TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de diciembre de 2018.
208° y 159°


De una revisión exhaustiva de las acta procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.911.607, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado N° 17.586, contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.054.692 y V-13.797.820; observa esta Juzgadora que, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estando en la etapa procesal para admitir la demanda, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), declaró:
“en el caso de autos, se observa que la ciudadana MARTINEZ NUÑEZ MARGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.607, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586, ha procedido a demandar por DESALOJO a los ciudadanos NUÑEZ MONTOYA WUILNELLYS KATIUSKA Y ALEJOS GARCIA NESTOR RICARDO, previamente identificados en autos, sin embargo, del escrito libelar se desprende que dentro del inmueble objeto de la presente demanda existe un (01) área de terreno con sembradío de Árboles Frutales de Plátanos, Cambures y Aguacates. Por lo que de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios y visto que de un simple estudio exegético realizado al mismo, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, puede constatar que en el terreno existe un (01) área de terreno sembrado de Árboles Frutales de Plátanos, Cambures y Aguacates, corresponden a la materia agraria, materia esta que se encuentra fuera de la competencia para conozca este juzgado y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva es por lo que forzosamente este juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así declara. ,…”
(…)
…PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, de DESALOJO DE INMUEBLE, presentado por la ciudadana MARTINEZ NUÑEZ MARGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.607, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien de acuerdo a la característica del terreno, es el competente para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en su forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.”



En ese sentido, ordenó remitir el expediente a este Tribunal, al cual se le dió entrada en fecha 25 de octubre de 2018, y en fecha 31 del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó citar a las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2018, la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, también identificada; en esa misma fecha consignaron mediante diligencias denuncia y estados de cuenta.

En fecha 26 de noviembre de 2018, la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la jueza designada y solicitó copias certificadas y la devolución de documentos originales; a tenor de ello la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, y negó pedimento de devolución de originales por la etapa procesal en la que se encuentra la misma, proveyendo por su parte las copias certificadas requeridas.

En ese orden de ideas, pasa esta Jurisdicente, a conocer del presente asunto y para ello, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma rectora en materia de competencia de la Jurisdicción Agraria, establece que compete a los Juzgado Agrarios de Primera Instancia, entre otras causas, las siguientes:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
6. Procedimiento de desocupación o desalojo de fundo.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


Consagra el artículo antes transcrito, el conjunto de pretensiones que corresponden para su conocimiento a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, entre las cuales se encuentran todas las acciones sobre bienes afectos a la actividad agraria, tal y como lo dispone el ordinal 15° del referido artículo, el rango de competencia de estos órganos jurisdiccionales, a todos aquellos asuntos que se puedan plantear entre particulares, tal como ha sido expresado de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:
“(…) ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.


Aunado a ello, el procedimiento ordinario agrario, contiene una serie de principios y postulados preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales este órgano jurisdiccional tiene el deber de cumplir y hacer cumplir en su totalidad, ajustado a Derecho, viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Como quiera que la competencia en razón de la materia es de orden público conforme lo dispone la parte in fine del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 186 y 197 ejusdem y 28 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido la Ley Especial establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, pues, bajo el ordenamiento jurídico aplicable todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario especificar la actividad agraria desarrollada en los lotes de terreno que pudiesen ser objeto de la referida demanda o la vocación agraria que éstos pudiesen poseer.

No obstante, resulta necesario traer a colación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.

Al respecto, la doctrina ha resaltado que son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez, sea en verdad, el director del proceso. Esta función corresponde un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.

Por tal motivo, considerando que la presente demanda no solo se formuló bajo los parámetros comprendidos en la norma adjetiva civil; es preciso trasladar el caso sub iudice al procedimiento que corresponde a la Jurisdicción Agraria, dentro del cual imperan los principios de inmediación, oralidad, concentración, y brevedad, todos aplicables al procedimiento ordinario agrario supra mencionado; siendo necesario reponer la causa al estado de presentar nuevamente la demanda. Así se establece.
En consecuencia, queda sin efecto todo lo actuado en el presente proceso posterior al auto de entrada dictado por este tribunal en fecha 25/10/2018, el cual corre inserto al folio veintinueve (29). Así se establece.
Para resolver el presente caso, esta Jurisdicente observa que, el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa Nº AA60-S-2004-001322, al referirse a la figura del Despacho Saneador estableció lo siguiente:
“(…) En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…)” (Destacado del Tribunal).

Es decir que, el Despacho Saneador, en la Jurisdicción Agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al Juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
De modo que, es el método idóneo para solventar tal situación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. Aunado esto, se observa que el presente procedimiento ha sido iniciado y sustanciado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario agrario, como lo es el juicio ordinario civil. Es por lo que resulta necesario SUBSANAR el escrito libelar adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado posterior al auto de entrada dictado por este tribunal en fecha 25/10/2018, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) en el presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARGOT MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.911.607, domiciliada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.953.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado N° 17.586, contra los ciudadanos WUILNELLYS KATIUSCA NUÑEZ MONTOYA y NESTOR RICARDO ALEJOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.054.692 y V-13.797.820; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal adecue su acción al procedimiento Agrario. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y adecuar la acción, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS MUJICA ZERPA.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria en el expediente Nº A-0610. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,


AB