REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 739

PARTE DEMANDANTE Ciudadanas NORMA ZAIDA MORENO CAMACARO y YAICEX LICEX MORENO CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.778 y 14.336.880 respectivamente y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abogada DIONICIA MELÉNDEZ CASTRO,
Inpreabogado Nro. 269.302.

PARTE DEMANDADA Ciudadanas DORYS ISMARY LEÓN GONZÁLEZ y MAOLY PÉREZ VALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.860.215 y 19.818.865 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por las ciudadanas NORMA ZAIDA MORENO CAMACARO y YAICEX LICEX MORENO CAMACARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.778 y 14.336.880 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada DIONICIA MELÉNDEZ CASTRO, Inpreabogado Nro. 269.302 y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2018, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2018 se le dio entrada, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 739, asimismo, se concedió un lapso de tres días de despachos siguiente a los fines que la parte actora corrigiese el escrito libelar.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora señala que adquirieron de los ciudadanos CECILIA CAMACARO DE MORENO, NERY MERCEDES MORENO DE FERNÁNDEZ, OMAIRA MARITZA MORENO CAMACARO, ANTONIA MORENO CAMACARO, PETRA PAULA MORENO CAMACARO Y OSWALDO CRISTÓBAL MORENO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.569.983, 7.505.961, 7.550.904, 7.906.762, 7.906.764 y 10.853.797 respectivamente y de este domicilio, todos los derechos y acciones de propiedad y posesión que les pertenecen sobre un inmueble compuesto por una casa ubicada en la calle 6, entre avenidas 11 y 12, casa Nro. 11-8 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que está construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) cuya área es de trescientos sesenta y un metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (361,73 m2 ), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Martín Suárez; SUR: Casa de Julio Griman; ESTE: Urbanización Eugenio Mendoza y OESTE: Casa de Ana Álvarez, con una construcción original que mide ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (84,24 m2), según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 23 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro. 45, folio 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Primero de los libros respectivos; por lo que proceden a demandar a las ciudadanas DORYS ISMARY LEÓN GONZÁLEZ y MAOLY PÉREZ VALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.860.215 y 19.818.865 respectivamente, en Reconocimiento de Contenido y Firma del documento anexo a la demanda. Fundamentada la acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y estimándola en la cantidad de DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 10.00) equivalentes a 0,58 Unidades Tributarias.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda y de la corrección requerida por este Tribunal según el auto de entrada de fecha 26 de noviembre del presente año, desprendiéndose de la misma que a pesar de haberse corregido el libelo de la demanda con respecto al equivalente en unidades tributarias de la estimación de la misma, se pudo evidenciar con la concatenación de la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma y la documental anexa y fundamental para tal fin, que si bien es cierto las accionantes adquirieron la propiedad del inmueble descrito según documento privado de cesión celebrado por ellas, por una parte como cesionarias y por la otra, como cedentes del mismo, los ciudadanos CECILIA CAMACARO DE MORENO, NERY MERCEDES MORENO DE FERNÁNDEZ, OMAIRA MARITZA MORENO CAMACARO, ANTONIA MORENO CAMACARO, PETRA PAULA MORENO CAMACARO Y OSWALDO CRISTÓBAL MORENO CAMACARO; no es menos cierto que las demandantes procedieron a demandar a las ciudadanas DORYS ISMARY LEÓN GONZÁLEZ y MAOLY PÉREZ VALLES, quienes fungen como testigos de dicho documento de cesión, con lo cual a todas luces existe una incongruencia de pretensión por no corresponder la acción aquí ventilada con lo peticionado por la parte demandante, por recaer la acción sobre quienes no son parte de la cesión del inmueble objeto de la presente acción; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por las ciudadanas NORMA ZAIDA MORENO CAMACARO y YAICEX LICEX MORENO CAMACARO, contra las ciudadanas DORYS ISMARY LEÓN GONZÁLEZ y MAOLY PÉREZ VALLES, ambas partes plenamente identificadas, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

er.-