REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000065

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: IDELFONSO RAMÓN AGUILAR CORDIDO, JOSÉ JORGE FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO BORA PUERTA, JOSUE ALBERTO OJEDA OLIVO, AUGUSTO GUILLERMO TORRES PEREZ, YINMY RAFAEL BORGES SUAREZ, RAFAEL SANTIAGO REGALADO, STANLEY FERMIN RIVERO PUERTAS, GERONIMO ERNESTO SERVA GUTIERREZ, GUSTAVO EMILIO NOUEL SANCHEZ, RICARDO JOSÉ TERÁN PARRA, ILDEFONSO JUNIOR GUEVARA BERESLEW, ANGELY JOSEFINA CASTILLO, ELIO JOSÉ ESCUDERO ALDANA, EDWIN RAFAEL GIMENEZ ZERPA, RANMY JESÚS PÉREZ CAMARGO, JOSÉ RAFAEL QUINTERO CASTILLO, JOSÉ UBALDO DELGADO MONSALVE, OSCAR JOSÉ MONTES DE OCA RAMOS y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.468.833, V.- 3.459.211, V.- 19.180.639, V.- 19.953.050, V.- 14.210.288, V.- 13.797.346, V.- 7.910.690, V.- 10.855.740, V.-7.907.405, V.- 11.276.658, V.-14.443.991, V.- 14.210.435, V.- 16.592.124, V.- 7.589.846, V.- 16.973.724, V.- 17.699.066, V.- 16.260.788, V.- 7.591.975, V.- 16.482.613 y V.- 13.618.217, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.367.762 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona del Ciudadano JUAN SMOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.881
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS LOPEZ POLANCO, ABG. MARIA VIRGINIA AÑEZ, ABG. ANDREINA VELASQUEZ, ABG. LORENA RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 4.170.657 y V.- 7.439.755, V.- 16.898.631 y V.- 12.701.410 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 16.270, 182.578, 117.626, y 90.290, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, signado con el Nº UP11-L-2017-000252, con motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONVENCIONALES, incoado por IDELFONSO RAMÓN AGUILAR CORDIDO, JOSÉ JORGE FERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO BORA PUERTA, JOSUE ALBERTO OJEDA OLIVO, AUGUSTO GUILLERMO TORRES PEREZ, YINMY RAFAEL BORGES SUAREZ, RAFAEL SANTIAGO REGALADO, STANLEY FERMIN RIVERO PUERTAS, GERONIMO ERNESTO SERVA GUTIERREZ, GUSTAVO EMILIO NOUEL SANCHEZ, RICARDO JOSÉ TERÁN PARRA, ILDEFONSO JUNIOR GUEVARA BERESLEW, ANGELY JOSEFINA CASTILLO, ELIO JOSÉ ESCUDERO ALDANA, EDWIN RAFAEL GIMENEZ ZERPA, RANMY JESÚS PÉREZ CAMARGO, JOSÉ RAFAEL QUINTERO CASTILLO, JOSÉ UBALDO DELGADO MONSALVE, OSCAR JOSÉ MONTES DE OCA RAMOS y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.468.833, V.- 3.459.211, V.- 19.180.639, V.- 19.953.050, V.- 14.210.288, V.- 13.797.346, V.- 7.910.690, V.- 10.855.740, V.-7.907.405, V.- 11.276.658, V.-14.443.991, V.- 14.210.435, V.- 16.592.124, V.- 7.589.846, V.- 16.973.724, V.- 17.699.066, V.- 16.260.788, V.- 7.591.975, V.- 16.482.613 y V.- 13.618.217, respectivamente, representados judicialmente por el ABG. GILBERTO CORONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.367.762 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407, contra SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), en la persona del Ciudadano JUAN SMOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.881, representada judicialmente por los ABOGADOS JESUS LOPEZ POLANCO, MARIA VIRGINIA AÑEZ, ANDREINA VELASQUEZ y. LORENA RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 4.170.657 y V.- 7.439.755, V.- 16.898.631 y V.- 12.701.410 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 16.270, 182.578, 117.626, y 90.290, respectivamente; contra el auto de fecha 01 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 08 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte accionante apela del Auto ut supra y en fecha 15 de octubre de 2018, se dicta auto donde se ADMITE el recurso de apelación en UN SOLO EFECTO.

