REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION
ASUNTO: UP11-L-2018-000129
PARTE DEMANDANTE: YOMAIRA JOSEFINA VALENTINER CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.618.041.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.868.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAYKA S.A.
APODERADO JUDICIAL: MILENA ISABEL MELO BONILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 20.719.952, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 251.324.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy viernes catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.), de la tarde, comparecen de manera voluntaria por ante este Juzgado las partes relacionadas con el asunto Nº UP11-L-2018-00129, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VALENTINER CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.618.041 en contra de la empresa INDUSTRIAS MAYKA S.A.; compareciendo la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VALENTINER CORRO debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, ya identificado, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MILENA ISABEL MELO BONILLA, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, cualidad que lo acredita instrumento poder que consigna en la presente audiencia. Seguidamente, ambas partes señalan que renuncian al lapso de comparecencia y se habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso; solicitando a este juzgado la celebración de una audiencia especial de mediación. Constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el ciudadano Juez LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, acuerda lo solicitado por ambas partes, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, se les recuerda y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes alegan que luego de sostener varias conversaciones y en aras de evitar futuro juicio, mediante el uso de los medios alternativos a la resolución de conflictos en este caso de la mediación de este digno Tribunal, hemos alcanzado un mutuo, espontaneo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial, satisfactoria para ambas partes y como consecuencia de dicho acuerdo hemos convenido en celebrar una transacción de naturaleza laboral de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT, la cual versa sobre derechos disponibles y la cual se regirá bajo las siguientes clausulas: PRIMERA: LA EX TRABAJADORA, anteriormente identificada, sostiene: Que en fecha 18 de Enero de 1993 comenzó a prestar sus servicios a la empresa mercantil INDUSTRIAS MAYKA S.A, en lo adelante denominada “LA EMPRESA” en el cargo de TRABAJADORA GENERAL DE PRODUCCIÓN devengando como último salario la cantidad de TRES BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3,93), con una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7:30am a 12:00pm y de 1:30pm a 4:45pm, Sábado y Domingo de descanso. Que las labores que desempeñaba en la empresa consistían en: Instalación y colocación de cartones para las sinfonías (acordeones de cartón para archivar), los doblaba y les colocaba pega blanca para su ajuste en el arruchado, para un total de 900 sinfonías por jornadas entre tres trabajadoras. Los movimientos realizados eran de uso de fuerza física y aprehensión con sujeción con las manos para la colocación de los cartones, flexo extensión de muñecas, aprehensión de objetos con ambas manos. Todos estos movimientos descritos, se constituyen en riesgos disergonomicos con elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos. Sostiene que a partir del año 2009 comenzó a presentar dolores en ambas manos, por lo que fue evaluada por cirujano de manos y le diagnosticaron Tenosinovitis de extensores de muñecas y pulgares bilateralmente, y que debido a tal padecimiento, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 24 de Marzo del 2009 de ambas manos. Así mismo indica, que posteriormente, en estudio de electromiografía de fecha 31/07/2013, se encuentra en mano derecha atrapamiento del nervio interóseo posterior, rama del radial con perdida axonal, para lo cual realizó rehabilitación en varias oportunidades con poca mejoría, motivo por el cual tuvo que ser intervenida nuevamente en el año 2013 de la mano derecha, para la liberación del nervio radial. Que actualmente permanece con limitación para los rangos articulares finales y extremos de Flexo-extensión y la teralizacion de ambas muñecas. Que desde el día 14 de Marzo del año 2016, se produjo la suspensión de la relación de trabajo por reposo médico que me le fue prescrito, asumiendo LA EMPRESA por razones de solidaridad el pago del 100% de la indemnización por incapacidad temporal (reposo) hasta el día 24 de Marzo del año 2017, oportunidad en la que la despidieron de manera injustificada alegando que se habían consumado los doce (12) meses previstos en la ley. Sostiene también, que luego que la despidieron, la abogada de la empresa se comunicó en distintas oportunidades con ella para ofrecer el pago de la liquidación