REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de Diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000693
SOLICITANTES: Ciudadanos YONGJIN CHEN Y FENGJUAN ZHENG venezolano el primero y de nacionalidad china la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 17.506.261 y E- 82.000.834 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia Nº 693 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015)

HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 07 de febrero del 2004, 09 de noviembre del 2005 y 08 de febrero del 2007 respectivamente;

Se recibió en fecha 09 de Noviembre de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos YONGJIN CHEN Y FENGJUAN ZHENG venezolano el primero y de nacionalidad china la segunda , mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 17.506.261 y E- 82.000.834 asistidos por la abogada INGRID CECILIA PEREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 34.863, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Enero de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2004, la cual riela a los folio 06 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres hijos, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 07 de febrero del 2004, 09 de noviembre del 2005 y 08 de febrero del 2007 respectivamente tal como consta de la acta de nacimiento que rielan en el expediente cursantes al folio 7 al 9 de este expediente; y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los niños de autos.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10 de Diciembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YONGJIN CHEN Y FENGJUAN ZHENG venezolano el primero y la segunda de nacionalidad china, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 17.506.261 y E- 82.000.834 asistidos por la abogada INGRID CECILIA PEREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 34.863. Se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folio 06 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YONGJIN CHEN Y FENGJUAN ZHENG venezolano el primero y de nacionalidad china la segunda, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 17.506.261 y E- 82.000.834 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 07 de febrero del 2004, 09 de noviembre del 2005 y 08 de febrero del 2007 respectivamente . y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, y visto que los ciudadanos YONGJIN CHEN Y FENGJUAN ZHENG venezolano el primero y de nacionalidad china la segunda, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 17.506.261 y E- 82.000.834 respectivamente, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Urachiche municipio urachiche del estado Yaracuy , es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YONGJIN CHEN Y FENGJUAN ZHENG venezolano el primero y de nacionalidad china la segunda, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 17.506.261 y E- 82.000.834 respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños KELLYSE, LIOR Y JACKICHEN, nacidos en fechas 07 de febrero del 2004, 09 de noviembre del 2005 y 08 de febrero del 2007 , este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 12.000,00) mensuales, los cuales serán depositados a una cuenta de la madre el cual padre manifestó conocer. Para los gastos del mes de Septiembre correspondientes a útiles y uniforme escolar el padre se compromete a depositar en la cuenta bancaria de la madre de los niños la cantidad de VEINTE MIL BOLEVARES SOBERANOS (BsS 20.000,00) y para el mes de diciembre por concepto de estrenos y regalos de navidad el padre depositara a la cuenta de la madre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 30.000,00) TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera abierta el padre podrá verlos cuando fuere necesario ya que para ellos es necesario el cariño el contacto con su padre pues toda la vida han estado con él o con ambos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 de enero de 2004 efectuado por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 04 de fecha 22 de Enero de 2004 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE