PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, 07 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2018-003812

ASUNTO UP01-O-2018-000046

ACCIONANTE (S): ABG. NURY NELLYS VASQUEZ POLO Y FREYS MARTÍNEZ
DEFENSORES PRIVADOS DE YENFANSON CHIRINOS.

ACCIONANDO ABG. FANNY QUINTERO SILVA
JUEZA QUINTA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENCIA: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Se recibió como ha sido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Amparo Constitucional incoado por los profesionales del derecho Nury Nellys Vásquez polo, y Freys Martínez, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A; bajo los N° 155.503 y 268.708, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano Yenfanson Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812, en contra de las presuntas omisiones en las que ha incurrido el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20-05-2018 se le dio entrada y con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Provisorias: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, quien fue designada ponente de acuerdo al orden de distribución informático del Sistema Independencia, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el expediente principal signado con el N° UP01-P-2018-003812 a efectos vid hendi al Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal presunto agraviante.

En fecha 27-11-2018; se recibe expediente Nº UP01-P-2018-003812, procedente del Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de una (1) pieza con (36) folios útiles, asunto seguido al ciudadano Yonfanson Itamar Chirinos Suárez y otro.

En fecha 04-12-2018, se dictó auto en el cual se ordenó solicitar al tribunal accionado copias debidamente certificadas o digital del libro diario llevado por ese Tribunal relacionado con los días 24 y 25 de octubre, y 20 de noviembre del presente año.

En fecha 05-12-2018, se recibe en este Tribunal Colegiado el libro diario correspondiente a los días 24 y 25 de octubre y 20 de noviembre de 2018.

Con fecha 07-12-2018, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los profesionales del derecho Nury Nellys Vásquez polo, y Freys Martínez, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A; bajo los N° 155.503 y 268.708, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano Yenfanson Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812; delatan la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, doble instancia y tutela judicial efectiva todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza que preside el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha 21-10-2018 se celebró en el referido tribunal audiencia oral para oír al aprehendido, en la cual entre otras cosas se le impuso a su defendido la medida judicial preventiva privativa de la libertad, sin embargo delatan los accionantes que hasta la fecha de presentación de la presente acción no se había publicado el texto integro de sus fundamentos no se les realizó notificación de tal publicación a fin de poder ejercer el derecho a la defensa, alegando que dicha omisión genera la violación de su derecho a recurrir del fallo, y por lo tanto al debido proceso.

Señalan los defensores privados, que desde dicha fecha han transcurrido casi un mes, sin que conozcan los fundamentos de la decisión de la jueza; solicitando a este tribunal de Alzada verifique sus alegatos en el expediente físico como en el sistema Independencia, a fin de constatar la certeza de sus afirmaciones.

A criterio de los accionantes, de conformidad con los artículos 27, 49 numeral 8, 2, 4 y 8, de la Carta Magna, solicitando se admita la acción de amparo incoada en contra del Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se declare Con Lugar y en consecuencia se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a la accionada cumpla con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y publique el fallo interlocutorio en observancia del artículo 161 eiusdem.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Tribunal Colegiado que se trata de un amparo constitucional, en el que se denuncia la presunta omisión por parte del Tribunal Quinto en Función de Control en realizar la correspondiente publicación de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su fallo dictado el día 21-10-2018, que al entender de los accionantes, los derechos conculcados al ciudadano Yenfanson Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812 son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a recurrir del fallo y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, estas Jurisdicentes actuando en Sede Constitucional, han podido constatar luego de analizado el libelo que contiene la Acción de Amparo, que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que presuntamente conculca los Derechos y Garantías arriba mencionados, por lo que siendo el agraviante un Juez de Primera Instancia, esta Alzada declara su competencia para conocer esta acción, por ser el Superior Jerárquico, es decir, al ser el mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en congruencia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

6: Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Una vez verificado que la acción interpuesta a favor de los derechos del ciudadano Yenfanson Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812, se trata de las presuntas omisiones emanadas del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, jerárquicamente inferior a este Tribunal Colegiado, en razón de las normas anteriormente señaladas, esta Alzada se declara Competente para el conocimiento de la presente acción, y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, luego de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo, y sobre la base de las orientaciones doctrinarias emanadas de la Sala Constitucional, a entender de esta Alzada lo que pretenden los accionantes es que, por la vía de amparo, se le restituya los derechos presuntamente infringidos al ciudadano Yenfanson Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al principio de doble instancia, , en virtud de encontrarse privado de libertad sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo (19-11-2018) se hubiese publicado el texto integro del fallo dictado en fecha 21-10-2018, por parte del Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y dar lugar a la garantía constitucional del derecho a la defensa el cual constituye igualmente el derecho a recurrir del fallo conocido como el principio de la doble instancia que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se ha señalado de manera reiterada que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, así como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias reiteradas y pacíficas, no se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que, el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, también ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala, que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que la acción de amparo es extraordinaria, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Como se ha podido apreciar, considera este Tribunal Colegiado que lo censurado por esta vía de amparo es la imposibilidad que han tenido las partes de ejercer el sagrado derecho a la defensa a través de la presentación del correspondiente recurso de apelación, dada la falta según alegan de la publicación del texto integro que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo dictado por el tribunal accionado en fecha 21-10-2018, derecho este consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a recurrir del fallo.

Ahora bien, siendo que en criterio de quienes deciden, las violaciones denunciadas son tan obvias y que requieren una decisión expedita, breve sin dilación, características de la acción de amparo siendo ello así estos jurisdicentes, consideran que esta acción debe sustanciarse como de mero derecho, lo cual hace inoficioso la celebración de la audiencia constitucional; tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.

Tal criterio ha sido sostenido en el tiempo de forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo ente de interpretación de la de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus postulador y alcance, al establecer con carácter vinculante en sentencia de N° 993 de fecha 16-07-2013, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…”SEXTO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”.

Pues bien esta Alzada, ha podido verificar que la solicitud que contiene la acción de amparo constitucional, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en consecuencia se admite la solicitud de amparo y se sustancia como de mero trámite, pasando en consecuencia a resolver el fondo de la acción, y así se decide.

En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 18 eiusdem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano Yenfanson Itamar Chirinos Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812, así como la identificación plena de sus abogados de confianza Nury Nellys Vásquez polo, y Freys Martínez, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A; bajo los N° 155.503 y 268.708, respectivamente, situación que se desprende del acta de juramentación inserta al folio doce (12) de la causa principal; se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante (Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal).

Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la libertad, consagrados en los artículos 27, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo, (imposibilidad de recurrir del fallo dada la falta de publicación o pronunciamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 21-10-2018, la cual entre otras cosas impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, de la revisión realizada a la causa principal llevada por el referido Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° UP01-P-2018-003812 entre otras cosas observó lo siguiente:

PIEZA ÚNICA

En los folios 12 al 15, riela acta de audiencia de presentación de imputado, levantada en el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 21-10-2018, en la que se deja constancia de la admisión de la imputación contra el ciudadano Yenfanson Itamar Chirinos Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y se decreta la medida privativa preventiva de libertad.

A los folios 24 al 28, se evidencia auto fundado de fecha 24-10-2018, dictado por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 21-10-2018. Evidenciándose que el referido folio no presente enmendaduras ni tachaduras.

Del folio 30, se evidencia auto de fecha 13-11-2018, dictado por el Juzgado accionado en el que acuerda oficiar a la Coordinación de la defensa Pública para que le sea designado un defensor público al imputado Johan Antonio Salas. Así mismo se observa en el referido folio error en la nomenclatura, al apreciarse veinticuatro (24) visiblemente tachado, y treinta (30) como el folio correcto.

En el folio 31, se observa diligencia de fecha 08-11-2018, suscrita por el ciudadano Johan Antonio Salas Salas, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812, y en su vuelto sello indicativo de haberlo recibido el tribunal en fecha 14-11-2018. De igual forma se evidencia en el folio mencionado error en la nomenclatura, al apreciarse veinticinco (25) visiblemente tachado, y treinta y uno (31) como el folio correcto.

Consta al folio 32, actuación de fecha 15-11-2018, realizada por el Juzgado accionado, en la cual deja constancia la juramentación del abogado de confianza del ciudadano Johan Antonio Salas Salas, imputado de autos en el asunto N° UP01-P-2018-003812. En su vuelto se aprecia sello húmedo de certificación de dicha actuación. Se observa también en el folio mencionado error en la nomenclatura, al apreciarse veintiséis (26) visiblemente tachado, y treinta y dos (32) como el folio correcto.

Riela al folio 33, oficio N° 3326-18 de fecha 15-11-2018; emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, en el cual solicita al Juzgado accionado el traslado de los ciudadanos Jenfanson Chirinos y Johan Salas, quienes figuran como imputados por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, hacia la sede del Ministerio Público.
Cursa al folio 34, auto de fecha 20-11-2018, dictado por el Juzgado accionado en el cual acuerda el traslado de los ciudadanos Jenfanson Chirinos y Johan Salas, hacia la sede del Ministerio Público, el día miércoles 21-11-2018.

Del folio 35, se observa oficio de fecha 20-11-2018, emanado de este tribunal Colegiado en el cual entre otras cosas se le solicita al Juzgado accionado la remisión inmediata del expediente N° UP01-P-2018-003812, el cual se aprecia recibido en esa misma fecha a las 4:00 horas de la tarde.

En el folio 36, se evidencia auto de fecha 21-11-2018, dictado por el Juzgado accionado en el cual ordena la remisión del asunto N° UP01-P-2018-003812, a la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, de la revisión realizada al sistema de software libre Independencia, en relación a las actuaciones vinculadas con el asunto N° UP01-P-2018-003812, se observa:

El día 21-10-2018, se verifica diarizada…”ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Seguido a los imputados YENFANSON ITAMAR CHIRINOS SUAREZ Y YOHAN ANTONIO SALAS SALAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que se le impone medida privativa preventiva de libertad.- actuación que se constata en los folios 12 al 15 del expediente principal.

Así también se observa…”Se libra oficio al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy, Oficio al Director del Internado del Estado Yaracuy con anexo boleta de ENCARCELACION. Quedando detenidos los imputados de autos, en la Comandancia General de la Policía hasta tanto se garantice un cupo en el Internado Judicial del Estado Yaracuy”.

En fecha 22-10-2018,…”SE RECIBE ESCRITO COSTANTE DE UN FOLIO UTIL PRESENTADO POR EL CIUDADANO YOAN SALAS A LOS FINES DE SOLICITAR DEFENSA PUBLICA.-“. Actuación que se verifica al folio 29 de expediente principal m recibida por el tribunal accionado el día 13-11-2018, según se observa al vuelto del referido folio.

El día 30-10-2018…”SE RECIBE ESCRITO COSTANTE DE UN FOLIO UTIL PRESENTADO POR LA CIUDADANA AMALIA SUAREZ A LOS FINES DE SOLICITAR COPIAS SIMPLE DEL EXPEDIENTES.-“ Actuación que no se evidencia en las actas que cursan en el expediente principal.

En fecha 05-11-2018…”SE BRECIBE Y SE AGREGA POR SECRETARIA ESCRITO SUSCRITO POR EL CIUDADANO YOAN SALAS A LOS FINES DE SOLICITAR DEFENSA PUBLICA.-“ actuación que no se constata en el expediente principal.

El día 08-11-2018…”Se recibe escrito, proveniente de la Sala de Resguardo de la Comandancia General de Policía, suscrito por el ciudadano: JHOAN ANTONIO SALAS SALAS, con el fin de participar, que Exonera la Defensa Privada actual y designa como su nuevo Defensor de Confianza al Abg. CECILIO RAMON MENDEZ.-“; actuación que se constata recibida por el tribunal según se observa al vuelto del folio 29 del expediente principal, sin embargo no se diarizó su recepción.

En fecha 13-11-2018…”Se trabajo auto y Oficio a la Coordinación de la defensa Publica.-“. Actuación que se constata en el expediente principal al folio veinticuatro (24) visiblemente tachado, y treinta (30) como el folio correcto.

El día 14-11-2018, “Se recibe y se agrega por secretaria escrito, suscrito por el ciudadano: JHOAN ANTONIO SALAS SALAS, con el fin de participar, que Exonera la Defensa Privada actual y designa como su nuevo Defensor de Confianza al Abg. CECILIO RAMON MENDEZ.-“ Actuaci+on que se evidencia en el folio veinticinco (25) visiblemente tachado, y treinta y uno (31) como el folio correcto.

En fecha 15-11-2018…”ACTA DE JURAMENTACION REALIZADA AL ABOGADO CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, TODO ELLO MEDIANTE SOLICITUD REALIZADA EN FECHA 08-11-2018, COMO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO JOHAN ANTONIO SALAS SALAS.-“. Actuación que se verifica en el folio veintiséis (26) visiblemente tachado, y treinta y dos (32) como el folio correcto.

“Se recibe Oficio Nº YA-F5-3326-18 constante de (01) folio util, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Yaracuy, a los fines de solicitar el Traslado de los ciudadanos JENFANSON CHIRINOS Y JOHAN SALAS a la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.-“. Actuación que se observa al folio 33 del expediente principal.

En fecha 19-11-2018…”SE RECIBE ESCRITO CONSTANTE DE UN FOLIO UTIL PRESENTADO POR LA ABG. NURY VASQUEZ A LO FINES DE MANIFESTARLE AL TRIBUNAL QUE EL DIA DE HOY SE REVISO EL SISTEMA INDEPENDENCIA Y SE PUDO EVIDENCIAR LA NO EXISTENCIA DE LA FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMSPUTADO”. Actuación que no se observa en el expediente principal.

En fecha 20-11-2018…”SE DEJA CONSTANCIA QUE DEBIDO A FALLAS DE CONEXION EN EL SISTEMA INDEPENDECIA SE PROCEDE A CARGAR AUTO DE FECHA 24-10-2018, DONDE SE CALIFICA LA DETENCION COMO FLAGRANTE DE LOS CIUDADANOS YENFANSON ITAMAR CHIRINOS SUAREZ Y YOHAN ANTONIO SALAS SALAS, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.”. actuación que no se constata en las actuaciones que conforman el expediente principal.

“Se recibe y se agrega por secretaria Oficio Nº YA-F5-3326-18, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Yaracuy, a los fines de solicitar el Traslado de los ciudadanos JENFANSON CHIRINOS Y JOHAN SALAS a la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.-“. Actuación que no se verifica de las actuaciones que cursan en el expediente principal.

“.Se dicto auto mediante el cual se acuerda el Traslado de los ciudadanos JENFANSON CHIRINOS Y JOHAN SALAS a la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, el dia 21-11-2018. Se deja constancia que se libro la respectiva boleta de tarslado.-“. Actuación que se constata en el folio 34 del expediente principal.

En fecha 06-12-2018, ” Se recibe escrito, constante de (02) folios utiles, suscrito por el Abg. CECILIO MENDEZ quien asiste al ciudadano YOHAN ANTONIO SALAS SALAS, a los fines de SOLICITAR SE FIJE AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL C.O.P.P.-

Así también se verificó en el libro diario suministrado en forma digital el día 05-12-2018, los días 24 y 25 de octubre y 20 de noviembre del corriente mes y año, relacionado con el asunto N° UP01-P-2018-003812; constándose que los días 24 y 25 de octubre de 2018, no aparece reflejada actuación alguna en el asunto antes referido, ni se deja constancia la existencia de fallas en el sistema que permitan cargar las actuaciones realizadas, sin embargo en fecha 20-11-2018, se constata en el asiento N° 62 del libro diario llevado por el Juzgado accionado el siguiente registro:…”Se dicto auto mediante el cual se acuerda el Traslado de los ciudadanos JENFANSON CHIRINOS Y JOHAN SALAS a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, el día 21-11-2018. Se deja constancia que se libro la respectiva boleta de traslado.-Penal Presentación de Imputado 20/11/2018 14.23.14 MARIANELLA MELENDEZ OROZCO”; actuación que no se evidencia en la causa principal.

