REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Diciembre de 2018
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2018-000066
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JAIME JOSE INFANTE PEREZ, JOSE GREGORIO CORDERO OROPEZA, RAMON RAGA SILVA, RHONNYS MICHEL MARTINEZ HERRERA, PHILLIS GUALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, EDIXON JOSE GARFIDES CORDERO, JOSE GABRIEL PARRA FIGUEIRA, PEDRO JESUS GONZALEZ HENRIQUEZ, JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO, LIEBANO ANTONIO PARRA OROPEZA, ELIOTH RAFAEL MEDINA, ACNODIS FRANCISCO PRADO SIERRA, RAMON ALBERTO GRANDA ALVAREZ, VICTOR MANUEL GARCIA YOVERA, CHRISTOFER ALI MENDEZ CAMACHO, JIOMAR DAIREMIR LURIMIR HERRERA VERASTEGUI, JOSE RAFAEL VIVAS PERAZA, HOOVER RAFAEL CARABALLO, NOLBERT ELISEO HEREDIA PAEZ Y ROAL RICHARD NAVAS JIMENEZ. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.795.141, V.- 12.725.400, V.- 7.584.140, V.- 21.200.686, V.- 15.225.123, V.- 13.796.624, V.- 8.510.439, V.- 19.817.791, V.- 13.986.538, V.- 7.918.252, V.- 10.371.131, V.- 7.552.743, V.- 7.578.529, V.- 8.515.108, V.- 17.256.461, V.- 13.985.710, V.- 11.648.890, V.- 7.585.052, V.- 10.858.633 y V.- 15.259.922, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.367.762 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona del Ciudadano JUAN SMOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.881
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS LOPEZ POLANCO, ABG. MARIA VIRGNIA AÑEZ, ABG. ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, ABG. LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 4.170.657 y V.- 7.439.755, V.- 16.898.631 y V.- 12.701.410 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 16.270, 182.578, 117.626, y 90.290, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, signado con el Nº UP11-L-2017-000250, con motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONVENCIONALES, incoado por JAIME JOSE INFANTE PEREZ, JOSE GREGORIO CORDERO OROPEZA, RAMON RAGA SILVA, RHONNYS MICHEL MARTINEZ HERRERA, PHILLIS GUALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, EDIXON JOSE GARFIDES CORDERO, JOSE GABRIEL PARRA FIGUEIRA, PEDRO JESUS GONZALEZ HENRIQUEZ, JOSE ELISAUL PEREZ CARRILLO, LIEBANO ANTONIO PARRA OROPEZA, ELIOTH RAFAEL MEDINA, ACNODIS FRANCISCO PRADO SIERRA, RAMON ALBERTO GRANDA ALVAREZ, VICTOR MANUEL GARCIA YOVERA, CHRISTOFER ALI MENDEZ CAMACHO, JIOMAR DAIREMIR LURIMIR HERRERA VERASTEGUI, JOSE RAFAEL VIVAS PERAZA, HOOVER RAFAEL CARABALLO, NOLBERT ELISEO HEREDIA PAEZ Y ROAL RICHARD NAVAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.795.141, V.- 12.725.400, V.- 7.584.140, V.- 21.200.686, V.- 15.225.123, V.- 13.796.624, V.- 8.510.439, V.- 19.817.791, V.- 13.986.538, V.- 7.918.252, V.- 10.371.131, V.- 7.552.743, V.- 7.578.529, V.- 8.515.108, V.- 17.256.461, V.- 13.985.710, V.- 11.648.890, V.- 7.585.052, V.- 10.858.633 y V.- 15.259.922, respectivamente, representados judicialmente por el ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.367.762 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407, contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona del Ciudadano JUAN SMOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.881, representada judicialmente por los ABOGADOS JESUS LOPEZ POLANCO, MARIA VIRGNIA AÑEZ, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA y. LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 4.170.657 y V.- 7.439.755, V.- 16.898.631 y V.- 12.701.410 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 16.270, 182.578, 117.626, y 90.290, respectivamente; contra el auto de fecha 01 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante apela del Auto ut supra y en fecha 15 de octubre de 2018, se dicta auto donde se ADMITE el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO.
En fecha 31 de Octubre de 2018, esta Superioridad ordena darle entrada y en fecha 08 de noviembre de 2018, se fija la celebración de la audiencia oral, para el día 21 de noviembre de 2018, en la cual, la parte demandada no se hizo presente ni por medio de apoderado alguno ni por medio de representante constituido alguno, la parte demandante esgrimió los alegatos que bien tuvo a realizar.
De conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido en una sola oportunidad la lectura del dispositivo del fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De acuerdo a la celebración de la audiencia oral, la parte recurrente aduce que interpuso el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 01 de octubre de 2018 en el asunto signado con el Nº UP11-L-2017-000250, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acuerda la suspensión temporal del presente procedimiento con motivo a la renuncia de los abogados MARIA VIRGINIA AÑEZ y JESUS LOPEZ POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 182.578 y 16.240, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada, así como la revocación de los poderes que hayan sustituido en este asunto, a su vez se acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandada.
Inicia el recurrente, indicando el instrumento poder de representación primigenio debidamente autenticado, en el cual el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), sustituye reservándose el ejercicio en las profesionales del derecho MARIA VIRGNIA AÑEZ, ANDREINA VELASQUEZ, LORENA RIVAS, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº s V.- 7.439.755, V.- 16.898.631 y V.- 12.701.410 y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 182.578, 117.626, y 90.290, respectivamente, que corre inserto al folio 42 de la pieza número uno (01) del expediente de la causa principal. En la Audiencia Preliminar de fecha 06/04/2018 la Abg. MARIA VIRGNIA AÑEZ consigna otro instrumento poder donde el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO le sustituye con reserva del ejercicio, cuya copia fotostática se encuentra incompleta.
Prosigue, el recurrente indicando que la apoderada judicial Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, sustituye Apud Acta, mediante diligencia y sin reservarse el ejercicio en las abogadas DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ANDREINA VELASQUEZ, FRANCELYS TORREALBA REINOZO, LORENA MARGARITA RIVAS, YARISOL FIGUEIRA y BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO. Así mismo el Abg JESUS LOPEZ POLANCO, ya identificado, sustituye Apud Acta, sin reservarse el ejercicio, en la profesional del derecho LENYMAR DOMINGUEZ, a opinión del recurrente, debe entenderse que para ambos abogados cesaron sus facultades de representación en la presente causa.
Continua alegando el recurrente, en fecha 25 de septiembre de 2018, rielante al folio 238, de la pieza número uno (01) del expediente del caso de marras, el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO en conjunto con la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, suscriben diligencia donde renuncian al poder conferido por la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), para representarla en la presente causa, de igual manera revocan y dejan sin efecto cualquier poder que hayan sustituido en el asunto, resultando evidente que ambos abogados, ya no contaban con la capacidad para realizar revocatorias.
Por último, asevera el recurrente que, el Auto recurrido violenta normas procesales, al acordar la suspensión temporal de la causa, así mismo, el Tribunal A quo, flagela los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa de su representado, al abrogarse atribuciones que no son de su competencia y pronunciarse sobre la revocación de poderes realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Es por lo que solicita, sea declarado con lugar la presente apelación, en consecuencia sea revocado el Auto recurrido y sea fijado por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Orientada esta Juzgadora por el “Principio de la Prohibición de Reformatio in Peius”, que radica en el deber que tiene la Jueza de Alzada de no desmejorar la condición del apelante, ni pronunciarse sobre aquellos hechos que no han sido objeto de la apelación (Vid. TSJ/SCS, sentencias Números 585 y 830 del 29/07/2013 y 11/05/2005 respectivamente), pasa a decidir sobre el thema decidendum.
Observa este Tribunal que de la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral, arguye diferentes hechos relacionados con los poderes de representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), por lo que resulta necesario, realizar las siguientes consideraciones:
Referente a las sustituciones Apud acta, que de acuerdo a lo alegado por el recurrente en la audiencia de apelación, hicieren los apoderados judiciales de la parte demandada abogados JESUS LOPEZ POLANCO Y MARIA VIRGINIA AÑEZ y de la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que no se encuentra diligencia alguna donde hayan realizado las mentadas sustituciones Apud acta.
Ahora bien, de la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral, arguye los vicios en que incurrió el Tribunal A quo al emitir el Auto de fecha 01 de octubre de 2018, a saber:
En primer lugar, a criterio del recurrente, el Tribunal A quo, violentó el principio de legalidad al acordar la suspensión temporal de la causa, solicitada sólo por los apoderados judiciales de la parte demandada, con ocasión a la renuncia que hicieren los referidos al poder de representación, derivándose con ello en la creación de procedimientos que no están en Ley.
La suspensión de la causa, según Rengel Romberg, citado por Calvo Baca, Emilio (2007) “... es una crisis del procedimiento, en cuanto a la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización)...”, ahora bien, la forma en que puede darse la suspensión, se encuentra establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por la ocurrencia de eventos que afecten a las partes y que no dependan de la voluntad de éstas, como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso, las cuales deben resolverse por el mismo Juez, como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión de un Juez distinto pero competente y por el concurso de la voluntad de las partes.
Por otro lado, el principio de legalidad configura, la subordinación de todos los actos emanados de los órganos del Poder Público, incluyendo los actos llevados a cabo dentro de un proceso judicial a lo establecido por las normas legales.
De igual manera, el juez A quo motiva la suspensión temporal en la notificación que debe realizarse a la parte demandada sobre la renuncia de sus apoderados judiciales, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:... 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante ...”
No obstante es criterio de la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1631 de fecha 16/06/2003:
“...De allí que el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto de que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante...” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, al acordar la suspensión temporal de la causa, por solicitud de una sola de las partes (apoderados judiciales de la parte demandada), sin la participación expresa de la contraparte y aunado que la notificación que se realice a la parte demandada con ocasión a la renuncia de sus apoderados judiciales no suspende ni paraliza causa, evidencia que en efecto el Tribunal A quo incurrió en la vulneración del principio de legalidad y así se decide.
En segundo lugar arguye, que el Tribunal A quo se abrogó facultades que no son de su competencia al acordar las revocaciones de las sustituciones que hicieren los apoderados judiciales de la parte demandada.
Ahora bien, de la lectura del Auto recurrido, el A quo hace mención a la revocatoria de la sustitución de las profesionales del derecho ANDREINA VELASQUEZ y LORENA RIVAS, que realizaran de manera general los apoderados judiciales Abg. JESUS LOPEZ POLANCO y la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, en la misma diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018 en la cual renuncian al poder otorgado, considera esta Juzgadora, que en consonancia a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, la facultad de sustituir al no ser prohibida expresamente por la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL) (mandante), al otorgar el poder de representación, faculta al apoderado de realizar sustituciones y en consecuencia de revocar dichas sustituciones otorgadas, sin que sea requisito sine qua non la intervención o manifestación de la mandante.
En efecto el tribunal A quo no debió pronunciarse de oficio con respecto a las revocaciones realizadas por los apoderados judiciales de la empresa demandada, ya que constituye una defensa adjudicada a las partes, quienes deberán accionarla en el momento procesal correspondiente.
Referente a la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, es oportuno indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 556 de fecha 24/11/2010, a saber:
“… En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 239 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros S.A., (CEVENEMAC), en ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, se expresó lo siguiente:
“…Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.
En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…”.
De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia…Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto…” (Cursiva y subrayado del Tribunal)
De la revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que una vez consignada la diligencia de renuncia y revocatoria de las sustituciones de los apoderados judiciales de la empresa demandada suficientemente identificada, no existe representación judicial alguna, por lo que se insta al Tribunal A quo a fijar por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, una vez verificado el presupuesto procesal, establecido en el numeral 2 del artículo 165 del Código Procesal Civil, es decir, una vez que conste en el expediente la notificación de la parte demandada (mandante), esto con la finalidad de evitar un estado de indefensión por parte del mandante al no contar con representación judicial en la causa.
Por las precedentes consideraciones, forzoso es para esta Alzada revocar el auto recurrido, por lo que prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandante, con todos los efectos que de ello emanan, por lo que se ordena notificar nuevamente a la empresa demanda SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo señalado por la Sala Constitucional Sentencia Nº 858 de fecha 07/06/2011 y fijar por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, una vez que conste en el expediente la notificación de la empresa suficientemente identificada sobre la renuncia de sus apoderados judiciales, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha dos (01) de octubre del año dos mil dieciocho en el asunto signado con el Nº UP11-L-2017-000250, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto en todas y cada una de sus partes y se ordena notificar a la empresa demanda SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo señalado por la Sala Constitucional Sentencia Nº 858 de fecha 07/06/2011 y fijar por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, una vez que conste en el expediente la notificación de la empresa suficientemente identificada sobre la renuncia de sus apoderados judiciales.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,
YANITZA SÁNCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las cuatro y dos minutos de la tarde (4:02 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000066
(UNA (01) Pieza)
ECT/YS
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