REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2018
Años 208° y 159°
SOLICITUD Nº 1952
SOLICITANTE Ciudadano GABRIEL ORTÍZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.022.367 y de este domicilio; actuando en nombre y representación de la ciudadana RUBIELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.468.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. ANÍBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado N° 148.127
MOTIVO
INSPECCIÓN JUDICIAL
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL suscrita y presentada por el ciudadano GABRIEL ORTÍZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.022.367 y de este domicilio; actuando en nombre y representación de la ciudadana RUBIELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.468, asistido por el abogado ANÍBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado N° 148.127, en fecha 28 de noviembre de 2018, al respecto se le da entrada y se le asigna el Nº 1952.
De la lectura pura y simple del escrito de solicitud, se desprende que el solicitante, ciudadano GABRIEL ORTÍZ MUÑOZ, ya identificado, expone que actuando en representación de la ciudadana RUBIELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.468, según documento autorización autenticado en fecha 29 de julio de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 46 de los Libros llevados por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 23 de noviembre de 2018, propietaria de un inmueble según documento registrado bajo el Nº 10, Folios del 45 frente al 48 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2do., 4to. Trimestre del año 1998; solicita de conformidad con los artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, se practique inspección judicial en un inmueble ubicado en la Avenida Libertador entre calles 27 y 28, Nro. 27-37, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines que se deje constancia de los particulares que señala detalladamente en su escrito, en virtud que el referido inmueble fue entregado hace cuatro meses aproximadamente, con muchos daños físicos y hasta la fecha de interposición de la presente solicitud no han sido reparados por parte de quien era arrendatario del inmueble objeto de inspección.
Ahora bien, previo análisis del caso bajo estudio y tomando en cuenta que la finalidad de este tipo de solicitud es dejar constancia de determinadas circunstancias o estados de cosas y lugares, mediante la utilización de los sentidos; a este respecto, quien suscribe considera necesario señalar, que si bien es cierto el ciudadano Gabriel Ortíz Muñoz, fundamentó debidamente su solicitud, no es menos cierto que el mismo se aduce una facultad que no consta expresamente en el “Documento Autorización” anexo a la solicitud, por cuanto del mismo sólo se desprende expresamente lo siguiente: “… Yo, RUBIELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.468, por medio del presente documento, autorizo suficientemente al ciudadano GABRIEL ORTIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.022.367, para que en mi nombre y representación, administre un Local Comercial de mi propiedad, ubicado en la Quinta Avenida (hoy, Avenida Libertador), entre las Calles 27 y 28, distinguido con la nomenclatura Nº 27-37, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en consecuencia, podrá el referido ciudadano, celebrar contratos de arrendamiento, fijando los cánones y condiciones de arrendamiento correspondientes, firmando los libros y protocolos necesarios; cobrar y recibir cantidades de dinero, otorgando los respectivos recibos y finiquitos; representarme por ante cualesquiera oficina pública o privada, en todo lo relativo al inmueble en cuestión; solicitar o aceptar en mi nombre regulaciones de alquileres; realizar mejora en el mismo así como autorizarlas y en fin, realizar todo cuanto yo misma pudiera hacer en beneficio del inmueble ya que lo aquí expresado es meramente enunciativo y no limitativo de facultades…” existiendo así una contradicción que indefectiblemente trasgrede las exigencias de ley, por cuanto no consta en dicha autorización la atribución expresa de gestionar la presente solicitud, por lo que mal pudiere este Tribunal procesar la solicitud sin tal cualidad.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano Gabriel Ortíz Muñoz y la norma señalada se colige que siendo la norma expresamente clara y concisa al indicar que aun cuando este tipo de declaraciones quedan a salvo los derechos de terceros, no es menos cierto que deben cumplirse una serie de requisitos, y no constando de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente la autorización presentada, que el solicitante cuente con la facultad expresa aducida, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem,; es por lo que este juzgador considera contraria a derecho la presente solicitud por no cumplir los requisitos de ley y consecuencial inadmisible la solicitud, como en efecto será declara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, seguida por el ciudadano GABRIEL ORTÍZ MUÑOZ, en su condición de representante de la ciudadana RUBIELA RODRÍGUEZ, ya identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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