REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000523

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANNY JAVIERLIS CUICA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.005.262.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHEFERSON MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.253.283.
ABOGADO ASISTENTE: BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.969.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 13 de agosto de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ANNY JAVIERLIS CUICA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.005.262, debidamente asistida por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.969, en contra del ciudadano JHEFERSON MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.253.283, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día treinta (30) de octubre del año 2012, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 del año 2012, la cual riela a cursante a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, de 4 años de edad, nacida 17/09/2013, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; separaron de hecho el día primero (1) de septiembre del año 2015, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicitó a éste Tribunal que decrete el divorcio entre ellos, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 8 de octubre de 2018, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación del ciudadano JHEFERSON MORALES GALVIS y de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al demandado de auto y se acordó prescindir de la opinión de la niña de auto debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 24/10/2018, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a los fines emitir su opinión, la cual consta al folio 16 del asunto.

En fecha 15 de noviembre de 2018, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano JHEFERSON MORALES GALVIS, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28 de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la ciudadana ANNY JAVIERLIS CUICA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.005.262, debidamente asistida por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, se dejò constancia NO comparecencia del ciudadano JHEFERSON MORALES GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.253.283, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se instó a la parte a revisar dichos montos y que los mismos sean expresados en bolívares soberanos, como fue indicado por la representación del Ministerio Publico; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ANNY JAVIERLIS CUICA LOZADA y JHEFERSON MORALES GALVIS, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANNY JAVIERLOS CUICAS LOZADA y JHEFERSON MORALES GALVIS, identificados en autos, signada con el Nº 100 del año 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, de 4 años de edad, nacida 17/09/2013, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 3.072-13 del año 2013, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANNY JAVIERLIS CUICA LOZADA y JHEFERSON MORALES GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 24.005.262 y 19.253.283 respectivamente, debidamente asistido la primera por la abogado BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inpreabogado Nº. 132.969, contraído el día treinta (30) de octubre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, de 4 años de edad, nacida 17/09/2013, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, pido se establezca al padre la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.500,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS. (BSS 4.000,00), para gastos de estrenos. En cuanto a los gastos de consultas medica, medicamentos, ropa, calzado, recreación, entre otros, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades académicas, hora de descanso y recreación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:14 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS E. CHIOSSONE






ASUNTO: UP11-J-2018-000523