REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000415
SOLICITANTE: Ciudadana MARLYN ANDREINA PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.678.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
HIJA: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 1 de julio de 2009.
Se recibió en fecha 29 de junio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, interpuesta por la ciudadana MARLYN ANDREINA PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.678, debidamente asistida por el abogado ISMAEL VALECILLOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 259.397, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 28 de febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2008, la cual riela a los folios 7 al 9 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 1 de julio de 2009; tal como consta del acta de nacimiento cursante al folio 10 de este expediente; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-2016, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del niño de autos.
En fecha 4 de julio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de noviembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARLYN ANDREINA PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.678, de la comparecencia del ciudadano GIAN CARLO PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.458, asistidos por el abogado ISMAEL VALECILLOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 259.397, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 7 al 9 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARLYN ANDREINA PÉREZ TORREALBA y GIAN CARLO PARRA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.950.678 y 12.284.458 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 1 de julio de 2009 y por tratarse de documento público, se les otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070, y visto que la solicitante manifestó que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy y el desafecto, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARLYN ANDREINA PÉREZ TORREALBA y GIAN CARLO PARRA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.950.678 y 12.284.458 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del niño, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos. Con relación a los gastos escolares y decembrinos, el padre aportará el 50% de los mismos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre podrá visitar al niño las veces que desee, respetando las horas de estudio, descanso y comida del niño de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMÁN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m. El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMÁN
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