Una vez verificadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto principal UP01-P-2018-003812, nomenclatura del Sistema Independencia, seguido entre otro al ciudadano Yonfanson Itamar Chirinos Suárez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, este Tribunal Colegiado observa que en efecto el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó según se observa a los folios 24 al 28 los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión dictada en fecha 21-10-2018, sin embargo, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza accionada en aras de preservar los postulados, y valores que informan el proceso penal debió en garantía del principio de seguridad jurídica registrar en el libro diario las actuaciones el día que efectivamente realizó la publicación de cada uno de sus actos, en especial el correspondiente a los fundamentos que dan lugar a la acción de amparo presentada por los profesionales del derecho Nury Nellys Vásquez polo, y Freys Martínez, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A; bajo los N° 155.503 y 268.708, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano Yenfanson Itamar Chirinos Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812; y realizar la correspondiente notificación, toda vez que se evidencia un grotesco error en la foliatura específicamente al folio 24 el cual se encuentra visiblemente tachado, siendo el correcto folio 30, el cual genera no solo inseguridad para las partes, sino incluso duda razonable para los Jueces de este tribunal Colegiado que actuando en sede Constitucional, debe necesariamente por imperio de la Ley restituir los derechos y garantías constitucionales de las partes ante el menoscabo o amenaza de violación de estos, como en el caso bajo estudio puede obviamente palparse, toda vez que no sólo existe dudas sobre la fecha en la cual fue efectivamente publicado el auto motivado en fecha 24/10/2018, sino que no existe la notificación de la parte a quien la ley le otorga el derecho de recurrir del fallo, conducta que efectivamente reclamó, según se verifica en el sistema que fue publicado en fecha 20/11/2018 pero que además no aparece reflejada en el libro diario correspondiente a ese día, ni se encuentra agregado a las actuaciones que conforman el expediente principal; adicional a todo los errores de foliatura que no son congruente, considerando pues que efectivamente existe la violación del sagrado derecho a la defensa acogido dentro de la garantía del debido proceso que consagra el derecho a acceder a los medios idóneos que le permitan a recurrir de los fallos dictados por los órganos de administración de justicia, y en consecuencia el principio de la doble instancia, conforme a lo instituido por el Constituyente Patrio en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, pudieron constatar quienes aquí deciden, luego de una minuciosa verificación del sistema Independencia, libro diario y expediente principal signado con el asunto N° UP01-P-2018-003812, EN EL ASIENTO n° 23, PAGINA 9 DEL LIBRO DIARIO LLEVADO POR EL Juzgado accionado en fecha 20-11-2018; lo siguiente: “…10.26.43 AM UP01P2018003812 SE DEJA CONSTANCIA QUE DEBIDO A FALLAS DE CONEXION EN EL SISTEMA INDEPENDECIA SE PROCEDE A CARGAR AUTO DE FECHA 24-10-2018, DONDE SE CALIFICA LA DETENCION COMO FLAGRANTE DE LOS CIUDADANOS YENFANSON ITAMAR CHIRINOS SUAREZ Y YOHAN ANTONIO SALAS SALAS, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Penal Presentación de Imputado 20/11/2018 10.55.56 FANNI DEL CARMEN QUINTERO SILVA”; fecha y hora en la cual ya había sido presentada la acción de amparo constitucional signada con el N° UP01-O-2018-000046, según se observa del folio 1 del cuaderno de amparo que cursa en este tribunal Colegiado, es decir, a pesar de que la Jueza accionada reconoce la existencia de la presunta falla del sistema, de lo cual no dejó constancia desde el 21 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2018, realiza y registra en las actuaciones y en el libro diario un auto en el que deja constancia que la publicación se realizó el 24-10-2018; siendo este hecho a todas luces falso; dada la inexistencia en los registros y controles existentes en este Circuito Judicial penal, omitió realizar la correspondiente notificación a las partes, para así salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de doble instancia, actuación esta que debió realizar en obsequio a la transparencia y seguridad jurídica como valores que informan el proceso penal, viéndose en consecuencia la defensa efectivamente impedida de recurrir, primero por no contar con los medios idóneos, pues carece de los fundamentos de hecho y de derecho, y segundo por el visible transcurso del tiempo desde la celebración de la audiencia (21-10-2018) hasta la fecha en la cual se puede fehacientemente establecer se realizó la publicación de dichos fundamentos es decir (20-11-2018), situación que no puede estos decisores pasar desapercibida, y que motivan la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional; y así se declara.

