REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de diciembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º


ASUNTO: UP11-J-2018-000512.
SOLICITANTE: Ciudadano MILAGROS JOSEFINA BORDONES DE AREVALO y JOSE RAMON AREVALO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.170.441 y 11.745.626, respectivamente, asistidos por la abogado ANGELA ANDREINA LOPEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 18.758.504, e inscrita en el inpreabogado con el Nº. 181.962.

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MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A. C.C)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10 de agosto de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A C.C., interpuesta por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA BORDONES DE AREVALO y JOSE RAMON AREVALO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.170.441 y 11.745.626, respectivamente, asistidos por la abogado ANGELA ANDREINA LOPEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 18.758.504, e inscrita en el inpreabogado con el Nº. 181.962.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 16 de noviembre del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil, de la parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 108, del año 2000, la cual consta a los folios del 03 al 06 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija , de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 04 de noviembre del año 2001, tal y como consta en el acta de nacimiento consignada junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que desde el mes de julio del año 2002, comenzaron a tener diferencias y desde ese entonces viven separados de hecho, es decir por mas de dieciséis (16) años, y ha permanecido en esa situación hasta la presente fecha. y por ello acuden a esta instancia a solicitar el divorcio, DIVORCIO 185-A. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 14 de agosto de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios del 14 al 16 del expediente, y al folio 19, la opinión favorable de la misma.
En fecha 10 de octubre de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En la oportunidad fijada se llevo a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, compareció solo la ciudadana: Milagros Josefina Bordones, no compareciendo el conyuge co-solicitante, aperturandose en consecuencia el lapso probatorio establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Criterio Vinculante establecido por el mas alto tribunal en sentencia Nº 446/2014, promoviendo el solicitante las pruebas que consideró pertinentes.
En su debida oportunidad fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida de abogado, así como los testigos promovidos por la misma, fueron evacuadas las pruebas documentales y testimoniales y se procedió a dictar el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MILAGROS JOSEFINA BORDONES DE AREVALO y JOSE RAMON AREVALO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.170.441 y 11.745.626, signada con el Nro 108, del año 2000, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual consta a los folios del 03 al 05 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia certificadas del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 2.048 del año 2002, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de LA Parroquia San Juan de Las Flores, estado Carabobo, y que consta a los folios 06 y 07 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias de las cedulas de identidad, de los solicitantes y de la hija procreada en matrimonio, que constan los del 8 al 10 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes. DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Carlos José Garces Ramirez y Carmen Elena Alvarez Garcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 10.227.136 y 9.634.9362, respectivamente; este Tribunal observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no cayeron en contradicción y demostraron ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual se les otorga el valor probatorio establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con sus declaraciones se demuestra ser ciertos los hechos alegados por la solicitante en su escrito de solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y en este caso particular las declaraciones de los testigos, quienes demostraron ser contestes y conocedores de los hechos, y que con sus declaraciones demostraron ser ciertos los hechos alegados en el escrito de solicitud, y que los solicitantes se encuentran separados desde el año 2002, asi como su ultimo domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA BORDONES DE AREVALO y JOSE RAMON AREVALO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.170.441 y 11.745.626, respectivamente, asistidos por la abogado ANGELA ANDREINA LOPEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 18.758.504, e inscrita en el inpreabogado con el Nº. 181.962, contraído el día 16 de noviembre del año 2000, por ante el Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 del año 2000.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de la hija, los solicitantes en su escrito de solicitud manifestó lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de los hijos, tal y como se ha venido cumpliendo, en el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, siendo que la progenitora no se encuentra presente en la audiencia solicito se la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.500.oo), mensuales, los cuales entregare a la progenitora los primeros cinco dias de cada mes. CUARTO: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.2.500,oo), y los gastos extras de consultas, medicinas, medicamentos, ropas y calzados y cualquier extra que se presente, serán compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de la hija adolescente, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.