REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO: UH06-X-2018-000027

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000301

SOLICITANTE: Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha quince (15) de noviembre de 2018, por la Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2018-000301, relacionado con el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.899.726, contra la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.078, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2018-000027.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000301, en fecha 15 de Noviembre de 2018, declaró:

“…En horas de despacho del día de hoy 15 de noviembre de 2018, comparece la abogado PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, en su condición de Juez Suplente Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante la Secretaría de este Tribunal quien expone: En virtud que la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.078, asistida por el abogado DUMAN JOSE RODRÍGUEZ inpreabogado Nº 27.327, presentó escrito en mi contra para solicitar ME INHIBA en la presente causa, escrito consignado en autos a los folios 79 al 81 del presente asunto, me permito hacer las siguientes consideraciones: Visto lo expuesto por la parte en su escrito no existe en las actas del expediente medios de prueba que permitan determinar hechos que de forma manifiesta hagan visible una parcialidad hacia alguno de los intervinientes. Por el contrario, el Tribunal de oficio se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 9/10/2018, en virtud que se lleva la agenda de audiencias, la cual debía fijar nueva fecha debido que la Jueza Wendy Betancourt se le concedió su derecho de jubilación y en virtud de la falta absoluta del Juez Provisorio Frank Santander Ramírez, percatándose el tribunal de dar celeridad al proceso, fijó la audiencia de mediación prolongada para el día 25/10/2018 a las 9:00 a.m. Puede constatarse a los autos que la abogada Reina Isabel Villegas inpreabogado Nº 134.033 quien asiste al demandante ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.899.726, solicito al tribunal el abocamiento, petitorio que se dio respuesta al segundo día de despacho, en el cual se le indicó, que el tribunal había fijado ya la audiencia correspondiente. El día de la celebración de la audiencia de mediación prolongada encontrándose ambas partes asistidos de abogado, el tribunal dejó constancia que no homologaba el preacuerdo por cuanto la parte demandante en éste caso manifestó su voluntad de manera voluntaria de no estar de acuerdo por existir otros bienes dentro de la comunidad de gananciales; aunado a ello no quedó claro en acta cual era el acuerdo, solo existía un posible acuerdo y así la juez que se encontraba en esa oportunidad lo dejó expreso en el acta; por lo tanto no podía mi persona homologar un preacuerdo cuando la parte demandante así lo indico y así lo manifestó, si bien es cierto es el mismo tribunal pero no la misma juez que se encontraba en el momento y no estaba en conocimiento de las anteriores reuniones conciliatorias entre las partes, desconociendo los motivos de hechos y de derechos, en virtud que no fueron explanados en las actas de audiencias celebradas; y siendo que no se concretó el posible acuerdo, las partes alegaron sus defensas y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Es importante dejar sentado que la mediación depende exclusivamente de las partes. Igualmente el tribunal conforme nos rige la ley especial fija en esa misma fecha, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con indicación a las partes de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta a los folios 48 y 49 del asunto. Por diligencia de fecha 29/10/2018, suscrita y presentada por la abogada Reina Isabel Villegas inpreabogado Nº 134.033 quien asiste al demandante ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERREZ MORALES, identificado en autos, quien pide aclaratoria del acta de mediación de fecha 25/10/2018, absteniéndose de firmar el acta sino se efectuaba dicha aclaratoria; por lo que este tribunal a los fines de solventar el inconveniente que se presentó el día de la audiencia, que no había toner para la impresión del acta y por cuanto las partes no suscribieron la misma siendo que se encontraba aperturado el lapso de contestación de la demanda y pruebas que la ley otorga a las partes para su defensas, fijó para el día 5/11/2018 a las 2:00 p.m., reunión con las partes intervinientes para asuntos de sus interés, con la advertencia que no se paralizaría la causa o la apertura de un acto procesal; por lo que el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante con su abogado, acta que riela al folio 59 del expediente. En fecha 12 de noviembre de 2018, el tribunal por auto expreso deja constancia que ambas partes ejercieron sus defensas conforme a la ley.
Visto el escrito presentado en mi contra por la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.078, asistida por el abogado DUMAN JOSE RODRÍGUEZ inpreabogado Nº 27.327 en la que alega una serie de hechos que no son ciertos; cierto es que aún cuando la abogada Reina Villegas fue personal activo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciendo el cargo de secretaria titular de este Circuito, en la oportunidad que me desempeñe como Jueza Temporal, fue mi compañera de trabajo; sin que esto signifique que es mi amiga intima, siendo únicamente compañeras de trabajo, en la que en diferentes oportunidades discrepábamos, propio del ser humano, por lo que no es causal para mi inhibirme puesto que no habido motivos para hacerlo. En cuanto a la parcialidad con la parte demandante, es necesario indicar que en oportunidades ejercí mi deber de administrar justicia, siendo siempre imparcial con todos los asuntos sometidos a mi conocimiento y prueba de ello consta en los asuntos. El escrito en referencia, contiene una gran cantidad de conceptos y expresiones irrespetuosas, dolosas, temerarias, injuriosas y ofensivas, que buscan descalificarme y someterme al escarnio público; así como a sanciones disciplinarias al juez de la causa, de los que, de conformidad con el artículo 57 Constitucional, puede ser objeto de responsabilidad civil, administrativa y penal, a la persona que incurre en infracción de la norma constitucional en referencia. Sobre éste particular, existe criterios jurisprudenciales a saber: Sentencia Nº RC.00007 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 04-521 de fecha 10/03/2005. Sala Plena sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817.
En consecuencia, por todas esta razones ut supra y visto el escrito presentando en fecha 13 de noviembre del corriente año, “Me inhibo de conocer el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano GERMAN ROBERTO GUTIERRES MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.899.726 contra la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.078, por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELAZQUEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado DUMAN JOSE RODRÍGUEZ inpreabogado Nº 27.327, el día 13 de noviembre del corriente año, presentó escrito donde solicita me inhiba, alegando hechos que no sucedieron, conceptos y expresiones irrespetuosas, dolosas, temerarias, injuriosas y ofensivas, hacia mi; lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable, mi ética profesional y mi deber moral ante la justicia, en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto.
En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Abrase cuaderno separado.”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 15 de noviembre de 2018, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta a los folios 01 y 02 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000301, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del escrito suscrito y presentado por la parte demandada en el que alegan hechos que no son ciertos con expresiones irrespetuosas, dolosas, temerarias, injuriosas y ofensivas, hacia ella; lo que no le permite ser objetiva, causándole animadversión en el trato que debe darle al mismo, por lo que en base al deber ético, moral y profesional realizó tal actuación, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abg. PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000301, relativo al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano GERMÁN ROBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.899.726, contra la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.078. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior deberá conocer el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por distribución. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza

El Secretario
Abg. Carlos Chiosone

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Carlos Chiosone

Asunto: UH06-X-2018-000027
Asunto Principal: UP11-V-2018-000301