REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000669
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano LENIN ORLANDO RABAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.794.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 13 de marzo de 2003.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.125.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL:
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 3 de diciembre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por el ciudadano LENIN ORLANDO RABAN MENDOZA, antes identificado, en su carácter de padre de la adolescente LEOMAR PATRICIA RABAN SOLENTE, asistida por la abogada MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.125. Alegó el solicitante, que desde hace dos (2) años su hija se encuentra fuera del país específicamente en la ciudad de Bari, Italia, con su progenitora, la ciudadana MARCA RAFAELLA SOLENTE DI CIAULA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.769.337, quien posee la nacionalidad italiana, pero necesita de su autorización para poder realizar todos los tramites por ante las instituciones de ese país, y en la embajada de Venezuela en Italia, así como también necesita la madre de su autorización para trasladarse con la adolescente por todo el territorio de ese país, y pueda obtener la nacionalidad que le corresponda por su progenitora, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a los fines de solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR TODO LO RELACIONADO A LOS INTERESES DE LA ADOLESCENTE, Y PODER TRANSITAR CON ELLA POR TODO EL TERRITORIO DE ITALIA. Por último, pide que la presente causa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Al folio 7 del expediente, este Tribunal ordena la revisión de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que por distribución interna, le correspondió conocer de la misma.

PARTE MOTIVA

A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1 reza lo siguiente: “… Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…”

Tal como se señala en la norma supraseñalada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tribunales especializados en la materia, tienen por objeto, como deber, garantizar a esos Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio y disfrute de sus derechos, en ese sentido, en sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente N° 00132, se señaló lo siguiente:

“… Siendo así el contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, que donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes deben ser tutelados por jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n., niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. (Vid. Sentencia número 50 del 20 de marzo de 2007, caso: A.M.L.O.), en la cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: J.D.G.), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: R.E.T.H. y otros)…”
Es decir, la intención del legislador es proteger esos derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional, a fin de garantizarles la tutela judicial efectiva y el ejercicio de sus derechos, y visto que en el caso de marras, la adolescente LEOMAR PATRICIA RABAN SOLENTE, se encuentra fuera del país, de igual modo, no se encuentra claramente expresada la intención del solicitante en su escrito libelar, quien aquí decide forzosamente deja asentado, que mientras la residencia habitual de la referida adolescente no sea la jurisdicción del estado Yaracuy, en la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo y tramitando esta causa, en consecuencia, dados los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR TODO LO RELACIONADO A LOS INTERESES y PODER TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE ITALIA DE LA ADOLESCENTE LEOMAR PATRICIA RABAN SOLENTE, incoada por el ciudadano LENIN ORLANDO RABAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.095.794, en su carácter de padre de la referida adolescente, asistida por la abogada MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.125, como consecuencia, que salvo la excepciones establecidas tanto legal como jurisprudencialmente, en principio se insiste, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe recaer sobre los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, a fin de garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, por lo tanto es de entender que es sólo aplicable a los sujetos tutelados por esta materia, es decir, que encuadren en la protección integral de la misma. Se ordena el cierre y el archivo del expediente, y devolver los originales producidos junto al escrito libelar a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY