REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000514
SOLICITANTES: Ciudadanos BETZABETH AURORA DUDAMELL LIRA y TEÓFILO ENRIQUE HENRIQUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.770.960 y 15.722.857 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de febrero de 2016.

Se recibió en fecha 9 de agosto de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos BETZABETH AURORA DUDAMELL LIRA y TEÓFILO ENRIQUE HENRIQUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.770.960 y 15.722.857 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 254.544, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de agosto de 2015, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 123 del año 2015, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de febrero de 2016; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente cursante al folio 10 de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la niña de autos.
En fecha 14 de agosto de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BETZABETH AURORA DUDAMELL LIRA y TEÓFILO ENRIQUE HENRIQUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.770.960 y 15.722.857 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 254.544, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos BETZABETH AURORA DUDAMELL LIRA y TEÓFILO ENRIQUE HENRIQUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.770.960 y 15.722.857 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de febrero de 2016; cursante al folio 10 de este expediente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon una hija.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, y visto que los ciudadanos BETZABETH AURORA DUDAMELL LIRA y TEÓFILO ENRIQUE HENRIQUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.770.960 y 15.722.857 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BETZABETH AURORA DUDAMELL LIRA y TEÓFILO ENRIQUE HENRIQUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.770.960 y 15.722.857 respectivamente, en consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares y decembrinos, el padre aportará el 50% de los gastos que genere de la niña de autos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, el padre la podrá visitar en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comidas de la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMÁN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m. El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMÁN