REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de diciembre de 2018.
ÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2018-000457


DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA REINA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.484.530, asistida por la abogado en ejercicio: Yesvelia Contreras, venezolana, inscrita en el inpreabogado con el Nº 177.883 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.163.122.

DEMANDADO: Ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SILVA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.079.074.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 21 de septiembre de 2018, se recibió demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana: MARIA REINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.484.530, asistida por la abogado en ejercicio: Yesvelia Contreras, venezolana, inscrita en el inpreabogado con el Nº 177.883 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.163.122, en contra del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO SILVA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.079.074, siendo admitida en fecha: 26 de septiembre 2018, ordenándose la notificación del demandado, y la representación Fiscal del Ministerio Público, quienes fueron debidamente notificados y certificadas su notificación, tal y como se aprecia a los folios del 21 al 25 del expediente.
Por auto de fecha: 04/10/2018, se procedió a fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo en su debida oportunidad compareciendo las partes intervinientes, quienes de mutuo acuerdo decidieron desistir del procedimiento. (f.30)
MOTIVA
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido el presente asunto en base a dicho procedimiento ordinario; asimismo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (omissis) “. (Resaltado del tribunal). Y asi mismo establece el articulo 265 eiusdem, lo siguiente: Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de DIVORCIO, donde ya ha sido notificada la parte demandada, compareciendo los mismos ante este Circuito de protección y a través de diligencia manifiestan su voluntad de desistir del presente asunto; observando la sentenciadora que en el presente asunto se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dicho desistimiento, se procederá a declararse terminado el proceso, y en consecuencia extinguida la instancia. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal procede a HOMOLOGAR en sus propios términos el desistimiento suscrito por las partes en el presente asunto y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
. La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA.