REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

UP11-V-2018-000571.

DEMANDANTE: Ciudadana: SIMARYS VANESA MENDOZA ARIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.170, asistida por el Defensor Publico Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Carlos Remolina Ventura.

DEMANDADO: Ciudadano: JESÚS EDUARDO SILVA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.668.409.

BENEFICIARIO: El niño: IDENTIDAD OMITIDA de ocho (08) años
de edad, nacido en fecha: 22/08/2010.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE AUTORIZACION PARA VIAJAR
FUERA DEL PAIS.

SINTESIS

En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió demanda de contentiva de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana SIMARYS VANESA MENDOZA ARIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.170, asistida por el Defensor Publico Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de progenitores de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años y 1 año de edad, en ese orden, nacidos en fechas: 22/8/2010 y 26/5/2017, en contra del ciudadano: JESÚS EDUARDO SILVA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.668.409, a través de la cual manifiesta que se le presenta la oportunidad de viajar con sus dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA a la República de Perú con fines de recreación y para visitar a su concubino Jesús Eduardo Silva Heredia, titular de la cédula de identidad 8.668.409 y progenitor de sus dos hijos, quien se encuentra en la ciudad de Lima en la República del Perú desde el 14-5-2018.

Sigue exponiendo la demandante que tiene pautado salir vía terrestre el día 2-12-2018 desde esta ciudad de San Felipe hasta San Antonio del Táchira con trasbordo a Bogotá en la República de Colombia y desde allí continuar hasta Lima – Perú, con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el 25-3-2019, es por lo que acude a este Tribunal a solicitar dicha autorización. Solicitando en el mismo escrito de demanda medida preventiva de autorización de viaje, así como que se acuerde la oportunidad para la realización de una video llamada con el padre.

En fecha: 21 de noviembre 2018 fue admitida la demanda y se ordenó oficiar al SAIME a los fines de la remisión de los movimientos migratorios del demandado de autos.

En fecha: 14 de diciembre de 2018, compareció ante el Tribunal para ser oídos, tanto la demandante, como el niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se aprecia a los folios 26, 27 y 28 del expediente, exponiendo el niño IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción lo siguiente:

“Bueno ciudadana juez yo vivo con mi mama, mi papá se fue a trabajar a Perú, y ahorita quiere que vayamos a pasar vacaciones con el y nos quedemos allí hasta marzo del año 2018, y a mi me gustaría ir para conocer a otras personas y viajar y conocer otro país, y porque quiero ver a mi papá. Es todo”.

Del mismo modo, la ciudadana SIMARYS VANESA MENDOZA ARIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.170, al ser informada por la juez sobre su presencia en el Juzgado, sobre la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS, libre de apremio y coacción manifestó:

“Bueno ciudadana juez yo introduje esta demanda por cuanto mi esposo y padre de mis hijos se encuentra en Peru Trabajando y el nos pidió que fuésemos a Perú a pasar con él desde navidad hasta marzo del próximo año, pues tengo a un bebe que nació prematuro y el quiere estar con el y nuestro hijo mayor, nosotros no tenemos problemas, por ello solicito respetuosamente a este Digno Tribunal proceda a acordarme con la Medida Cautelar de Autorización de viaje para poder trasladarme con mi hijo a Perú, yo tengo que salir el dia martes, desde San Felipe, para Lara y allí a San Antonio, para cruzar a Cucuta-Colombia y de alli seguir a Perú, y como mi esposo esta de acuerdo mi esposo se preparo y esta esperando que le hagamos una video llamada para comunicarse con este Tribunal, por eso le pido que la hagamos en este acto. Es todo.
…omissis…
Visto lo expuesto por la referida ciudadana, se le concede nuevamente el derecho de palabras a la demandante quien expone: “Visto que el mi esposo, y padre de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra totalmente de acuerdo en que viaje con el a Perú, lo cual se evidencio con la video llamada, solicito se me concede la autorización de viaje, ya que prácticamente es un acuerdo en el que los dos llegamos y bueno homologue este acuerdo. Es todo”.

