REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de diciembre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000655

SOLICITANTES: Ciudadanos MARCO ANTONIO GUEDEZ SANCHEZ y MAGDALENA SANTOS DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.374.713 y V-12.937.633, respectivamente, de este domicilio, asistidos por lA abogado Norma Delgado Aceituno, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.586.014, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 30.935.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 31 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A C.C., interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO GUEDEZ SANCHEZ y MAGDALENA SANTOS DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.374.713 y V-12.937.633, respectivamente, de este domicilio, asistidos por lA abogado Norma Delgado Aceituno, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 7.586.014, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 30.935
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 29 de noviembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 188, del año 2001, la cual consta al folio 6 del expediente. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 05/08/06 Y 14/09/08, respectivamente, tal y como consta en actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que desde hace aproximadamente seis (06) años se encuentran separadas de hecho, es decir desde el 07 de junio 2012, y desde entonces establecieron domicilios distintos, y por ello acuden a esta instancia a solicitar el DIVORCIO fundamentado en el articulo185-A del Código Civil Venezolano vigente. De igual modo, se señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de las hijas.
En fecha 02 de noviembre de 2018, se admitió la presente causa, acordándose la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios del 20 al 22 del expediente, y al folio 24 diligencia de la misma.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogado, y se procedió a dictar el dispositivo oral.

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO GUEDEZ SANCHEZ y MAGDALENA SANTOS DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.374.713 y V-12.937.633, respectivamente, signada con el Nro.188, del año 2001, emanada de la Coordinación del Registro Civil de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 05/08/2006, signada con el Nº 241, del año 2007, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 07 y su vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 14 de septiembre del año 2008, signada con el Nº 11049, tomo 03 del año 2008, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 9 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y la razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en y su último domicilio conyugal fue en el sector el Zumuco, avenida Libertador con calle 7, Edificio La Única, apartamento tres, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARCO ANTONIO GUEDEZ SANCHEZ y MAGDALENA SANTOS DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.374.713 y V-12.937.633, respectivamente, de este domicilio, contraído el día 23 de noviembre del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 188 del año 2001.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de las hijas los solicitantes señalan que han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de los hijos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 3.600,00), mensuales, y será depositada en la cuenta corriente a nombre de la madre del Banco Mercantil, donde se han venido realizando los pagos de obligación de manutención. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el aporte aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 15.000,oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.