En fecha 31 de Octubre de 2018, esta Superioridad ordena darle entrada y en fecha 08 de noviembre de 2018, se fija la celebración de la audiencia oral, para el día 20 de noviembre de 2018, en la cual, la parte demandada no se hizo presente ni por medio de apoderado alguno ni por medio de representante constituido alguno, la parte demandante esgrimió los alegatos que bien tuvo a realizar.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De acuerdo a la celebración de la audiencia oral, la parte recurrente aduce que interpuso el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 01 de octubre de 2018 en el asunto signado con el Nº UP11-L-2017-000252, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acuerda la suspensión temporal del presente procedimiento con motivo a la renuncia de los abogados MARIA VIRGINIA AÑEZ y JESUS LOPEZ POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 182.578 y 16.240, respectivamente, como apoderados judiciales de la parte demandada, así como la revocación de los poderes que hayan sustituido en este asunto, a su vez se acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandada.

Inicia el recurrente, indicando el instrumento poder de representación primigenio debidamente autenticado, en el cual el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), sustituye reservándose el ejercicio en las profesionales del derecho MARIA VIRGNIA AÑEZ, ANDREINA VELASQUEZ, LORENA RIVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V.- 4.170.657 y V.- 7.439.755, V.- 16.898.631 y V.- 12.701.410 y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 16.270, 182.578, 117.626, y 90.290, respectivamente, que corre inserto al folio 36 del expediente de la causa principal, con diligencia de fecha 30/10/2017. En la misma fecha la apoderada judicial sustituye Apud Acta, mediante diligencia y sin reservarse el ejercicio en las abogadas DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ANDREINA VELASQUEZ, FRANCELYS TORREALBA REINOZO, LORENA MARGARITA RIVAS, YARISOL FIGUEIRA y BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, no indica sus números de cédula de identidad y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs108.603, 117.626, 108.609, 90.290, 40.560 y 79.785 respectivamente.

Continua esgrimiendo el recurrente que, al folio 53 del expediente principal riela diligencia de fecha 06/04/2018 donde el Abg JESUS LOPEZ POLANCO, ya identificado, sustituye Apud Acta, sin reservarse el ejercicio, en la profesional del derecho LENYMAR DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.889.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.938, respectivamente, por lo que a criterio del recurrente, a partir de ese momento el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, pierde la facultad de representación y por ende se encuentra imposibilitado para seguir actuando dentro de la presente causa.

Sin embargo, continua alegando el recurrente, en fecha 25/09/2018, rielante al folio 226, del expediente del caso de marras, el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO en conjunto con la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, suscriben diligencia donde renuncian al poder conferido por la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), para representarla en la presente causa, de igual manera revocan y dejan sin efecto cualquier poder que hayan sustituido en el asunto, resultando evidente que ambos abogados ya no contaban con la capacidad para realizar revocatorias.

Por último, asevera el recurrente que, el Auto recurrido violenta los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa de su representado. Es por lo que solicita, sea declarado con lugar la presente apelación y en consecuencia sea revocado el Auto aquí recurrido y se fije por auto separado fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

MOTIVA

Orientada esta Juzgadora por el “Principio de la Prohibición de Reformatio in Peius”, que radica en el deber que tiene la Jueza de Alzada de no desmejorar la condición del apelante, ni pronunciarse sobre aquellos hechos que no han sido objeto de la apelación (Vid. TSJ/SCS, sentencias Números 585 y 830 del 29/07/2013 y 11/05/2005 respectivamente), pasa a decidir sobre el thema decidendum.

Observa este Tribunal que de la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral, arguye diferentes hechos relacionados con los poderes de representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), por lo que resulta necesario, realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia la sustitución que hiciera la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA ya identificada en las profesionales del derecho DIANA PEREIRA TEIXEIRA, ANDREINA VELASQUEZ, FRANCELYS TORREALBA REINOZO, LORENA MARGARITA RIVAS, YARISOL FIGUEIRA y BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, en fecha 30/10/2017, así mismo, la que realizara el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, ya identificado en la Abg. LENYMAR DOMINGUEZ en fecha 06/04/2018, en la cual los sustituyentes no hacen mención expresa de la reserva del ejercicio, deviniendo, a criterio del recurrente, en su propia exclusión de la causa.

