REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 4 de diciembre de 2018.
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: N° 2.617-18.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PATIÑO PABLO ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.069; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN, Inpreabogado N° 228.381.

Ciudadana: MARTINEZ ROJAS YOLY MARIBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.113.778; domiciliado en la calle Principal Manzana l-5, casa N° 6, urbanización Juan José de Maya, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por el ciudadano PATIÑO PABLO ALI, ya identificado, debidamente asistido por el abogado RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN, Inpreabogado N° 228.381; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana MARTINEZ ROJAS YOLY MARIBEL, arriba identificada.
Manifiesta el solicitante que en fecha 19 de diciembre de 1997; contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARTINEZ ROJAS YOLY MARIBEL, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 40, la cual anexa a la solicitud en copia certificada. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle 6 avenida Sucre, Marín, parroquia San Javier, donde la relación se mantuvo en armonía cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones y deberes conyugales, pero desde el 20 de febrero de 2002, decidieron separarse de forma libre y voluntaria, sin que se haya producido reconciliación, lo que quiere decir que ha habido una ruptura prolongada de sus vida en común. Que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Por lo que anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en fundamento en sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla la ruptura prolongada de la vida en común, sea disuelto el vinculo conyugal que los une.
Finalmente pide al Tribunal que sea admitida su solicitud, sustanciada y tramitada de acuerdo con la Ley.
La solicitud fue recibida en fecha 15 de junio de 2018, y en fecha 19 de junio de 2018 se le da entrada, quedando registrada con el N° 2617-18. En fecha 19 de junio de 2018; el Tribunal dicta pronunciamiento en el que insta a la parte demandante a indicar de forma precisa cual es el municipio y Estado, donde se encuentra ubicada la dirección, es decir especificar la dirección exacta donde fue constituido su último domicilio conyugal.
En fecha 29 de junio de 2018, la parte actora, asistido del abogado RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN, Inpreabogado N° 228.381; presenta escrito en el que especifica la dirección exacta donde establecieron su último domicilio conyugal, subsanando la omisión cometida.
En fecha 06 de julio de 2018; se admite la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana MARTINEZ ROJAS YOLY MARIBEL, ya identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 31 de julio de 2018, la Secretaria deja constancia que el Tribunal fue provisto de las copias fotostáticas simples, y se ordenó librar boletas de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y a la ciudadana MARTINEZ ROJAS YOLY MARIBEL.
En fecha 06 de agosto de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 14 y 15 de la presente causa.
Mediante escrito que cursa al folio 16, suscrito y presentado por el solicitante, ciudadano PATIÑO PABLO ALI, ya identificado, debidamente asistido por el abogado RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN, Inpreabogado N° 228.381; en la que solicita sea citada la demandada, ciudadana MARTINEZ ROJAS YOLY MARIBEL, en la calle de la Prefectura, caserío Los Rurales, casa sin número, frente al tanque de agua, Santa Cruz, estado Portuguesa, a tal fin se comisione al Juzgado Distribuidor del municipio Turen de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya que indico la dirección actual y exacta de la demandada de auto.
Cursa al folio 17 diligencia presentada por la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia donde emitió opinión, en la cual señaló que no tiene nada que objetar para la disolución del vínculo conyugal en referencia una vez que la cónyuge sea citada, convenga la solicitud, y sea aplicado lo dispuesto en la Jurisprudencia N° 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se dicto auto por este Tribunal donde vista la diligencia presentada por la parte actora, se ordeno librar nueva boleta de citación y despacho a los fines de que sea ubicada la demandada, ciudadana MARTINEZ ROJAS YOLY MARIBEL, tal como consta a los folios 18, 19, 20 y 21 del expediente.
Al folio 23, mediante diligencia suscrita y presentada por la parte actora, ciudadano PATIÑO PABLO ALI, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN, solicito sea designado correo especial a los fines de entregar y devolver las resultas de las actuaciones referentes a la citación de la demandada de autos a este Tribunal, esto fue acordado por auto de fecha 8 de octubre de 2018, y en fecha 15 de octubre de 2018, el Tribunal deja constancia que fueron retiradas dichas actuaciones por el abogado de la parte actora.
