REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000348

SOLICITANTES: Ciudadanos NAILETH EVELYN MENDOZA GONZALEZ y FIDENCIO CARMONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.179.178 y 12.076.427 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 2 de diciembre de 2013.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NAILETH EVELYN MENDOZA GONZALEZ y FIDENCIO CARMONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.179.178 y 12.076.427 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 2 de diciembre de 2013, asistidos por la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, contenido en actas de fecha 22 de noviembre de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,00), los cuales serán pagaderos de manera quincenal, para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, entregando el dinero a la madre a través de transferencia a la cuenta bancaria Nº 0102-0311-220000-198019 cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, quien se compromete a firmar un recibo como señal de cumplimiento. Con relación a los gastos escolares el padre aportará, en la primera quincena de agosto, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y la madre aportará la misma cantidad, para la compra de útiles y uniformes escolares. Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará, en la primera quincena de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y la madre aportará la misma cantidad destinados a la compra de ropa y calzado para las festividades del 24 y 31 de diciembre. En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con la niña los días sábados y domingos cada 15 días en un horario comprendido entre las 9_00 a.m. hasta las 12:00 p.m., retirándola y regresándola al domicilio materno. La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, asimismo, el día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos padres hasta concluir el periodo vacacional. En época decembrina la niña compartirá con el padre el día 24 y 31 de diciembre en un horario diurno comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., retirándola y regresándola al domicilio materno. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 2 de diciembre de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO ROMÁN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO ROMÁN