REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000451

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano OSCAR ENRIQUE MELENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.517.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana LIDUSKA MARIETT FERNANDEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.082.872.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 14 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MELENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.517, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA inpreabogado Nº 138.615, contra el ciudadano LIDUSKA MARIETT FERNANDEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.082.872; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día quince (15) de octubre del año 2004, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2004, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 14 años de edad, nacida 26/02/2005, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 17 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada ciudadana LIDUSKA MARIETT FERNANDEZ GUDIÑO, ampliamente identificado en autos y oír la opinión de la adolescente de autos.

Consta al folio 20 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Público. Certificada las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana LIDUSKA MARIETT FERNANDEZ GUDIÑO y de la Fiscal séptima del Ministerio Público; se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 03/12/2019 a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano OSCAR ENRIQUE MELENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.517, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA inpreabogado Nº 138.615 y de la NO comparecencia de la ciudadana LIDUSKA MARIETT FERNANDEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.082.872, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MELENDEZ SANCHEZ, identificado en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MELENDEZ SANCHEZ y LIDUSKA MARIETT FERNANDEZ GUDIÑO, identificados en autos, signada con el Nº 07 del año 2004 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, de 14 años de edad, nacida 26/02/2005, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 233 del año 2005, cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 30 de marzo de 2017, signada con el Nº 136, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUE; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de la cónyuge que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MELENDEZ SANCHEZ y LIDUSKA MARIETT FERNANDEZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 8.517.517 y 12.082.872 respectivamente, contraído el día quince (15) de octubre del año 2004, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2004, de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. S 100.000,00) MENSUALES, los cuales eran depositados a la cuenta de la madre. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de la adolescente. En cuanto a vacaciones y paseos será establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:26 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE














ASUNTO: UP11-J-2019-000451