REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,  SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 
San Felipe, Cuatro  (04)  de Diciembre  de 2018.
 
AÑOS: 207º y 159º
 
 
ASUNTO: UP11-J-2018-00646
 
 
SOLICITANTES: 	Ciudadanos ROBERTH FERNANDO ESPEJO SORETT Y ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   16.483.022 Y 18.425.553  
 
 
MOTIVO: 	 DIVORCIO NO CONTENCIOSO
 
 
HIJO:                 Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha  11 de Septiembre del 2015 
 
 
 
	Se recibió en fecha  29 de Octubre  de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos  ROBERTH FERNANDO ESPEJO SORETT Y ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   16.483.022 Y 18.425.553  debidamente asistidos por los abogados Lenys Parra y Gustavo Evies inscritos en el IPSA bajo los Nros  24.256 y 108.661 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio  que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 21  de Agosto de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio  Barinas Parroquia Barinas según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio,  la cual riela al folio 06  de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un  (01) hijo,  que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, tal como consta del acta  de nacimiento que riela a lo folio   07  del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha 11 de septiembre del 2015  se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de Noviembre  de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día  28 de  Noviembre   de 2018, celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, , se dejó constancia de la  comparecencia  de los ciudadanos, ROBERTH FERNANDO ESPEJO SORETT Y ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   16.483.022 Y 18.425.553  debidamente asistidos por los abogados Lenys Parra y Gustavo Evies inscritos en el IPSA bajo los Nros  24.256 y 108.661  se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio,  la cual riela al folio 06   de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos  ROBERTH FERNANDO ESPEJO SORETT Y ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   16.483.022 Y 18.425.553    respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de su  hijo   que lleva por nombre, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha 11 de septiembre del 2015  cursante a los folios 05 y 07, se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo  y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.   
 
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
 
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad  con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue  en la calle 07 entre avenidas 3 y 4 de la población de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy  que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse  por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar  y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos  ROBERTH FERNANDO ESPEJO SORETT Y ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números   16.483.022 Y 18.425.553    ,En consecuencia, con respecto, a su hijo  de  nombre  Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido  en fecha 11 de septiembre del 2015 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre la cual tendrá su residencia en la casa que ha sido hogar conyugal. . SEGUNDO: El  Padre aportara  a  favor de su hijo la cantidad de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS 300 los cuales se estiman en este acto en el costo de la moneda que establezca DICOM los cuales serán entregados a la madre directamente en dinero efectivo en la moneda establecido igualmente se compromete el padre  a sufragar el 100% de los gastos escolares tal como vestido, calzado y útiles y pago de matrícula y colegio y en diciembre los gastos que ocasione  las festividades vestido, calzado y juguetes de navidad los demás gastos extraordinarios se acurda lo siguiente : cada progenitor debe asumir el 50% de gastos extraordinarios mensualidad escolar que directa o indirectamente genere la escolaridad del niño , guardería, transporte deporte  y actividades extracurriculares  ( de mutuo acuerdo entre los padres)  del niño los cuales han acordado sea a titulo enunciativo y en ningún caso taxativos. El padre adquirirá seguro anual de hospitalización y cirugía a favor del niño y suministrara a la madre los datos necesarios para su uso en caso de emergencia: En cuanto a los gastos extraordinarios en materia de salud que no cubra la póliza serán cubiertos por cada progenitor a partes iguales es decir 50% cada uno. En cuanto al incremento automático cada vez que aumente el sueldo del padre u  honorario contractuales aumentara el quantum de la obligación de manutención ya que independientemente sea el ajuste salarial el monto de la obligación es del 30% de su salario u honorarios contractuales. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar  el padre podrá compartir con su hijo entre semana siempre y cuando no interfiera en sus horas de sueño estudio y esparcimiento previa comunicación con la progenitora, En cuanto a los  fines de semana cada 15 días el progenitor podrá compartir con su hijo los días sábado y domingo sin pernocta debido a la corta edad del niño.   Por lo que el padre buscara al niños a las De 9: am y deberá entregarlo como hora máxima a las  a 8: pm. En las vacaciones escolares podrá el niño disfrutar dos semanas con el padre entre los meses de agosto y septiembre en caso de viaje dentro de la República Bolivariana de Venezuela de4l padre con el niño deberá previamente comunicarle a la madre  de igual manera en caso de viaje dentro de la  República Bolivariana  de Venezuela del niño con la madre deberá comunicarlo al padre. En caso de viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela ambos padres deben solicitar el consentimiento previo y expreso del otro. En cuanto a la navidad y año nuevo el niño pasara el 24 con uno de los progenitores y el 31 con el otro previo acuerdo entre ellos  lo cual se alternara cada año siguiente. En cuanto al año del 2018 en niño pasara el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán desfrutadas de manera alterna cada año primero con el padre y luego con la madre. Los padres consideraran especialmente el ambiente en el que comparta el niño atendiendo a todos los principios de resguardo y protección de las infancias contemplados en la LOPNNA. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del  niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. 
 
       QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el   21  de Agosto  de 2015  efectuado por ante el Registro civil Municipal Estado Barinas Municipio Barina Parroquia barinas   del según acta de matrimonio inserta bajo el número 0964  de fecha 21 de Agosto  del  2015 ofíciese en su oportunidad al, Registro  civil Municipal Estado barinas Municipio Barinas Parroquia barinas  al Registro Principal del estado Barinas  y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia 
 
        Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre  de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
 
      La Jueza Temporal,
 
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS                                                                      
 
                                                      La Secretaria, 			                            
 
				                                                                       Abg. ARENEL FALCON
 
                   En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,			        		           La Secretaria,
 
                                                                                                  
 
			                                                                                                                    Abg. ARNEL FALCON 
 
 
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