REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de DICIEMBRE de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000521
SOLICITANTE: Ciudadano YOTSMAR JOSE ALVARADO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.13.695.273, asistido por el abogado Alwil del Mar Vizcaya Acosta, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.651.353, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 169.518.
DEMANDADA: Ciudadana RUDY DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.607.054.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 14 de agosto de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016, interpuesta por el ciudadano YOTSMAR JOSE ALVARADO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.13.695.273, asistido por el abogado Alwil del Mar Vizcaya Acosta, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.651.353, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 169.518, en contra de la ciudadana: RUDY DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.607.054.
Manifiesta el solicitante que, el día 14 de octubre del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de ABRIL 2003, en su orden. lo cual se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente; y la ciudadana: Rudmar Descree Alvarado Mendez, de 20 años de edad; manifestando igualmente que debido a diferencia irreconciliables por incompatibilidad de caracteres viven en domicilios diferentes, sin reconciliación alguna posible, estando interrumpida la vida en común desde el 30 de noviembre de 2007, y que por ello ha acudido a esta instancia a solicitar el divorcio en base a la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016. De igual modo, se señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija adolescente habida en el matrimonio.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se admitió la presente causa, odenandose despacho saneador previsto por la ley, y una vez subsanado el mismo se procedió a librar boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificadas las mismas, y certificadas dichas notificaciones, tal y como se aprecia a los folios del 23 al 29 del expediente; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidos de abogado, se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: YOTSMAR JOSE ALVARADO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.13.695.273 y RUDY DEL CARMEN MENDEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.607.054, signada con el Nº 25 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual-Chicaoa, estado Yaracuy, para el año 1998, y que consta al folio 08 y vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y que se solicitan su disolución. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 13 de ABRIL 2003, signada con el Nº 314, del año 2003, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual-Chivacoa, estado Yaracuy, y que consta al folio 07 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida adolescente y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: copias de las cedulas de identidad del demandante, demandada y las hijas, las cuales constan a los folios 5 y 6 del expediente, copias estas que se valoran en base al principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de dichos ciuddanos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de el cónyuge demandante, aunado al hecho que el cónyuge en la audiencia de evacuación de pruebas ratifico el contenido de la solicitud.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el año 2013, y el último domicilio conyugal fue en la urbanización San Antonio, de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YOTSMAR JOSE ALVARADO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.13.695.273 y RUDY DEL CARMEN MENDEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.607.054, contraído en fecha 15/05/1998, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 1998.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de la hija adolescente y la joven adulta procreadas en el matrimonio, el progenitor demandante en su escrito de solicitud estableció las siguientes: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el mismo será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la hija adolescente. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara como oblación de manutención para sus hijas, tanto la adolescente, como la joven adulta por cuanto la misma se encuentra cursando estudios universitarios, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBRENANOS (Bs.S 1.500,00), mensual, los cuales seguirán siendo entregados directamente a la madre. CUARTO: Para los gastos escolares el progenitor aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 15.000,oo), para el mes de septiembre de cada año. Con relación a los gastos navideños, el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 15.000,oo). Con relación a los gatos, extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas; todo lo fijó el Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m.
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