REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de diciembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000598
SOLICITANTES: Ciudadanos FERNANDO GABRIEL MADAN CASTILLO Y SUGLY RUDIMAR POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.388.097 y 18.780.424, respectivamente, asistidos por la abogado Nelly Suleima Rengifo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.094.337, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 264.614.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 16 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL MADAN CASTILLO Y SUGLY RUDIMAR POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.388.097 y 18.780.424, respectivamente, asistidos por la abogado Nelly Suleima Rengifo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.094.337, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 264.614.

Manifiestan los solicitante que, el día 23 de marzo del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta a los folios 9 y 10 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 12/06/09 y 03/05/2004, en su orden. lo cual se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento que cursan a los folios 6 y 11 del expediente; manifestando igualmente que desde el 01/11/2014, la relación conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, debido a la gran incompatibilidad de caracteres existente entre ellos, lo cual ha creado un clima de zozobra, intranquilidad y desamor en el hogar, lo que hace imposible la vida en común, y que por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio en base a la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016. De igual modo, se señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos habido en el matrimonio.
En fecha 18 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asi como a la conyuge, siendo notificadas las mismas, y certificada dicha notificación por la secretaria del Tribunal, tal y como se aprecia a los folios del 17 al 23 del expediente, y al folio 20 la opinión de la representación Fiscal; fijándose en consecuencia la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se anunció la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los cónyuges solicitantes, asistidos de abogado, se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: FERNANDO GABRIEL MADAN CASTILLO Y SUGLY RUDIMAR POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.388.097 y 18.780.424, respectivamente, signada con el Nro 46, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, la cual consta al folio 10 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos, y que se solicitan su disolución. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 192, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral DE LA Parroquia Rincón Hondo, del Municipio Muñoz, estado Apure, y que consta al folio 11 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, fecha de nacimiento 12 de junio 2009, signada con el Nº 2-447,, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y las partes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, los cuales constan a los folios 5 y 23 del expediente; copias éstas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de las partes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en la sentencia Nº 1070, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician en fecha 09 de diciembre 2016, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención; esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que el amor fue sustituido por un gran desafecto, y en virtud de ello la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de el cónyuge demandante, aunado al hecho que el cónyuge en la audiencia de evacuación de pruebas ratifico el contenido de la solicitud.
Ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y visto asimismo la voluntad manifestada por el demandante en la audiencia de evacuación de pruebas, y siendo que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el año 2014, y su último domicilio conyugal fue en la Urbanizacion Canaima Norte calle 2, casa Nº 31, Municipio Independencia, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FERNANDO GABRIEL MADAN CASTILLO Y SUGLY RUDIMAR POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.388.097 y 18.780.424, respectivamente, contraído en fecha 23/03/2009, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 del año 2009.

En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los hijos habidos en el matrimonio, se establece lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de los hijos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, en aras de preservar el interés superior de los niños, solicito que sea fijada en la cantidad de el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.500,00) MENSUALES, el cual será aumentado progresivamente en base a los aumentos del ejecutivo nacional. CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.10.000.00), y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.10.000,00). Con relación a los gastos extras que se genere con relación a la crianza de los hijos, tales como ropa, calzado, artículos de limpieza, médicos medicina, los mismo será compartido en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, previa presentación de récipes y facturas. Todo lo fijo el Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.