REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de diciembre de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000622
SOLICITANTES: Ciudadanos NOLBERTO RAMON MONTESINOS OJEDA y LEIDY CAROLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.696.309 y V-17.658.782, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de defensor Publico del estado, adscrito a la Procuraduría del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 22 de Octubre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015, interpuesta por los ciudadanos NOLBERTO RAMON MONTESINOS OJEDA y LEIDY CAROLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.696.309 y V-17.658.782, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, en su carácter de defensor Publico del estado, adscrito a la Procuraduría del estado Yaracuy.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 21 de ENERO del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 1037, del año 2008, la cual consta a los folios 7 y 8, y sus vueltos del IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 09/04/2008, e IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de marzo del año 2015, tal y como consta en actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que desde hace dos (02) años la vida conyugal sufrió un proceso de deterioro casa vez mas agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual el 11 de abril del año 2018, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando domicilios en lugares diferentes, y ha permanecido en esa situación hasta el dia de hoy, sin posibilidad de reconciliación alguna, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Santa Eduviges, casa Nº A-14, sector Jobito, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los hijos.
En fecha 24 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 16, 18 y 18 del expediente, y al folio 21, la opinión de la misma.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogado, y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos: NOLBERTO RAMON MONTESINOS OJEDA y LEIDY CAROLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-143.696.309 y V-17.658.782, respectivamente, signada con el Nro.10, del año 2008, emanada de la Coordinación del Registro Civil de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios 7 y 8 y sus vueltos del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 21/01/08, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 09/04/2008, signada con el Nº 342, del año 2008, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 09 y su vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de marzo del año 2015, signada con el Nº 230, del año 2015, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes e hija las cuales constan a los folios del 4 al 6 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y la razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Eduviges, casa Nº A-14, sector Jobito, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio, no Contencioso, fundamentado en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2015, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: NOLBERTO RAMON MONTESINOS OJEDA y LEIDY CAROLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.696.309 y V-17.658.782, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.585.802, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 138.615, contraído el día 21 de enero del año 2008, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2008.
Con relación a las instituciones familiares, en beneficio de los hijos, procreados en el matrimonio, la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 09/04/2008, signada con el Nº 342, del año 2008, y el niños: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 06 de marzo del año 2015, los solicitantes convinieron en lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de los hijos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 1.800,00), mensuales, y será depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, donde se le han venido realizando los depósitos correspondientes. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el aporte aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 30.000,oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de las hijas, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
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