REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de Diciembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000064

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CLEIBER ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.314.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.367.762 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona del Ciudadano JUAN SMOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.881
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS LOPEZ POLANCO, ABG. ROGER RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 4.170.657 y V.- 12.534.436 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 16.270 y 90.469, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, signado con el Nº UP11-L-2017-000295, con motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por CLEIBER ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.314.290, representado judicialmente por el ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.367.762 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407, contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona del Ciudadano JUAN SMOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.881, representada judicialmente por los ABOGADOS JESUS LOPEZ POLANCO y ROGER RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 4.170.657 y V.- 12.534.436 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 16.270 y 90.469, respectivamente, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 08 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante apela del Auto ut supra y en fecha 15 de octubre de 2018, se dicta resolución donde se admite en UN SOLO EFECTO.

En fecha 31 de Octubre de 2018, esta Superioridad ordena darle entrada y en fecha 08 de noviembre de 2018, se fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de noviembre de 2018, en la cual, la parte demandada no se hizo presente ni por medio de apoderado alguno ni por medio de representante constituido alguno, la parte demandante esgrimió los alegatos que bien tuvo a realizar.

De conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido en una sola oportunidad la lectura del dispositivo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De acuerdo a la celebración de la audiencia oral, la parte recurrente aduce que interpuso el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 02 de octubre de 2018 en el asunto signado con el Nº UP11-L-2017-000295, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acuerda la suspensión temporal del presente procedimiento con motivo a la renuncia de los abogados MARIA VIRGINIA AÑEZ y JESUS LOPEZ POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 182.578 y 16.240, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada, así como la revocación de los poderes que hayan sustituido en este asunto, a su vez se acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandada.

Inicia la parte recurrente indicando que del poder de representación en asuntos judiciales y/o administrativos en materia laboral primigenio que le otorga SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) a los abogados JESUS LOPEZ POLANCO y ROGER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 4.170.657 y V.- 12.534.436, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs, 16.270 y 90.469, respectivamente, se encuentra inmerso desde el folio 21 al folio 27 del expediente principal.

Continua esgrimiendo el recurrente que, al folio 29 del expediente principal riela diligencia de fecha 12 de marzo de 2018 donde el Abg JESUS LOPEZ POLANCO, ya identificado, sustituye Apud Acta, sin reservarse el ejercicio, en las abogadas MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA y LENYMAR DOMINGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 7.439.755, V.- 20.889.181, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs, 182.578 y 238.938, respectivamente, por lo que a criterio del recurrente, a partir de ese momento el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, pierde la facultad de representación y por ende se encuentra imposibilitado para seguir actuando dentro de la causa.

Así mismo, alega el recurrente, que en fecha 25 de septiembre de 2018, rielante al folio 143, del expediente del caso de marras, el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO en conjunto con la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, suscriben diligencia donde renuncian al poder conferido por la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), para representarla en la presente causa, de igual manera revocan y dejan sin efecto cualquier poder que hayan sustituido en el asunto, resultando evidente que el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, ya no contaba con la capacidad para realizar revocaciones.

Destaca el recurrente que dentro del cuerpo del expediente del caso de marras, no aparece incurso renuncia o revocatoria del poder otorgado al Apoderado Judicial Abg. ROGER RODRIGUEZ, quien se encuentra facultado según consta en el poder primigenio.

Por último, asevera el recurrente que, el Auto recurrido violenta normas procesales, al acordar la suspensión temporal de la causa, así mismo, el Tribunal A quo, flagela los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa de su representado, al abrogarse atribuciones que no son de su competencia y pronunciarse sobre la revocación de poderes realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Es por lo que solicita, sea declarado con lugar la presente apelación y en consecuencia sea revocado el Auto aquí recurrido y se fije por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

MOTIVA

Orientada esta Juzgadora por el “Principio de la Prohibición de Reformatio in Peius”, que radica en el deber que tiene la Jueza de Alzada de no desmejorar la condición del apelante, ni pronunciarse sobre aquellos hechos que no han sido objeto de la apelación (Vid. TSJ/SCS, sentencias Números 585 y 830 del 29/07/2013 y 11/05/2005 respectivamente), pasa a decidir sobre el thema decidendum.
Observa este Tribunal que de la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral, arguye diferentes hechos relacionados con los poderes de representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), por lo que resulta necesario, realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia la sustitución que hiciera el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, ya identificado en las profesionales del derecho MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA y LENYMAR DOMINGUEZ en fecha 12 de marzo de 2018, en la cual el sustituyente no hace mención expresa de la reserva del ejercicio, deviniendo, a su criterio, en su propia exclusión de la causa.

En efecto el artículo 159 de Código de Procedimiento Civil, faculta al apoderado de sustituir el mandato que hubiera aceptado en la persona que el mandante le hubiese designado o a falta de designación en abogado capaz y solvente, sin embargo, si nada se hubiere dicho sobre la sustitución de igual manera podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, estando imposibilitado el apoderado de sustituir si expresamente conste dicha prohibición.

Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 585 de fecha 06/10/2015, que si el abogado, en la sustitución que a bien opte por realizar, no se reserva expresamente el ejercicio, se debe entender que finalizó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto y por ende pierde su facultad para actuar dentro de la causa, así lo expone:
“…Ciertamente, es criterio de esta Sala que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros c/ Dimas Hernández Gil Español y otro)...” (Cursiva del Tribunal).

Se desprende de la diligencia que riela al folio 29 del expediente de la causa principal, el poder Apud Acta que realizare el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO a las profesionales del derecho MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA y LENYMAR DOMINGUEZ, donde efectivamente sustituye sin reservarse expresamente el ejercicio del mismo, en consecuencia, en un primer momento cesa, su facultad para representar a la empresa en la presente causa.