Asimismo, esta Alzada considera que la Jueza accionada con la actuación de fecha 24-10-2018 y 20-11-2018, referidas a la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión de fecha 21-10-2018, y el registro de dicha publicación en el libro diario y el Sistema de Software libre Independencia, conculcó derechos de orden constitucional tales como la el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el derecho a recurrir del fallo, y al principio de transparencia y el valor de seguridad jurídica que informan el proceso penal, y han sido definidos por la Honorable Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-06-2015, expediente 14-1032 los ha definido así:

“En ese mismo sentido, en cuanto al Derecho a la Defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así las cosas, una vez constatada la violación del debido proceso, derecho a la defensa, y a recurrir del fallo, y a la seguridad jurídica como valor que informa de nuestro sistema de justicia, esta Alzada actuando en sede constitucional declara Con Lugar In limine litis el amparo constitucional incoado Nury Nellys Vásquez polo, y Freys Martínez, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A; bajo los N° 155.503 y 268.708, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano Yenfanson Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812, habida cuenta de las violaciones de orden constitucional verificadas, afectan ostensiblemente el Debido Proceso, el Derecho a la defensa y el derecho a recurrir del fallo, en los términos señalados, ya que aun cuando fue registrada el día 20-11-2018 la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de fecha 21-10-2018, la misma no fue debidamente notificada a la defensa hoy accionante para salvaguardar el derecho a la defensa y a recurrir del fallo que lo asiste como garantía del debido proceso, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la notificación de la cuestionada publicación de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 21-10-2018, restituyendo de esta manera el derecho a la defensa en toda su dimensión del que disponen las partes en el proceso penal; y garantizando que en caso de considerarlo ejerza el recurso contra el fallo que le resulte perjudicial; dando cumplimiento así a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional, actuación esta que deberá cumplir el Tribunal accionado en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la recepción de las actuaciones, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Consideran quienes aquí deciden que una vez constatadas actuaciones que conforman el asunto N° UP01-P-2018-003812, así como el sistema independencia, y el libro diario llevado por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se observan actuaciones que generan inseguridad jurídica, pudiendo encontrarnos en presencia de ilícitos disciplinarios, por lo que estiman pertinente remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que constate si efectivamente nos encontramos en presencia de ilícitos disciplinarios, y en caso de observarlos realice el trámite correspondiente para evitar la continuación de esta conducta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitir la solicitud de amparo Constitucional, e inoficiosa la celebración de la audiencia constitucional, por tratarse de un acción de mero derecho; SEGUNDO: Con Lugar In limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por los profesionales del derecho Nury Nellys Vásquez polo, y Freys Martínez, abogados de libre ejercicio inscritos en el I.P.S.A; bajo los N° 155.503 y 268.708, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano Yenfanson Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-24.712.006, imputado en el asunto N° UP01-P-2018-003812, en contra del Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; TERCERO: Se ordena a la Jueza accionada realice de inmediato la notificación de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 21-10-2018, actuación esta que deberá cumplir el en el término de veinticuatro (24) horas a partir de la recepción de las actuaciones, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se ordena la remisión del presente fallo en copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que constate si efectivamente nos encontramos en presencia de ilícitos disciplinarios, y en caso de observarlos realice el trámite correspondiente para evitar la continuación de esta conducta. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. DESY FERNANDEZ LEÓN
SECRETARIA