REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) Diciembre de 2018
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000355

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos EDISMAR DEL VALLE CASTILLO RIVERO Y JESUSU ALBERTO MENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.012.608 y V. 20.719.129 respectivamente, en beneficio de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Cuatro(04) y Dos (02) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACION DE MANUTENCION


Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, EDISMAR DEL VALLE CASTILLO RIVERO Y JESUSU ALBERTO MENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.012.608 y V. 20.719.129 respectivamente, en beneficio de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA de Cuatro (04) y Dos (02) años de edad. Contenido en acta de fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:




Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con los niños cada 15 días los fines de semana desde el día sábado desde las 10:00am hasta el domingo a las 4.00pm buscándolo y retornándolo en el hogar materno . SEGUNDO: De igual forme los niños compartirán con el padre el cumpleaños de est, igual con respecto a la madre, en cuanto a los cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambas por ser una fecha especial. TERCERO: En carnaval y semana santa será compartido entre ambos padres, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos padres QUINTA: Con relación al mes de diciembre el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y el 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos. SEXTA: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 2.000,00) mensuales, el padre también aportara productos d la cesta básica y la madre estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniforme y útiles escolares el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 5.000,00) la primera semana del mes de agosto En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 8.000,00) TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena del mes de diciembre, el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 8.000,00) CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia