REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 720

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos DIXON APOLINAR MONTERO ASUAJE y EUGENIA MARILYN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.540.160 y 18.303.215 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abog. RÓMULO ESTANGA
Inpreabogado N° 14.571

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos DIXON APOLINAR MONTERO ASUAJE y EUGENIA MARILYN GARCÍA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 15 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 50 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2007 y cursante al folio 4 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, Calle 03, Nº 25, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho desde el mes de marzo del año 2012, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de noviembre de 2018, comparece la ciudadana EUGENIA MARILYN GARCÍA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 10 y agregado al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2018, inserta al folio 13, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 14 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La legitimidad de las partes, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 del expediente, de la cual se constata que ciudadanos DIXON APOLINAR MONTERO ASUAJE y EUGENIA MARILYN GARCÍA son esposos desde el año 2007, asimismo se pudo constatar la ruptura prolongada de vida en común y que tienen más de CINCO (5) años separados, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, ni a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto manifestaron no haber procreado hijos durante dicha unión, ni haber adquirido bienes que liquidar y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como consta al folio 14 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos DIXON APOLINAR MONTERO ASUAJE y EUGENIA MARILYN GARCÍA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según Acta Nº 50 y de fecha 15 de diciembre de 2007.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:23 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-