En fecha 5 de noviembre de 2018; se dicta auto en el que se dan por recibidas las actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Villa Bruzual, relacionadas con el exhorto librado por este Tribunal, las cuales fueron agregadas al expediente, corren del folio 27 al folio 33 de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se dicto auto por este Tribunal donde se apertura el lapso probatorio, tal como riela en el folio 35 del pliego escritural
En fecha 20 de noviembre de 2018; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano PATIÑO PABLO ALI, parte actora, ya identificado, debidamente asistido por el abogado RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN, Inpreabogado N° 228.381; tal como consta a los folios 36, 37 y 38 del presente expediente, admitiéndose por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, tal como consta al folio 39.
En fecha 23 de noviembre de 2018, se levantaron actos de evacuación de testigos de pruebas en el presente juicio, tal como riela en los folios 40, 41 y sus vueltos de la presente causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue en la calle 6, avenida Sucre, Marín, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 8 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Pruebas traídas a los autos:
• Copia certificada del Acta de matrimonio, signada con el N° 40, año: 1997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En cuanto al referido documento por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante funcionarios con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en original, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del matrimonio antes valorada. Y así de declara.
Dicho lo anterior y de los documentos valorados se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PABLO ALÍ PATIÑO y YOLY MARIBEL MARTINEZ ROJAS, así como se evidencia el vínculo filial existente entre ellos.
• Testimoniales de las ciudadanas MARÍA ALTAGRACIA LUJANO PÉREZ y NORKA NOHEMI VILLORIA PACHANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.770.661 y 12.278.794 respectivamente, las cuales fueron interrogadas por el abogado JAIME YOIN RODRÍGUEZ ALVAREZ, Inpreabogado N° 228.381, en su carácter de abogado asistente de la parte promovente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por las ciudadanas LUJANO PEREZ MARIA ALTAGRACIA, y VILLORIA PACHANO NORKA NOHEMI, suficientemente identificadas en actas, quienes entre otras cosas señalaron y coincidieron en sus respuestas al manifestar que les constan que ellos son cónyuges entre sí; que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la calle 6 avenida Sucre, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que actualmente ellos están separados desde el 20 de febrero de 2002, y que al principio la relación fue normal, pero al pasar el tiempo, es decir desde que cumplieron dos (2) años empezaron los problemas, y se separaron, que tienen dieciséis (16) años separados; en virtud que fueron transgredido en forma grave, intencional e injustificada los deberes matrimoniales, establecidos en el artículo 137 del Código Civil el cual reza: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, resulta procedente declara con lugar la presente solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia).

Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya referida Acta de Matrimonio consignada en copias certificadas, celebrado entre los ciudadanos PATIÑO PABLO ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.069; de este domicilio, y MARTINEZ ROJAS YOLY MARIBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.113.778; domiciliado en la calle Principal Manzana l-5, casa N° 6, urbanización Juan José de Maya, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de las testigos hábiles, ciudadanas LUJANO PEREZ MARIA ALTAGRACIA, y VILLORIA PACHANO NORKA NOHEMI, plenamente identificadas en autos; en consecuencia, analizada dicha prueba estimados los motivos de las declaraciones de las testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de esta juzgadora se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar no manifestaron haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano PATIÑO PABLO ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.069; de este domicilio, asistido del abogado RODRIGUEZ ALVAREZ JAIME YOIN, Inpreabogado N° 228.381; y la ciudadana MARTINEZ ROJAS YOLY MARIBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.113.778; domiciliado en la calle Principal Manzana l-5, casa N° 6, urbanización Juan José de Maya, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 19 de diciembre de 1997, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta en Acta Nº 40, que anexa a la solicitud, y corre inserta al folio 3 y su vuelto del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.