En efecto el artículo 159 de Código de Procedimiento Civil, faculta al apoderado de sustituir el mandato que hubiera aceptado en la persona que el mandante le hubiese designado o a falta de designación en abogado capaz y solvente, sin embargo si nada se hubiere dicho sobre la sustitución de igual manera podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, estando imposibilitado el apoderado de sustituir si expresamente conste dicha prohibición.

Ahora bien, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 585 de fecha 06/10/2015, que si el abogado, en la sustitución que a bien opte por realizar, no se reserva expresamente el ejercicio, se debe entender que finalizó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto y por ende pierde su facultad para actuar dentro de la causa, así lo expone:
“…Ciertamente, es criterio de esta Sala que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros c/ Dimas Hernández Gil Español y otro)...” (Cursiva del Tribunal).

Se evidencia que tanto el Abg. JESUS LOPEZ POLANCO y la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ, al sustituir respectivamente en otros profesionales del derecho ut supra identificados, sin reservarse expresamente el ejercicio del mismo, conllevó, en un primer momento al cese de su facultad para representar a la empresa en la presente causa.

No obstante, por constituir la impugnación de los poderes, una defensa adjudicada a las partes, sin revestir interés de orden público y que pueda ser decretada oficiosamente, ésta debe realizarse en el momento procesal correspondiente por el litigante de la parte contraria, a la primera oportunidad, después de consignado al expediente de la causa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil Sentencia Nº 539 de fecha 27/07/2006:

“…la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que puede ser decretada oficiosamente…” (Cursiva del Tribunal).

De no solicitar la impugnación en el momento procesal correspondiente, por el contrario, deriva en la subsiguiente convalidación de los errores que el mentado documento pudiera adolecer, cabe indicar el fallo de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 258 de fecha 03/08/2000:

“… Cabe referir que en el fallo del 29 de mayo de 1997 y que la recurrente cita en su apoyo, la Sala ratificó lo antes expuesto, cuando indicó:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del expediente del caso de marras, es consignada la diligencia en fecha 30/10/2017 por parte de la Abg. MARIA VIRGINIA AÑEZ suficientemente identificada donde sustituye sin reservarse el ejercicio, se evidencia que la actuación seguida es el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 01/11/2017, donde asiste en representación de la parte demandada, la cual está suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que precluyó la oportunidad para impugnar, resultando así la convalidación de la representación.

Así mismo del expediente del caso de marras, es consignada la diligencia en fecha 06/04/2018 por parte del Abg. JESUS LOPEZ POLANCO, ut supra identificado donde sustituye sin reservarse el ejercicio, constituyendo la oportunidad posterior al escrito de contestación de la demanda de fecha 07/05/2018, evidenciándose que no se impugno dicha representación.

Aduce el recurrente la vulneración de los principios fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa en que incurrió el Tribunal A quo al emitir el Auto de fecha 01 de octubre de 2018.

Señala esta Juzgadora que al cursar en el expediente la renuncia del apoderado judicial al poder de representación otorgado por alguna de las partes, es de obligatorio cumplimiento notificar al mandante sobre dicha renuncia, así lo establece numeral 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:... 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante ...”, esto con la finalidad de evitar un estado de indefensión por parte del mandante al no contar con representación judicial en la causa.

En el mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 858 de fecha 07/06/2011:

“...De la norma transcrita se evidencia que la falta de notificación de la renuncia del poder por parte del apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, pues el fin de la misma es evitar que por desconocimiento de dicha dimisión el poderdante se vea perjudicado ante su falta de representación en juicio...” (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, al acordar y ordenar la notificación a la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), de la renuncia de sus apoderados judiciales al poder otorgado, el Tribunal A quo, actuó ajustado a derecho y por ende no vulneró los principios del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente.

Por los precedentes argumentos, considera esta Alzada que no prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a transcribir el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 01 de octubre del 2018 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

YANITZA SÁNCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2018-000065
(UNA (01) Pieza)
ECT/YS