y demás derechos laborales, pero LA EX TRABAJADORA no acepto por que no estaba de acuerdo. LA EX TRABAJADORA insiste que debido a que la empresa no procuró investigar el origen de su enfermedad laboral, evadiendo en todo momento sus responsabilidades, acudió a INPSASEL y una vez realizada la investigación, en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como consta en el expediente administrativo Nº YAR- 45-IE-13-0016 según orden de trabajo Nº YAR-13-0016, la misma arrojó que las patologías antes descritas constituyen una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el cual se encontraba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, certificando que se trata de Trastorno por Trauma Acumulativo a nivel de ambas muñecas y pulgares con Teno-sinovitis de extensores (enfermedad de Quervain) que amerito cirugía en el año 2009 con posterior atrapamiento en mano derecha del nervio Interóseo posterior operada en el año 2013 (CIE-M-654, M-658), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un Diecisiete (17%) y según informe Pericial, por la que demanda a LA EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA, SA, para que le pague la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 2,59) por concepto de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD EN EL ARTÍCULO 130 ordinal 4° de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por su enfermedad ocupacional en los términos del artículo 70 de LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. “LA EX TRABAJADORA” señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que sanciona a la parte patronal con el pago de cuatro 2,28 años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Discapacidad parcial permanente que padece, la empresa debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 259.041,79.) lo que representa actualmente DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs2,59) con ocasión a un total de 937 días por Bs. 266,23: (Salario Diario Bs. 189,04, Alícuota Bono Vacaciones Bs. 29,93, Alícuota de Fin de Año Bs. 47,26). Así mismo demanda a EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA., para que le pague por concepto de DAÑO MORAL una indemnización que estima en la cantidad de MIL QUINIENTOS SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1500,00). “LA EX TRABAJADORA” de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil demanda a EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA., para que le pague por concepto de LUCRO CESANTE una indemnización que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.000,00). Así mismo, “LA EX TRABAJADORA” de conformidad con artículo 1.196 del vigente Código Civil, demanda a EMPRESA INDUSTRIAS MAYKA SA., para que le pague por concepto de DAÑO EMERGENTE una indemnización que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) calculado en razón de los gastos efectuados por la atención del hospital, terapias, exámenes practicados, transporte, citas médicas y medicinas que tuvo que sacar de su bolsillo sin recibir en ningún momento auxilio del causante de la discapacidad. Adicionalmente insiste en que la empresa le adeuda los conceptos laborales derivados de la prestación de servicios así como del modo, forma y tiempo de la culminación de la relación de trabajo tales como: ANTIGÜEDAD ART. 142 LITERAL “C” DE LA LOTTT 630 días de Antigüedad X Bs. 19,15 = Bs.12.064,5.; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 143 aparte 2do. LOTTT por la cantidad de Bs. 500,23; INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT por la cantidad de Bs.12.064,5; VACACIONES PERIODO 2016 por la cantidad de 1.041,39; BONO VACACIONAL CLAUSULA 26 CONVENCIÓN COLECTIVA y 192 LOTTT Correspondiente a 80 días del periodo 2016-2017 y 26,6 días del periodo 2017-2018, lo que suma una cantidad total de Bs. 2.041,39; DIFERENCIA SALARIAL, ARTICULO 129 LOTTT por la cantidad de Bs.1.000,00; BONO DE FIN DE AÑO, ARTICULO 132 LOTTT, por la cantidad de Bs.3.064,00; BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET), ARTICULO 7 LCT, por la cantidad de Bs.1.430,10; INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO ARTÍCULO 7 DE LA LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL por la cantidad de Bs. 612,8; INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DEMANDADOS; INTERESES MORATORIOS SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS para un total de Bs.32.777,52. SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” niega que a partir del año 2009 LA EX TRABAJADORA comenzó a presentar dolores en ambas manos, por lo que fue evaluada por cirujano de manos y le diagnosticaron Tenosinovitis de extensores de muñecas y pulgares bilateralmente, y que debido a tal padecimiento, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 24 de Marzo del 2009 de ambas manos. Así mismo niega, que posteriormente, en estudio de electromiografía de fecha 31/07/2013, se encuentra en mano derecha atrapamiento del nervio interóseo posterior, rama del