REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208 y 159º

ASUNTO: UP11-V-2018-000549

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA GREGORIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.177.845.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL LUMPUY ZAILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.023.

MOTIVO: CUSTODIA

BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 29 de octubre de 2016.

En fecha 5 de noviembre de 2018, se recibió demanda de CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.177.845, en contra del ciudadano RAFAEL LUMPUY ZAILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.023 y a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 29 de octubre de 2016. La demanda fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2018. En fecha 7 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de la fase de MEDIACIÓN de la audiencia preliminar, llegaron a un acuerdo con respecto a la CUSTODIA, el cual es el siguiente: “El ciudadano RAFAEL LUMPUY ZAILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.163.023 cede la custodia de la niña de autos a la madre, la ciudadana MARÍA GREGORIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.177.845”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Felimar Ortega Ojeda El Secretario,

Abg. Antonio Román

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Antonio Román