REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000716

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE EFRAÍN HORYEN ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.151.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.604.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO, seguido por el ciudadano JOSE EFRAÍN HORYEN ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.151, asistido por el abogado ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, inpreabogado Nº 173.467, en contra de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.593.604.
En fecha 21 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, específicamente la solicitante no cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente no establecieron con claridad indicaron las instituciones familiares de fijación de la obligación de manutención, al no establecer el monto que indica lo establecido en el articulo 456 literal c) y del parágrafo único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, en la cual indica que deben indicar la cantidad que requiere y las necesidades del niño de auto, por lo que se le ordeno subsanar la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de noviembre del año en curso este Tribunal Cuarto dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 31 de noviembre de 2018, el demandante no subsanó o corrigió, diligenciando su abogado asistente quien no tiene la cualidad para diligenciar, por cuanto no está facultado en virtud que no consta en auto poder que le haya sido otorgado por el demandante; y siendo que es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año de 2018. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

ASUNTO: UP11-V-2018-000716