REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de diciembre de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE. Nº 2.616-18.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH MANCINI de ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.034, con domicilio en el conjunto residencial Los Hermanos, edificio I, piso 2, apartamento Nº 2-6, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, Inpreabogado Nº 205.498.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
Ciudadana LAURA DEL VALLE LOPILATO de GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.307, domiciliada en la urbanización Prados del Norte, calle 1, con avenida 2, primera casa de la esquina, color blanca y lajas, con tres chaguaramos al frente, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia cursante al folio 46 del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana ELIZABETH MANCINI de ALVARADO, identificada en autos, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado BRUNO ALVARADO, Inpreabogado Nº 205.498, al respecto este Tribunal observa:
En fecha 19 de noviembre de 2018, folios 42 al 45, este Tribunal acordó a solicitud de la parte demandante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018, en virtud de haber agotado el lapso previsto para la ejecución voluntaria de la misma; a tales efectos por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se acordó el octavo (8vo.) día de despacho siguiente al auto, a los fines de trasladarse y constituirse, a las 10:30 a. m., ordenándose oficiar lo conducente a la Jueza Rectora, a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Depositaria Judicial, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el primero y segundo de los casos para que los mismo estén en cuenta de la ejecución de sentencia (traslado) y en el segundo de los casos, para que la Depositaria Judicial acompañe el Tribunal y cumpla con lo establecido en el artículo 536 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la mencionada diligencia cursante al folio 46 de la causa, la parte demandante ciudadana ELIZABETH MANICNI de ALVARADO, plenamente identificada en autos, y asistida del abogado BRUNO ALVARADO, Inpreabogado Nº 205.498; desiste del acompañamiento de la Depositaria Judicial, señalando que en el inmueble objeto de la presente ejecución no existen bienes muebles que resguardar.
Al respecto, es necesario señalar lo establecido en el 536 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Para practicar el embargo el Juez se trasladara al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desocupación jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”.

Asimismo, el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no puedan concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el Depósito en persona solvente y responsable, hasta tanto se efectué el Depósito en persona calificada por la ley”.

También resulta importante traer a colación el contenido del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones: 1º) Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia. 2º) Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello. 3º) Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos. 4º No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto. 5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas. 6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales. 7º Las demás que le señalen las leyes.

Del análisis de las normas transcrita, se evidencia que las mismas regulan expresamente la función que tiene la figura de la Depositaria Judicial, al momento de llevar a cabo la ejecución forzosa sobre un bien mueble o inmueble, es decir, la obligación tribunal de hacerse acompañar de la depositaría judicial en la práctica de las medidas, con el objeto de que el mismo cumpla a cabalidad con sus obligaciones como depositario y reciba por inventario la cosa que coloque el Tribunal bajo su responsabilidad luego de la desposesión del ejecutado, haciendo al efecto un inventario que contenga la descripción de las cosas embargadas, lo cual deberá resguárdalas.
Es criterio de esta Juzgadora y así lo establecen las normas que regulan la materia, que el acompañamiento de la depositaria judicial a la práctica de la medida, es de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el artículo 536 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que son normas de carácter imperativo y no potestativo o facultativo para la parte demandante, con lo cual, este Tribunal mal podría trasladarse a la práctica de la medida de ejecución donde no intervenga la depositaria judicial, quien se encuentra facultada por la ley para recibir las cosas, que probablemente se encuentre en el inmueble objeto de la medida, pues, tampoco la parte demandadante puede adelantarse a los acontecimiento y señalar que no existen bienes que deban ser recibidos por la Depositaria Judicial, adelantarse a los hechos, dando por sentado que no existen bienes, en tanto que es al Tribunal a quien corresponderá verificar una vez constituido en el inmueble, si existen o no bienes o cosas que deben ser entregadas a la Depositaria Judicial para que este las reciba por inventario y las cuide como un buen padre de familia.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman la presente demanda se evidencia que como antes se señaló, que este Tribunal cumplió con la obligación de informar a la Depositaria Judicial en fecha 19 de noviembre de 2018, lo cual consta al folio 45 de la causa, para que cumpla con sus obligaciones establecidas en la ley., ya que no es posible el traslado de este Tribunal sin acompañamiento de la Depositaria Judicial, tal como lo señalan los artículos 536 y 539 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la Depositaria Judicial deberá acompañar al Tribunal a la práctica de la medida por ser la persona autorizada y se encuentra calificada por la ley, por lo que es resulta para quien suscribe declarar improcedente el desistimiento realizado por la parte demandante en relación al no acompañamiento de la Depositaria Judicial en la práctica de la medida de ejecución, ello no puede quedar a la expectativa el hecho de que llegado el momento del referido traslado y se constituya el Tribunal hubieran cosas que el Tribunal deba entregar por inventario y la persona autorizada y calificada no se encuentre. Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO AL NO ACOMPAÑAMIENTO DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL a la medida de Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018, y fijada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p. m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.