REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO: UH07-X-2018-000005

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000317

SOLICITANTE: Abg. EMIR MORR, Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, por la Abg. EMIR MORR, Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2017-000317, relacionado con el procedimiento de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN, seguido por la Abg. Belkis Pérez Castillo, en su condición de Presidenta del Consejo de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, atendiendo a denuncia realizada por el Consejo Educativo Julmil Prado, Jasnatha Pérez, Johanyber Betancourt y Marianny Salazar, por los niños con Diversidad, Enith Romero, estudiantes Juan Andres Berruela Romero y otros contra la ciudadana Joisie J. James Peraza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH07-X-2018-000005.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. . EMIR MORR, Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
Por lo que, atendiendo a tal inhibición es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun y cuando no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la Abg. EMIR MORR, Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-000317, en fecha 23 de Noviembre de 2018, declaró:

“…En el despacho del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2018, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “Me abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente N° UP11-V-2017-000317, de la nomenclatura de este Circuito de Protección, relacionada con el asunto de ACCION JUDICIAL DE PROTECCIÓN, incoado por la abogado BELKIS PEREZ CASTILLO, en su condición de presidenta del Consejo de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, atendiendo a denuncia realizada por el Consejo Educativo Julmil Prado, Jasnatha Perez, Johanyber Betancourt y Marianny Salazar, por los niños con Diversidad, Enith Romero, estudiantes Juan Andres Berruela Romero y otros contra la ciudadana Joisie J. James Peraza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, de igual modo piden sea notificado los ciudadanos ZOILA VIÑALES DE QUINTERO y LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, en su carácter de Propietarios de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, y demandados en el juicio de Desalojo en el que se dicto la medida cautelar innominada, en virtud de que mi hermana ELEIN CAROLINA MORR CHIRINOS, esta casada con JORGE MIGUEL QUINTERO VIÑALES, quien es hijo de los propietarios del referido Colegio y notificados de autos los ciudadanos ZOILA VIÑALES DE QUINTERO y LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, es decir que los demandados en el juicio de desalojo, donde se dicto la medida cautelar innominada, que da origen a la presente Acción judicial de Protección, son los suegros de mi hermana, tal y como se desprende del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 83, folio 1 y 2, del año 2009, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y expedida por la Registradora Principal del estrado Yaracuy, la cual se acompaña anexa a la presente, existiendo por lo tanto un interés directo de mi pariente consanguíneo en el pleito, a parte de ser el ciudadano JORGE MIGUEL QUINTERO VIÑALES, padre de mi sobrino LUIS MANUEL QUINTERO MORR. Aunado a ello he emitido opinión sobre el asunto por consulta que me hicieran los involucrados.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizar una administración de justicia objetiva e imparcial, debido a que mis parientes consanguíneos tienen interés directo en el pleito. En consecuencia me siento afectada para conocer del presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo al momento de tomar decisión al respecto, es por lo que de conformidad con el articulo 31 numerales 1ero 2do y 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. Y por tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito), asi como haber el inhibido, o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. En aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, seguido por la abogado BELKIS PEREZ CASTILLO, en su condición de presidenta del Consejo de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, atendiendo a denuncia realizada por el Consejo Educativo Julmil Prado, Jasnatha Perez, Johanyber Betancourt y Marianny Salazar, por los niños con Diversidad, Enith Romero, estudiantes Juan Andres Berruela Romero y otros contra la ciudadana Joisie J. James Peraza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, de igual modo piden sea notificado los ciudadanos ZOILA VIÑALES DE QUINTERO y LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE, en su carácter de Propietarios de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, y demandados en el juicio de Desalojo en el que se dicto la medida cautelar innominada. Hago del conocimiento que me ha sido declarada con lugar inhibición interpuesta con anterioridad por la jueza Superior anterior, en juicio de Acción judicial llevada en el expediente UP11-V-2014-000489, donde estaban involucradas las misma parte demandada (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS). En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Asimismo. Abrase cuaderno separado…”

En este sentido, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 23 de noviembre de 2018, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numerales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 1, 2 y 5 establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. EMIR MORR, Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-000317, y visto que las causales de inhibición invocadas, pudiera afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener un interés directo de su pariente consanguíneo en el presente juicio, es decir, que el ciudadano JORGE MIGUEL QUINTERO VIÑALES, es el padre de su sobrino y esposo de su hermana ciudadana ELEIN CAROLINA MORR CHIRINOS, siendo hijo de los representantes legales del registro mercantil (Unidad Educativa Colegio Arístides bastidas) y demandados en el juicio de desalojo donde se dictó la medida cautelar innominada, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En razón a ello, como quiera que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación, observa que alegar la juez inhibida parentesco por consanguinidad con el apoderado judicial de una de las partes, tiene una presunción de verdad, es por ello, que declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abg. EMIR MORR, Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2017-000317, seguido por la Abg. Belkis Pérez Castillo, en su condición de Presidenta del Consejo de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, atendiendo a denuncia realizada por el Consejo Educativo Julmil Prado, Jasnatha Pérez, Johanyber Betancourt y Marianny Salazar, por los niños con Diversidad, Enith Romero, estudiantes Juan Andrés Berruela Romero y otros contra la ciudadana Joisie J. James Peraza, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, con respecto a los numerales 1°, 2° y 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Carlos Chiosone
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Carlos Chiosone
Asunto: UH07-X-2018-000005
Asunto Principal: UP11-V-2018-000317