REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000355
SOLICITANTE: Ciudadana LUISANA ANAIS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.045
MOTIVO: DIVORCIO (185-A). Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016.
HIJOS: ALEXA ANAIS MEDINA PIÑERO Y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 15 de Marzo 1999 y 02 de octubre del 2003 repectivamente
Se recibió en fecha 11 de junio de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, interpuesta por la ciudadana LUISANA ANAIS PIÑERO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº16.951.045 , debidamente asistido por el abogado ALBERTH COLMENAREZ , inscrito en el IPSA bajo el N° 154.801 mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 21 de Noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 150 del año 1998, la cual riela a los folios 09 vlto y 10 vlto de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas , la ciudadana ALEXA ANAIS MEDINA PIÑERO y la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidas en fecha15 de Marzo 1999 y 02 de octubre del 2003; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente cursante a los folios 07 al 8 vlto de este expediente; y por cuanto se encuentran separados, existiendo una ruptura de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
En fecha 13 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de Noviembre de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LUISANA ANAIS PIÑERO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº16.951.045 , debidamente asistido por el abogado ALBERTH COLMENAREZ , inscrito en el IPSA bajo el N° 154.801 y de la incomparecencia del ciudadano SAMUEL ENRIQUE MEDINA MEJIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.126 , se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 9 vlto y 10 vlto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUISANA ANAIS PIÑERO y SAMUEL ENRIQUE MEDINA MEJIA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.951.045 y 14.092.126 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de octubre del 2003; cursante a los folios 8 y su vlto de este expediente y por tratarse de documento público, se les otorga su justo valor probatorio, de la cual se desprende que los cónyuges procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070, y visto que la ciudadana LUISANA ANAIS PIÑERO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº16.951.045 , manifestó que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y el desafecto, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUISANA ANAIS PIÑERO y SAMUEL ENRIQUE MEDINA MEJIA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.951.045 y 14.092.126 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de octubre del 2003 ,, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de manutención de alimento y para gastos decembrinos la cantidad de CURENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00) y para los gastos escolar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) los gastos de medicina incluidos los de laboratorio, consulta medicas y odontológicas de la niña serán sufragados por su padre y la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, respetando las horas de estudio, descanso y comida de la niña de auto.. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan 5 copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a la parte que los produjo.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 21 de Noviembre de 1998 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 150 de fecha 21 de Noviembre de 1998 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. ARNEL FALCON
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