radial con perdida axonal, para lo cual realizó rehabilitación en varias oportunidades con poca mejoría, motivo por el cual tuvo que ser intervenida nuevamente en el año 2013 de la mano derecha, para la liberación del nervio radial. Mi representada niega y rechaza que actualmente la ex trabajadora permanece con limitación para los rangos articulares finales y extremos de Flexo-extensión y la teralizacion de ambas muñecas. No obstante, en los casos de salud de la ex trabajadora, LA EMPRESA siempre brindo la asistencia requerida. Niega igualmente que la ex trabajadora padezca una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, así como también negamos y rechazamos la responsabilidad subjetiva acreditada por la ex trabajadora hacia mi representada. Y que para el supuesto negado de que se tratase de una enfermedad ocupacional- lo cual negamos y así mismo niego que LA EMPRESA deba indemnizar en forma alguna a la ex trabajadora en los términos del artículo 130 de la LOPCYMAT, y negamos que la patología fue contraída e imputable a condiciones disergonómicas, en las que la ex trabajadora fue dispuesta a trabajar, pues la empresa, si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “LA EX TRABAJADORA” estaba debidamente inscrita en el Seguro Social desde el inicio de la relación de trabajo, al cual corresponde la responsabilidad objetiva por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “LA EX TRABAJDORA” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva la que en el presente caso le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “LA EX TRABAJADORA” .Por tanto negamos que la empresa deba pagar a la actora la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 259.041,79.), lo que representa actualmente DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 2,59) por concepto de la INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD EN EL ARTÍCULO 130 ordinal 4° de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO por su enfermedad ocupacional en los términos del artículo 70 de LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Niega y rechaza que deba a “LA EX TRABAJADORA” la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 259.041,79.) lo que representa actualmente DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs S. 2,59) con ocasión a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parte in fine, que sanciona a la parte patronal con el pago de cuatro 2,28 años de salario integral contados por días continuos, por concepto de la Discapacidad parcial permanente que supuestamente padece. “LA EMPRESA” niega que adeuda a la ex trabajadora suma alguna por concepto de DAÑO MORAL y menos que deba pagarle una indemnización equivalente a MIL QUINIENTOS SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 1.500,00) ni a ninguna otra suma. Niega, rechaza y contradice que adeude a la ex trabajadora cantidad alguna por concepto de LUCRO CESANTE, y mucho menos que deba pagar una indemnización que estima en la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 1.000,00). Así mismo, “LA EMPRESA” niega que adeude por concepto de DAÑO EMERGENTE una indemnización por la cantidad MIL BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 1.000,00) calculado en razón de los gastos efectuados por la atención del hospital, terapias, exámenes practicados, transporte, citas médicas y medicinas que tuvo que sacar de su bolsillo sin recibir en ningún momento auxilio del causante de la discapacidad. Niega, Rechaza y contradice en forma expresa y categórica que LA EMPRESA adeude a la EX TRABAJADORA la suma total de Bs. 32.777,52 por los derechos laborales derivados de la prestación de servicios, prestaciones sociales, así como de su culminación tales como: ANTIGÜEDAD ART. 142 LITERAL “C” DE LA LOTTT 630 días de Antigüedad X Bs. 19,15 = Bs.12.064,50; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART. 143 aparte 2do. LOTTT por la cantidad de Bs. 500,23; INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT por la cantidad de Bs.12.064,5; VACACIONES PERIODO 2016 por la cantidad de 1.041,39; BONO VACACIONAL CLAUSULA 26 CONVENCIÓN COLECTIVA y 192 LOTTT Correspondiente a 80 días del periodo 2016-2017 y 26,6 días del periodo 2017-2018, lo que suma una cantidad total de Bs. 2.041,39; DIFERENCIA SALARIAL, ARTICULO 129 LOTTT por la cantidad de Bs.1.000,00; BONO DE FIN DE AÑO, ARTICULO 132 LOTTT, por la cantidad de Bs.3.064,00; BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET), ARTICULO 7 LCT, por la cantidad de Bs.1.430,10; INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO ARTÍCULO 7 DE LA LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL por la cantidad de Bs. 612,8; INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DEMANDADOS; INTERESES MORATORIOS SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS. TERCERA: LA EMPRESA sostiene que en múltiples oportunidades a través de su apoderado se comunicó con LA EX TRABAJADORA, ciudadano YOMAIRA VALENTINIER, para ofrecer y pagar lo que en derecho corresponde por motivo de prestaciones sociales y demás derechos laborales y LA EX TRABAJADORA se negó a recibirlo, Asi como también se presentó una Oferta Real de Pago ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oferta que la ciudadana YOMAIRA VALENTINIER tampoco acepto. CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias tal y como se aprecia en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin a la presente causa, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL EX TRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente proceso y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EX TRABAJADOR”, mediante el ofrecimiento y pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL EX TRABAJADOR” de los siguientes conceptos, basados en la legislación, es decir, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia y culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en litigio, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de DIEZ MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs.10.000,00) en tres partes, detallados de la siguiente manera: 1) La cantidad TRES MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 3.000,00) por concepto de Bono único transaccional por Indemnización de Enfermedad Ocupacional por la Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil. 2) La cantidad de CUATRO MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 4.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Antigüedad art. 142 literal “c” de la LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, art. 143 aparte 2do, LOTTT, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones 2016, Bono vacacional clausula 26 convención colectiva y 192 LOTTT, diferencia salarial, articulo 129 LOTTT Bono de fin de año, articulo 132 LOTTT, Bono de alimentación (cesta ticket), articulo 7 LCT, Indemnización de Paro Forzoso Artículo 7 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandas y 3) La cantidad de TRES MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs.S. 3.000,00) por Bono Único Transaccional con ocasión de cualquier otra diferencia sobre las Prestaciones Sociales, derechos y beneficios laborales causados durante la existencia de la relación de trabajo, demás conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional identificadas en este acuerdo transaccional, así como cualquier diferencia, indemnización y /o obligación prestacional relacionada a la enfermedad o derivada de la forma y modo de culminación de la relación de trabajo, salarios caídos, paro forzoso, lucro cesante, daño emergente y cualquiera otra similar o de diferente naturaleza. Para una Cantidad UNICA TOTAL TRANSACCIONAL de DIEZ MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 10.000,00) la cual se ofrece pagar en tres cheques: 1.-El primer cheque por la cantidad de TRES MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 3.000,00) que se ofrece pagar en este acto, cheque N°08895485 de fecha 14 de Diciembre de 2018, de la cuenta N°0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial a favor de la ciudadana YOMAIRA VALENTINER; 2.- El segundo cheque por la cantidad de CUATRO MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 4.000,00) que se ofrece pagar en este acto, cheque N°08895461 de fecha 14 de Diciembre de 2018, la cuenta N°0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial a favor de la ciudadana YOMAIRA VALENTINER y el tercer cheque por la cantidad de TRES MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 3.000,00) que se ofrece pagar en este acto, cheque N°08895473 de fecha 14 de Diciembre de 2018, la cuenta N°0108-0031-51-0100005254, librado contra el Banco Provincial a favor de la ciudadana YOMAIRA VALENTINIER, cuyas copias se anexan; QUINTA: “LA EX TRABAJADORA” declara que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demandada en los términos antes señalados, y que recibe en este acto de manos de la abogada MILENA MELO BONILLA, en su carácter de Apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAYKA SA, la cantidad de DIEZ MIL SOBERANOS (Bs. 10.000,00) de la siguiente forma: La cantidad TRES MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 3.000,00) por concepto de Bono único transaccional por Indemnización de Enfermedad Ocupacional por la Discapacidad Parcial Permanente de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por Daño moral, de conformidad con los Art. 1.185 y 1.196 del Código Civil; La cantidad de CUATRO MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 4.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Antigüedad art. 142 literal “c” de la LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, art. 143 aparte 2do, LOTTT, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, Artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones 2016, Bono vacacional clausula 26 convención colectiva y 192 LOTTT, diferencia salarial, articulo 129 LOTTT Bono de fin de año, articulo 132 LOTTT, Bono de alimentación (cesta ticket), articulo 7 LCT, Indemnización de Paro Forzoso Artículo 7 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandas; La cantidad de TRES MIL SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. S. 3.000,00) por Bono Único Transaccional con ocasión de cualquier otra diferencia sobre las Prestaciones Sociales, derechos y beneficios laborales causados durante la existencia de la relación de trabajo, demás conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional identificadas en este acuerdo transaccional, así como cualquier diferencia, indemnización y /o obligación prestacional relacionada a la enfermedad o derivada de la forma y modo de culminación de la relación de trabajo, salarios caídos, paro forzoso, lucro cesante, daño emergente y cualquiera otra similar o de diferente naturaleza lo que constituye la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo a la DISPACACIDAD PARCIAL PERMANENTE, demás indemnizaciones, mi prestación de servicios en la empresa, así como cualquier otro derivado de esta y de los conceptos a los que se contrae el presente acuerdo. Asimismo dada la naturaleza del presente acuerdo transaccional cada una de las partes suscribiente expresamente hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio en los que hubiera incurrido, por tanto asume que ninguna parte reclamara a la otra parte el costo de los honorarios profesionales que hubiere contratado, así como cualquier otro gasto en los que hubiere incurrido. En consecuencia ninguna parte podrá reclamar del otro pago de honorarios y costas procesales. SEXTA: LA ex trabajadora, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y el recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones, asi como tambien sumunistro y pago todos los gastos medicos, taxis, traslados, terapias y eventos de la enfermedad. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros trabajadores de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, no fue originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa la atendió y asistió otorgandole su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado y terapias ordenados por sus médicos tratantes”. SEPTIMA: “LA EX TRABAJADORA” YOMAIRA JOSEFINA VALENTINER CORRO declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a INDUSTRIAS MAYKA SA, de los directores, a los socios de estas empresas, ni a sus adminstradores, ni gerentes, ni accionistas, por cuanto me han sido satisfechos por la suscripción de esta transaccion la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo a LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, mi prestación de servicios en la empresa, así como cualquier otro derivado de esta y de su forma y modo de culminación a los que se contrae el presente acuerdo, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las acciones, prestaciones sociales, demandas, reclamaciones, indemnizaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. “LA EX TRABAJADORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” en este acto realiza, declara: a) Con la presente transacción se pone fin a la presente causa y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la totalidad de los derechos que me corresponden con motivo a la discapacidad parcial permanente, a mi prestación de servicios en la empresa, así como cualquier otro derivado de esta y de su forma y modo de culminación a los que se contrae la presente demanda, por este concepto, ni por ningun otro; b) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga ante la Inspectoría del trabajo, y/o Tribunales o cualquier otro organismo o ente o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, o por diferencias de prestaciones sociales o como cualquier otro derivado de esta y de los conceptos a los que se contrae la presente demanda, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a INDUSTRIAS MAYKA, SA, debido a que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción; c) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; d) Que su relación laboral fue con INDUSTRIAS MAYKA., SA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa y/o persona jurídica y/o natural con la cual ésta esté vinculada por unidad económica o cualquier otros vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas. OCTAVA: Ambas partes estando conformes solicitan al tribunal se le impartan la homologación de la presente transacción, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, por lo que la parte actora deberán en un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, informar el cobro efectivo de lo aquí pactado, caso contrario se entenderán cobrados los mismos. Se ordena la remisión a Archivo Judicial de manera oportuna.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2018.
Juez
LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
YOMAIRA JOSEFINA VALENTINER CORRO Abg. Abg. MILENA ISABEL MELO
Abg. JUAN CARLOS PEREZ
EL SECRETARIO
PABLO VELASQUEZ
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