud, en este caso no solo de la imputada sino que también se debe prever la salud del niño por nacer, ha sido máxima del Tribunal Supremo de Justicia tratar este derecho fundamental como de orden público: "la Sala observa que el derecho denunciado por el accionante como lesionado está referido al derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un derecho fundamental, su tutela cautelar es de orden público; en tal sentido, la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió considerar dicha causal de inadmisibilidad. Así se decide." (Fallo 1052 del 8/12/17). De los informes médicos presentados y del informe del medico forense II, Dra. Marinella Rodríguez Rivero, se observa que la imputada se encuentra en etapa avanzada del embarazo, con hipertensión, situación esta que puede provocar una crisis que debe ser atendida como emergencia, y que es obvio pone en peligro la salud y hasta la vida tanto de la madre como del niño por nacer, y encontrándose recluida en la Comandancia de Policía de Guama Estado Yaracuy en caso de presentarse esa situación no existe garantía de su oportuna y especializada atención. En ocasión a los informes médicos presentados y al presentado por la medicatura forense quien decide estima que a los fines de garantizar la salud de la madre imputada y el niño por nacer, se hace necesario su traslado y hospitalización en un centro médico donde se cuente con las condiciones necesarias para atender la etapa final del embarazo y parto de la imputada, además de cualquier emergencia que pudiere surgir en esta etapa. Por lo que con fundamento en la obligación constitucional que tiene este tribunal de resguardar el derecho a la salud de la imputada, y del niño por nacer, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, se decide ordenar su traslado y hospitalización al Centro de Salud hospital central de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, con vigilancia policial, hasta que se produzca el parto, momento en que se hará nueva estudio de la situación que presente la salud de la madre y del niño, en atención a los señalado en el articulo 83 y 84 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, De igual manera en garantía del referido derecho a la salud se acuerdan traslados abiertos por los funcionarios policiales a la antes identificada a cualquier centro de salud tanto como públicos y privados a fines de la realización de cualquier tipo de evaluación, tratamientos, exámenes médicos correspondientes al estado de salud que presenta la imputada antes identificada. TERCERO: En relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión del imputado YOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO, fundamentado por la defensa en el artículo 43 constitucional en el cual indica que corre peligro la vida del mismo en la comandancia de policía, en virtud de intentos sufridos en contra de su integridad física y sugiriendo la defensa como sitio de reclusión la cárcel nacional de TOCORON, al respecto este tribunal acuerda como garante constitucional y procesal de los derechos de las partes, específicamente en la solicitud que nos ocupa en el imputado en el derecho a la vida oficiar a la presidencia de este circuito judicial penal a fines de la tramitación correspondiente con el ministerio del poder popular del sistema penitenciario a un centro de reclusión. Es todo.
Decisión
Este tribunal de primera instancia en funciones de control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda su traslado inmediato al servicio de obstetricia del hospital central para su resolución obstétrica oportuna, y así garantizar el derecho a la salud y a la vida, de igual manera se acuerdan traslados abiertos por los funcionarios policiales a la antes identificada a cualquier centro de salud tanto como públicos y privados a fines de la realización de cualquier tipo de evaluación, tratamientos, exámenes médicos correspondientes al estado de salud que presenta la imputada antes identificada. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa como consta en autos, se estima procedente realizar una vez conste los nuevos estudios en cuanto a la situación que presente la salud de la madre y del niño materializada la resolución del embarazo en ocasión a la hospitalización ordenada en garantía de la vida el derecho a la salud, en atención a los señalado en el articulo 83 y 84 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, TERCERO: En relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión del imputado YOBER RAFAEL CUBILLAN ALVARADO, fundamentado por la defensa en el artículo 43 constitucional en el cual indica que corre peligro la vida del mismo en la comandancia de policía, en virtud de intentos sufridos en contra de su integridad física y sugiriendo la defensa como sitio de reclusión la cárcel nacional de TOCORON, al respecto este tribunal acuerda como garante constitucional y procesal de los derechos de las partes, específicamente en la solicitud que nos ocupa en el imputado en el derecho a la vida oficiar a la presidencia de este circuito judicial penal a fines de la tramitación correspondiente con el ministerio del poder popular del sistema penitenciario a un centro de reclusión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase”.

Verificado el recorrido Inter-Procesal de la causa principal, se aprecia que, en efecto la acusada en el presente asunto está en estado de gestación avanzado, que la Jueza a cargo del Tribunal, ha sido cuidadosa en garantizar el derecho a la salud de la acusada y la del neonato, ordenando para ello el traslado a los centros de Salud del estado Yaracuy, Tal como se aprecia de los autos dictados el 11 de Octubre 2018; 08 de Noviembre de 2018; 10 de Noviembre de 2018 y Resolución dictada el 15 de Noviembre de 2018, no obstante también se ha podido apreciar que la defensa privada de la acusada ha formalizado al menos diez solicitudes requiriendo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinada, por una menos gravosa, considerando el estado de embarazo de la imputada, dichos requerimientos no fueron proveídos por el Tribunal, dentro del lapso de ley tal como lo prevé el artículo 161 de la norma adjetiva penal, solo se limitó a ordenar traslados abiertos a los centros de salud, en los términos expuestos, siendo que el 15 de Noviembre de 2018, el Tribunal proveyó, ordenando el Traslado al servicio de obstetricia del Hospital Central para la evaluación de la ciudadana Grey Amelia Moreno Moncada, para su resolución obstetricia oportuna, y así garantizarle el derecho a la salud y a la vida, de igual manera estableció traslados abiertos por los funcionarios policiales a la antes identificada a cualquier centro de salud tanto públicos como privados a fines de la realización de cualquier tipo de evaluación, tratamientos, exámenes médicos correspondientes al estado de salud que presenta la imputada, señalando expresamente que en cuanto a la revisión de la medida, lo siguiente:

“….En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa como consta en autos, se estima procedente realizar una vez conste los nuevos estudios en cuanto a la situación que presente la salud de la madre y del niño materializada la resolución del embarazo en ocasión a la hospitalización ordenada en garantía de la vida el derecho a la salud, en atención a los señalado en el articulo 83 y 84 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela.” Negrilla d este tribunal colegiado.

Siendo así, pese a los problemas semánticos y de sintaxis que se aprecian en la conexión de las palabras en la resolución de fecha 15 de Noviembre de 2018, se desprende que lo relacionado a la sustitución de la medida será resuelta una vez se produzca el alumbramiento, en garantía al Derecho a la Salud, conforme reza la norma Suprema.

Así las cosas, se insiste pese a que la Jueza de Control, no dio respuesta a las 10 solicitudes formalizadas por la Defensa, dentro del lapso que establece el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, se entiende que a través de la resolución que dictó el 15 de Noviembre de 2018, la omisión de pronunciamiento delatada cesó, por lo que en la presente acción de amparo sobrevino una causal de inadmisión, como lo es la prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente dice:
Articulo 6.
No se admitirá la acción de Amparo:
1.- “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”

Establecido lo anterior, se declara inadmisible la presente acción de amparo conforme lo señala el artículo 6, numeral 1 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Inadmisible la presente acción de amparo, conforme lo señala el artículo 6, numeral 1 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el profesional del derecho Abg. HENDER SARCOS, Defensor Privado, en representación de la ciudadana GREY AMELIA MORENO MONEADA, quien figura como acusada en la causa identificada con el alfanumérico UP01-P-2018-003640 y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.


JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)








ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA








ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. DESY YAMILET FERNANDEZ LEON
SECRETARIA