REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), constituido este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y anunciada como ha sido la misma conforme lo establece el artículo 870 del mismo cuerpo de leyes, en concordancia con el artículo 872 eiusdem, se anunció el acto con la debida formalidad de Ley en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y a tales efectos el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada MAYGUALIDA DEL LLANO LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal, abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS informa a las partes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma e igualmente el Juez del Tribunal les indica e insta a la posibilidad de que se llegue a un acuerdo o convenimiento de conformidad con los medios alternativos de resolución de conflicto que pueden ser aplicados hasta antes de sentencia, de conformidad con el artículo 258 de la Carta Magna. No habiendo llegado a conciliación alguna se prosigue con la audiencia, asimismo se informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de cinco (5) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluida dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones. En este estado se deja constancia que se levanta la presente acta por la Secretaria del Tribunal, Abogada Ermila Rodríguez, por no contarse con un medio de reproducción para el mismo. En este estado se da inicio a la presente audiencia dándosele el derecho al abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y expone: “Ratifico lo señalado en el escrito de demanda y asimismo expongo en esta audiencia, lo de la contestación que no fue efectuada por la parte demandada. Asimismo, procedo en este acto a ratificar y convalidar las pruebas documentales que fueron acompañadas en el libelo de demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas que señalo a continuación: Contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, con la cual se prueba la relación arrendaticia, Título Supletorio de propiedad debidamente registrado marcado con la letra “B” con la cual se prueba la propiedad del bien objeto de este proceso; Notificación que hiciese mi representada al arrendatario de fecha 23 de mayo de 2017 la cual fue impuesta a la demandada sin haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad legal, mediante la cual se solicita la entrega de inmueble o desocupación del mismo y la información dada por el demandado respecto al pago de canon de arrendamiento, situación esta que resultó en un engaño a la parte demandante, marcado con la letra “C”; Notificación efectuada por el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio marcada con la letra “D” con la cual se evidencia unos depósitos en consignación que a todas luces son extemporáneos; estado de cuenta de los años 2015, 2016 y 2017 marcados con los números 1, 2 y 3 respectivamente, cuenta que pertenece a mi representada y que se encuentra indicada en el contrato de arrendamiento con la obligación del arrendatario de depositar o consignar el canon de arrendamiento en dicha cuenta bancaria. Evacuada como fue la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas y admitida por este digno Tribunal, se encuentra en autos respuestas de la entidad bancaria Banesco referente a la solicitud hecha por este Tribunal respecto a dicha prueba de informes la cual ratifico y reproduzco en este acto que en su contenido ratifica los estados de cuenta que fueron acompañados en el libelo de la demanda numerados 1, 2 y 3 con la cual se demuestra que el demandado no pago absolutamente nada por concepto de canon de arrendamiento tal como era su obligación establecida en la clausula tercera del contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo marcado con la letra “A”. Con estas pruebas se evidencia el incumplimiento de una de las obligaciones principales de parte del arrendatario la cual es el pago de canon de arrendamiento, contrario a lo establecido en el contrato que se indicara anteriormente incurriendo así en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, pidiendo al Tribunal que así sea declarado como acción principal el desalojo de local comercial y como acción subsidiaria también sea declarada con lugar el pago de los cánones de arrendamiento que no fueron cancelados ni pagados por el arrendatario. De acuerdo a la novísima jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil respecto a la indexación, que indica que se podrá solicitar en cualquier grado y estado de la causa la indexación monetaria, es por lo que en este acto solicito sea decretada la indexación del monto que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados por el demandado y que es solicitado como acción subsidiaria conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia los efectos jurídicos válidos que produce una declaratoria con lugar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada MAYGUALIDA DEL LLANO LEÓN CASTILLO y expone: “En mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada paso a exponer en este acto lo siguiente: vista la demanda interpuesta por la parte actora con motivo de desalojo de local comercial y referente al caso debo alucir que se promovieron pruebas que rielan a los folios del 104 al 108, las cuales doy por reproducida en cada una de sus partes y referente a esto como punto previo en el mismo escrito se desarrolló el tema referente a la carga procesal de promover todas las pruebas de las cuales podía valerme y por cuanto para el auto de admisión del folio 104 fueron inadmitidas una parte de ellas, procedí a efectuar apelación cursante al folio 106 , cuya causa cursa en el Superior Inmediato exp. Nro. 6700 de esa nomenclatura, encontrándose el mismo en fase de observaciones de informe; dicho esto, paso a desvirtuar lo expuesto por el representante judicial de la parte actora por no ser cierto los hechos alegados por este en la presente acción de desalojo, basándose en la fase de pago ya que mi representado ha cumplido cabalmente al pago de arrendamiento y debo rechazar categóricamente el hecho que mi representado engañó a la arrendadora y dejo constancia que mi representado procedió a consignar los cánones de arrendamiento en el momento oportuno dada la