REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-000583

PARTE ACTORA: Ciudadana REBECA MARIEL TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.087.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WOLGFAN ELIAS RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.414.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

BENEFICIARIOS: Niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Septiembre del 2007.

En fecha 23 de Noviembre de 2018, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la ciudadana REBECA MARIEL TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.087, asistida por la abogada Yolimar Mendoza mercado inscrita en el IPSA bajo el N° 126.101 en contra del ciudadano WOLGFAN ELIAS RIVAS ROMERO. Admitida la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2018, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remitieran a este Tribunal los movimientos migratorios del demandado de autos
En fecha 25 de septiembre de 2018, acogiendo los lineamientos sobre autorizaciones de viaje y permisos para residenciarse fuera del país de la Sala de Casación Social mediante Circular de fecha 03 de agosto de 2018, se escuchó la declaración del ciudadano WOLGFAN ELIAS RIVAS ROMERO , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.087 , a través de una video llamada por medio de la aplicación de comunicación WhatsApp a los fines de manifestar su consentimiento para que su hijo el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Septiembre del 2007. Viaje a República Dominicana, en la que él se encuentra, para visitarlo.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito interpuesto por la parte demandante mediante la cual solicita se dicte medida provisional para que se AUTORICE PARA VIAJAR a su hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Septiembre del 2007 a República Dominicana bajo el servicio de acompañante en la línea aérea rutas aéreas de Venezuela a partir del día 16 de Diciembre del 2018 con retorno para el 15 de Enero de 2019, tal como se evidencia de itinerario de vuelo el cual corre inserto a los folios 10 del presente asunto, En virtud de que es la voluntad del demandado de autos que el niño pueda viajar bajo el servicio de acompañante en la línea aérea rutas aéreas de Venezuela a visitarlo, y así recrearse, sin embargo, , acompañando a su escrito Copia del acta de nacimiento del niño de autos; y copia del pasaporte del niño de autos y el de su padre en el que puede evidenciarse el sello de salida de Venezuela con fecha 29 de agosto del 2016 desde el Aeropuerto simón Bolívar – Venezuela con sello de entrada a República Dominicana de fecha 29 de agosto del 2016
Siendo que en el presente caso la ciudadana REBECA MARIEL TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.087 , madre del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Septiembre del 2007 , habilita el tiempo necesario y solicita la Medida Provisional de Autorización Judicial para Viajar, Este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado, procede hacer las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.

Constan en autos, copia del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Septiembre del 2007, de la cual se desprende la filiación materna con respecto a la solicitante y el niño así como la filiación paterna con respecto al ciudadano WOLGFAN ELIAS RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.087, dicho documento público es apreciado y se le otorga su justo valor probatorio. Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de los niños, y en el presente asunto el interés superior el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Septiembre del 2007 , de compartir con su padre, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por la madre del niño para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje del niño FABIAN ALEJANDRO RIVAS TOVAR, nacido en fecha 13 de Septiembre del 2007, Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), (desde el día 16 de Diciembre de 2018 hasta el día 15 de Enero de 2019), para República dominicana a el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 13 de Septiembre del 2007, para que viaje bajo el servicio de acompañante en la línea aérea rutas aéreas de Venezuela . La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por el niño deberá regresar al país bajo el servicio de acompañante en la línea aérea rutas aéreas de Venezuela, en la fecha pautada.
Expídanse (dos) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Antonio Román