En la misma audiencia el Tribunal visto lo expuesto procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación whatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +04141435356, aplicación whatsApp, al ciudadano: JESÚS EDUARDO SILVA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.668.409, a quien se le solicito mostrara su pasaporte y una vez mostrado se verifico su numero 127718233, fecha de emisión 27/11/2015 y vencimiento 26/1/2020, el mismo expuso:

“Ciudadana juez, estoy de acuerdo en que mi hijo venga para Perú con mi esposa. (se descargo el celular)”.
Del mismo modo procede a hacer de su conocimiento que debe comprometerse a que una vez concluido el periodo lapso solicitado en su escrito de demanda, deberá regresar a la República Bolivariana de Venezuela junto con el niño, y al leérsele el acta manifestó: ““Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal, en virtud de ello me comprometo a Regresar a la República Bolivariana de Venezuela, una vez concluidas el laso que mis hijos y yo pasaremos con su papá en Perú. Es todo”.

Así las cosas, procede esta juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años y 1 año de edad, nacidos en fecha 22/8/2010 y 26/5/2017 según de desprende de actas expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral – Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 07 y 08 del expediente. SEGUNDO: Copias de los pasaportes, tanto de la demandante ciudadana Simarys Vanesa Mendoza Arias y del niño de autos IDENTIDAD OMITIDA, así como copia de las cédulas de identidad de la demandante y del demandado, ciudadanos Simarys Vanesa Mendoza Arias y Jesús Eduardo Silva Heredia, las cuales constan a los folios del 03 al 06 del expediente. CUARTO: Copia del pasaporte del ciudadano Jesús Eduardo Silva Heredia y copia del carnet de Permiso Temporal de Permanencia – PTP del referido ciudadano, cursante a los folios del 09 al 12 del asunto.

Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el demandante y la demandada con los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copia del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares e igualmente, se desprende que el padre de los niños de autos selló su pasaporte por Migraciones Perú el día 19-5-2018.

En el mismo orden de ideas constan en el expediente copia de las cédulas de identidad de la solicitante y del padre de los niños de autos, valorándose las mismas de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, observándose la identificación correcta de los mismos y que su identificación es la plasmada en el acta de nacimiento de los niños.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho a libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, Educación y recreación (siendo que el niño visitará a su progenitor Jesús Eduardo Silva Heredia, quien se encuentra en la ciudad de Lima en la República del Perú desde el 14-5-2018).

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana SIMARYS VANESA MENDOZA ARIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.170 y el ciudadano JESÚS EDUARDO SILVA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.668.409 y con pasaporte Nº. 121451956, han llegado a un acuerdo sólo con relación a la autorización para que el niño IDENTIDAD OMITIDA viaje con su madre la ciudadana SIMARYS VANESA MENDOZA ARIAS, a Lima - Perú, tal como se evidencia del acta de levanta por el Tribunal en fecha 14/12/2018, toda vez que respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, no posee pasaporte, cuyo documento público reviste vital importancia ya el mismo permite a los venezolanos identificarse en el extranjero, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Identificación.


DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en fecha: 14/12/2018, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño: IDENTIDAD OMITIDA de ocho (8) años de edad, nacido en fecha: 22/08/2010, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana: SIMARYS VANESA MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.699.170, para la República del Perú, en el lapso comprendido desde el 17 de diciembre de 2018 al 25 de marzo de 2018, saliendo desde esta ciudad de San Felipe – Estado Yaracuy rumbo a San Antonio del Táchira con trasbordo a Bogotá en la República de Colombia y desde allí continuar hasta Lima – Perú.

Siendo que la demandante se comprometió a Regresar a la República Bolivariana de Venezuela, una vez culminado el período vacacional, este Tribunal insta al mismo que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con el niño IDENTIDAD OMITIDA, y en caso de no retornar con dicho niño, puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 pm. y se cumplió con lo ordenado.