No obstante, por constituir la impugnación de los poderes, una defensa adjudicada a las partes, sin revestir interés de orden público y que pueda ser decretada oficiosamente, ésta debe realizarse en el momento procesal correspondiente por el litigante de la parte contraria, en la primera oportunidad, después de consignado al expediente de la causa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil Sentencia Nº 539 de fecha 27/07/2006:

“…la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente…” (Cursiva del Tribunal).

De no solicitar la impugnación en el momento procesal correspondiente, por el contrario, deriva en la subsiguiente convalidación de los errores que el mentado documento pudiera adolecer, cabe indicar el fallo de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 258 de fecha 03/08/2000:

“… Cabe referir que en el fallo del 29 de mayo de 1997 y que la recurrente cita en su apoyo, la Sala ratificó lo antes expuesto, cuando indicó:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del expediente del caso de marras, es consignada la diligencia en fecha 12/03/2018 por parte del Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, ut supra identificado donde sustituye sin reservarse el ejercicio, se evidencia que la actuación seguida es el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 04/04/2018, donde consigna escrito de promoción de pruebas refrendado por el mencionado abogado, la cual está suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que precluyó la oportunidad para impugnar, resultando así la convalidación de la representación.

Aduce el recurrente los vicios en que incurrió el Tribunal A quo al emitir el Auto de fecha 02 de octubre de 2018, a saber:

En primer lugar, a criterio del recurrente, el Tribunal A quo, violentó el principio de legalidad al acordar la suspensión temporal de la causa, solicitada sólo por los apoderados judiciales de la parte demandada, con ocasión a la renuncia que hicieren los referidos al poder de representación, derivándose con ello en la creación de procedimientos que no están en Ley.

La suspensión de la causa, según Rengel Romberg, citado por Calvo Baca, Emilio (2007) “... es una crisis del procedimiento, en cuanto a la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización)...”, ahora bien, la forma en que puede darse la suspensión, se encuentra establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por la ocurrencia de eventos que afecten a las partes y que no dependan de la voluntad de éstas, como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso, las cuales deben resolverse por el mismo Juez, como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión de un Juez distinto pero competente y por el concurso de la voluntad de las partes.

Ahora bien, configura el principio de legalidad, la subordinación de todos los actos emanados de los órganos del Poder Público, incluyendo los actos llevados a cabo dentro de un proceso judicial a lo establecido por las normas legales.

De igual manera, el juez a-quo motiva la suspensión temporal en la notificación que debe realizarse a la parte demandada sobre la renuncia de sus apoderados judiciales, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:... 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante ...”

No obstante es criterio de la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1631 de fecha 16/06/2003:

“...De allí que el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto de que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante...” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, al acordar la suspensión temporal de la causa, por solicitud de una sola de las partes (apoderados judiciales de la parte demandada), sin la participación expresa de la contraparte y aunado que la notificación que se realice a la parte demandada con ocasión a la renuncia de sus apoderados judiciales no suspende ni paraliza causa, evidencia que en efecto el Tribunal A quo incurrió en la vulneración del principio de legalidad y así se decide.

En segundo lugar arguye, que el Tribunal A quo se abrogó facultades que no son de su competencia al acordar las revocaciones de las sustituciones que hicieren los apoderados judiciales de la parte demandada.

Ahora bien, de la lectura del Auto recurrido, el A quo hace mención a la revocación de la sustitución de la profesional del derecho LENYMAR RODRIGUEZ, que realizaran de manera general los apoderados judiciales Abg. JESUS LOPEZ POLANCO y la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, en la misma diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018 en la cual renuncian al poder otorgado, considera esta Juzgadora, que en consonancia a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de sustituir al no ser prohibida expresamente por la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) (mandante), al otorgar el poder de representación, faculta al apoderado de realizar sustituciones y en consecuencia de revocar dichas sustituciones otorgadas, sin que sea requisito sine qua non la intervención o manifestación de la mandante.

En efecto el tribunal A quo no debió pronunciarse de oficio con respecto a las revocaciones realizadas por los apoderados judiciales de la empresa demandada, ya que constituye una defensa adjudicada a las partes, quienes deberán accionarla en el momento procesal correspondiente

De la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que si bien es cierto no existe actuación alguna por parte del otro apoderado judicial de la Empresa suficientemente identificada, que consta en el poder primigenio, a saber, el Abg. ROGER RODRIGUEZ, no menos cierto es, que tampoco aparece incurso renuncia por parte del mencionado profesional del derecho o revocatoria del poder otorgado, por lo que, dicho Apoderado Judicial se encuentra completamente habilitado y facultado para representar a la parte aquí demandada, en consecuencia, se insta al tribunal a-quo a fijar por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por las precedentes consideraciones, forzoso es para esta Alzada revocar el auto recurrido, por lo que prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandante, con todos los efectos que de ello emanan, por lo que se ordena notificar nuevamente a la empresa demanda SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a lo señalado por la Sala Constitucional Sentencia Nº 858 de fecha 07/06/2011, del mismo modo se fije fecha y hora por auto separado para la celebración de la audiencia de juicio, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho en el asunto signado con el Nº UP11-L-2017-000295, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto en todas y cada una de sus partes y se ordena notificar a la empresa demanda SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia a lo señalado por la Sala Constitucional Sentencia Nº 858 de fecha 07/06/2011 del mismo modo se fije fecha y hora por auto separado para la celebración de la audiencia de juicio.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

ALEXZANDRA MORA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diez (10) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y treinta minutos de la mañana (03:30 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000064
(UNA (01) Pieza)
ECT/AM