REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de DICIEMBRE de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2018-000614
SOLICITANTE: Ciudadano ANGIE NAKARETH ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.964.761, con domicilio procesal en la calle 10, carreras 3 y 4, sector El Tanque de Sabana de Parra, estado Yaracuy, asistida del abogado Carlos J. Castillo Brandt, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.170 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.870.284.

CONYUGE: Ciudadano GABRIEL MELENDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.492, con domicilio procesal en la calle 04, esquina de la carrera 04, sector El Silencio, Sabana de Parra, estado Yaracuy.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACINO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Se recibió la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en tres (03) folios útiles, y sus anexos, lo cual consta del folio del 01 al 56 del presente asunto, interpuesto por la ciudadana: incoada por la ciudadana ANGIE NAKARETH ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.964.761, con domicilio procesal en la calle 10, carreras 3 y 4, sector El Tanque de Sabana de Parra, estado Yaracuy, asistida del abogado Carlos J. Castillo Brandt, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.170 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.870.284, en contra del ciudadano Ciudadano GABRIEL MELENDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.492, con domicilio procesal en la calle 04, esquina de la carrera 04, sector El Silencio, Sabana de Parra, estado Yaracuy.
II
Este Tribunal recibe la demanda por partición de la comunidad concubinaria procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracy, por declinación de competencia, y que por distribución interna de este circuito correspondió a este Tribunal conocer de la misma.

Señala la demandante en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Durante nueve (9) años contados a partir del año 2003, hasta el año 2012, mantuve con el ciudadano GABRIEL MELENDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.492, con domicilio procesal en la calle 04, esquina de la carrera 04, sector El Silencio, Sabana de Parra, estado Yaracuy, una relación concubinaria, que se transformó legalmente en Unión estable de hecho, el dia cinco (059 de junio de 2012, tal y como consta del Acta número 47 de los libros de Registro Civil de Uniones Estables de Hecho, de fecha 5 de junio de 2012, expedido por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez , Sabana de Parra, estado Yaracuy, cuya copia certificada anexo y opongo marcado “A” para todos los efectos, unión estable de hecho que fue disuelta por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, según acta Nº 18, de fecha 18 de Octubre de 2018, cuya copia certificada anexo y opongo marcado “B” para todos los efectos …omissis … Múltiples han sido las diligencias y solicitudes que he hecho para que por la vía amistosa podamos de común acuerdo realizar la Partición y Liquidación correspondiente del caudal comun, producto de esta unión estable de hecho…”

En el caso bajo análisis, la parte a pretende La partición los bienes habidos durante la alegada unión estable de hecho, tal y como lo señala expresamente en el libelo de la demanda arriba parcialmente trascrito, junto con el cual consigno: Acta número 47 de los libros de Registro Civil de Uniones Estables de Hecho, de fecha 5 de junio de 2012, expedido por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez , Sabana de Parra, estado Yaracuy, y acta de disolución de la misma, signada con Nº 18, de fecha 18 de Octubre de 2018, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy. (f.4-6)

En este sentido, es preciso señalar que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

Artículo 77. “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Del mismo modo resulta necesario señalar que la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), interpreto el alcance del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Es importante destacar, lo comentado por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Declarativa Concubinaria y Partición de Bienes Comunes. Doctrina-Jurisprudencia-Legislación” (Librería Jurídica Alvaronora, Caracas 2013, p. 126 y 127), quien entre otras cosas señala lo siguiente: “Es necesario se establezca, en primer lugar, judicialmente la existencia de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, podrá la parte interesada solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario es juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción.

La propia Ley exige, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de un juicio de Reconocimiento y Partición de comunidad concubinaria. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión emanada en Sala Constitucional, signada con el número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), en la cual se instituyó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”.

Ahora bien, y en atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000588, expediente número 12-243, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 09/08/2012 (Caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Givanni Giusepe Cerenzia Gil y Otra), dispuso lo siguiente:

“…Esta Sala estima conviene mencionar el contenido de la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el caso Julio Carías Gil, en la cual se señaló lo siguiente:
“…en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Destacado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, para que pueda ser tramitada y ordenada una acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de una unión concubinaria, es requisito indispensable que dicha comunidad conste en sentencia que la declare y que ésta sentencia haya adquirido el carácter de cosa juzgada previo al juicio de partición.

Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.

No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.

Por su parte, la Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente indicada, señaló que “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”.

De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; en este sentido la Sala Constitucional reiteró en Sentencia Nº 3584, del 06 de diciembre de 2005, lo señalado en el fallo 2687, del 17 de diciembre de 2001, a través del cual “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Negrita de este Tribunal).

Dado lo expuesto, observa el Tribunal que en los recaudos presentados con el escrito de demanda, sólo consta una constancia de concubinato, y aún cuando ha sido emanada de funcionario público no reúne las características señaladas con anterioridad, es decir no es una declaración judicial, calificada por un juez, no constando en dichos recaudos, la declaratoria previa de la sentencia de un tribunal que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, siendo que esta Sentencia es requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ANGIE NAKARETH ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.964.761, con domicilio procesal en la calle 10, carreras 3 y 4, sector El Tanque de Sabana de Parra, estado Yaracuy, asistida del abogado Carlos J. Castillo Brandt, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.170 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.870.284, contra el ciudadano GABRIEL MELENDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.469.492, con domicilio procesal en la calle 04, esquina de la carrera 04, sector El Silencio, Sabana de Parra, estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2018). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abgº. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,
Abg. Angela G. Mata.