diatriba de las parte o lo que pudo ser el desacuerdo de la fijación de un nuevo canon, cuya consignación doy por reproducida a los folios del 119 al 124 en sus caras y vueltos, de las cuales se evidencia la consignación puntual del canon desde diciembre 2016 hasta diciembre 2018; asimismo y concatenada con la prueba documental reproduzco la prueba del folio 118 suscrito por la ciudadana Carmen Garrido la cual comunica a su representado que el ultimo pago se realizó 15/12/2016, lo que coloca en evidencia que éste se mantenía solvente para la fecha que indica en la demanda, en consecuencia de lo antes expuesto pido se declare sin lugar la demanda e improcedente la solicitud de indexación toda vez que los pagos correspondientes a la relación arrendaticia se hicieron por la vía de la consignación judicial de la cual estaba debidamente notificada la ciudadana Carmen Garrido de Sequera, los cuales constan en el expediente signado con el Nº 306-17 en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se deja expresa constancia de que esta defensa se encuentra en espera del pronunciamiento antes indicado del Superior Civil a los efectos de incluir en este debate Judicial las pruebas que fueron inadmitidas. Es todo”. En este estado se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a las pruebas y expone: “Insisto en el desarrollo de las pruebas no admitidas situación esta que va en contra de los dispositivos legales que rige la materia en juicio oral ya que el legislador fue claro, diáfano y preciso en indicar que si no se indica en el escrito de demanda o en el escrito de contestación las pruebas documentales de que se quiera valer las partes y se acompañen a dichos escritos así como también no se indica la lista de testigos que se pretendan que se declaren en la audiencia de debate, no le serán admitidos en otra oportunidad, por lo que hay disposición expresa de la ley si estas pruebas son traídas fuera de la oportunidad indicada el riesgo de la parte quedaría por su omisión de que no le sea admitida dicha prueba, por lo que muy a pesar que se encuentre un proceso en el Superior Jerárquico desarrollando un proceso de apelación de la parte demandada con respecto a la no admisión de sus pruebas pido al Tribunal que estas no sean tomadas en cuenta por el motivo específico que no las admitió señalado en el auto de admisión que es el mismo indicado previamente en esta exposición. Respecto al presunto pago efectuado por el demandado en consignación en el Juzgado indicado por su apoderado judicial lo cuestiono de la siguiente manera: Consta en autos al folio 19 una notificación efectuada por dicho Juzgado a mi representada donde indica que a su favor corre una consignación de 153.000,00 por arrendamiento de los meses de diciembre 2016 al mes de agosto de 2017 realizada en el mes de abril de 2017 por lo que se evidencia clara y medianamente que dichas consignaciones son extemporáneas, aunado a esto la clausula tercera del contrato en su parte final indica que “el arrendatario deberá conservar los recibos de alquiler cancelados pues el último recibo no hace presumir el pago de los meses anteriores,” si el objetivo del demandado es probar su solvencia de los meses del cual se solicita su pago en el escrito de demanda debió traer a los autos todos los recibos de pago desde el inicio del contrato o en su defecto las consignación realizadas ante el Tribunal competente respecto a los mismos, cosa esta que no se realizó por lo cual el Tribunal no debe darle valor probatorio a las consignaciones traídas a los autos mediante la prueba de informe ya que se evidencia que los mismos son extemporáneos, por todo lo expuesto ratifico el pedimento de declarar con lugar tanto la acción de desalojo como acción principal como la acción subsidiaria de pago de los cánones de arrendamiento tal como se solicitó en el libelo y por último la procedencia de la indexación monetaria en el pago de los cánones de arrendamiento en virtud de la situación económica que se ha presentado en el país y en el incumplimiento propiamente dicho en el que ha incurrido el demandado. Es todo”. La parte demandada no procede a hacer observaciones a las pruebas. Para concluir la parte demandada señala que nunca recibió recibos por eso en las pruebas solicitó ello y en cuanto al resto del debate del procedimiento se remite a lo decidido en autos y asimismo a las resultas que se obtengan del Superior Inmediato. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez del Tribunal quien manifiesta a los presentes que una vez escuchadas sus exposiciones en este debate oral y vistas las pruebas presentadas en autos por ellos (parte demandante y demandada), se informa a los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal tendrá un lapso de veinte (20) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo; lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, retirándose las partes del despacho donde se realizó el presente acto, siendo las TRES Y NUEVE DE LA TARDE (3:09 p.m.)… Vencido como se encuentra el lapso estimado por el Tribunal, llama a las partes presentes nuevamente a los fines de imponerle del fallo correspondiente. En este estado, el Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así cómo lo alegado en los distintos actos del proceso por las partes, pudo evidenciar que el presente juicio trata una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguida por la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.458, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.446. Asimismo se pudo constatar que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos procesales que regulan esta materia y es por lo que, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy considera que en virtud a las circunstancias que circunda la presente causa, lo procedente es declarar CON LUGAR la presente acción de Desalojo intentada por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO DE SEQUERA contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ ESPINOZA, ambas partes plenamente identificadas en autos; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS


Apoderado Judicial de la parte demandante

Apoderada Judicial de la parte demandada



La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