REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL TERCERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 
San Felipe, 04 de Diciembre de 2018.
 
AÑOS: 207º y 159º
 
 
 
SOLICITANTES: 	Ciudadanos ANNA MARIALY DELGADO Y KELVIN ALEXANDER ARCILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números 19.454.999 y 21.303.443
 
 
 
MOTIVO: 	 DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
 
 
Hijo:                         Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida  en fecha  02 de Agosto del 2011
 
  
 
      
 
	Se recibió en fecha  26  de Septiembre  de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANNA MARIALY DELGADO Y KELVIN ALEXANDER ARCILA TORRES,  , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número   19.454.999 y 21.303.443 asistidos  por el abogado  JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA  inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615  , mediante la cual manifestaron al Tribunal  que el día 30 de Noviembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 169  del año 2010 la cual riela a los folio 06 y su vlto  de este expediente.  Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA,  nacida en fecha 02 de Agosto del 2011,  tal como consta del acta  de nacimiento que riela en el expediente al folio 7  y por cuanto se encuentran separados desde hace mas de Cinco (05) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
 
 .	En fecha 28 de Septiembre de 2018, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.  En fecha 26  de noviembre del 2018 , fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo expresa constancia de la comparecencia  de los ciudadanos ANNA MARIALY DELGADO Y KELVIN ALEXANDER ARCILA TORRES,  , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número   19.454.999 y 21.303.443 asistidos  por el abogado  JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA  inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615,  se evacuaron las siguientes pruebas documentales:: Copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 06 y su vlto  del expediente,. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANNA MARIALY DELGADO Y KELVIN ALEXANDER ARCILA TORRES,  , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número   19.454.999 y 21.303.443    respectivamente  y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. copia  simple del  acta de nacimiento de la  niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Agosto del 2011, cursante al folio 07 de este expediente, , se desprende que los cónyuges procrearon una   hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.   
 
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
 
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue la avenida cedeño calle principal urbanización Canaima sur, casa numero 81-06  Municipio Independencia  del Estado Yaracuy, que tienen más de Cinco  años separados de hecho, es  por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANNA MARIALY DELGADO Y KELVIN ALEXANDER ARCILA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número   19.454.999 y 21.303.443      respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 02 de Agosto del 2011,  este Tribunal establece  : PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres mientras que la custodia será ejercida por la madre. SEDUNDO   el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 1.500,00)  mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre que el padre dice conocer  los primeros cinco días de cada mes y sus ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a la necesidad de la niña. Dos cuotas especiales una para el mes de agosto para los gastos de útiles y uniforme escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 3.500,00)  , los cuales serán depositados por el padre  en una cuenta bancaria a nombre de la madre que el padre dice conocer  los primeros cinco días del mes de agosto y una para el mes de diciembre de TRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 3.500,00), para los gastos decembrinos los cuales serán depositados por el padre  en una cuenta bancaria a nombre de la madre que el padre dice conocer  los primeros cinco días del mes de diciembre.      TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar  será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña,. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los  niños  de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales
 
 
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el  30 de Noviembre  de 2010  efectuado por ante el Registro Civil del municipio    San Felipe  del Estado Yaracuy  según acta de matrimonio inserta bajo el numero 169  de fecha  30 de Noviembre  de 2010  ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil  del municipio    San Felipe  del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado Yaracuy  y al Consejo Nacional electoral del estado Yaracuy  copia certificada de la presente sentencia: Notifíquese  a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento Civil. Líbrese Boletas  
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los  Cuatro  (04) días del mes de  Diciembre  de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
 
          La Jueza,
 
 
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
 
  La  Secretaria,
 
			                              				                                                             Abg.   ARNEL FALCON
 
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,	                                
 
 
    La Secretaria,
 
                                                                                                   
 
			                                        
 
			            Abg. ARNEL FALCON
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |