REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2018
208º Y 159º

ASUNTO: UH07-X-2018-000004

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000072

SOLICITANTE: ABOG. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, por la Abg. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2018-000072, relacionado con el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVAS VILLEGAS, JANIO JONEY RIVAS y LILIA YANETT VILLEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 25.456.541, 7.586.084 y 8.516.845 respectivamente, en su carácter de padre de la niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra de la ciudadana ELISA ANTONELLA INNAMORATO DUDAMELL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.943.737, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH07-X-2018-000004.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000072, en fecha 23 de Noviembre de 2018, declaró:

“…En el despacho del día de hoy 23 de noviembre de 2018, comparece la Abogado Emir J. Morr Núñez, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante la Secretaría de este Tribunal y expone: “Me inhibo de conocer la presente causa, de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS VILLEGAS, JANIO JONEY RIVAS Y LILIA YANETT VILLEGAS LOPEZ, contra la ciudadana ELISA ANTONELLA INNAMORATO DUDAMELL, visto que desde el día 23 de enero de 2018 los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS VILLEGAS, JANIO JONEY RIVAS Y LILIA YANETT VILLEGAS LOPEZ, quienes son parte demandante en esta causa, le otorgaron poder especial por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando autenticado bajo el Nª 34, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, al abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, y por cuanto existe entre el referido abogado y mi persona enemistad, en consecuencia, estar incursa en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por enemistad, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto. Hago del conocimiento que he planteado Inhibiciones en otros asuntos donde aparece este profesional del derecho, que han sido declaradas con lugar por la anterior Juez Superiora de este Circuito de Protección. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO la causa hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Asimismo. Abrase cuaderno separado.”

Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 25 de Junio de 2018, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta a los folios 01 y 02 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000072, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la enemistad entre la funcionaria inhibida y el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 0568, a quien la parte actora otorgó pode Apud acta, convirtiéndose el mismo en apoderado judicial en dicho asunto, quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2018-000072, relativo al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVAS VILLEGAS, JANIO JONEY RIVAS y LILIA YANETT VILLEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 25.456.541, 7.586.084 y 8.516.845 respectivamente, en su carácter de padre de la niñas IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra de la ciudadana ELISA ANTONELLA INNAMORATO DUDAMELL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.943.737. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior deberá conocer el presente asunto la Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda según la terna de jueces suplentes de este Circuito Judicial. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Carlos Chiosone
En la misma fecha siendo las Diez y veinte de la mañana (10:20 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Carlos Chiosone

Asunto: UH07-X-2018-000004
Asunto Principal: UP11-V-2018-000072