REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Enero de 2018
AÑOS: 207° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.590
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SOLICITANTE: Ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.478.187, domiciliado en la calle 9 entre avenidas 4 y 5, casa S/N, Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
SUJETOS A INTERDICCIÓN: Ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y 15.389.431 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO SIN INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de Octubre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICCIÓN solicitado por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, ut supra identificado, en virtud de consulta obligatoria, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, luego que dicho Juzgado en fecha 09 de agosto de 2017 dictara sentencia, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 30 de octubre de 2017 y fijándose por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
A los folios 01 y 02 consta solicitud interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, en representación del ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, donde expone lo siguiente:

“(…) Solicita la Interdicción Civil, en beneficio de sus hijos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y V-15.389.431, en su orden padecen ATÁXIA CEREBELOSA CON DISARTRIA Y NISTAGMUS, que le ocasionó trastorno de la marcha, motricidad y lenguaje, los cuales deben permanecer bajo régimen de seguridad social por incapacidad definitiva, teniendo que requerir ciudadanos especiales por parte de su padre, ya que la madre de los mismo falleció por el mismo padecimiento de enfermedad degenerativa de sistema nervioso central, así como su hijo mayor.
(…) que los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, no pueden proveerse a sus propios interés, llevar a cabo actividades de administración, ni disposición tanto de bienes propios, motivado a la degeneración del sistema nervioso central, es por lo cual solicito la interdicción civil, para que sus padre ciudadano HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ ejerza su tutela, es decir representación y administración de sus bienes…”

Fundamentó su solicitud en el artículo 393 del Código Civil.
En su petitorio solicitó “…la INTERDICCIÓN de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, para tal fin, solicito se sirva acordar el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación ubicada en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, casa S/N, Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, con la finalidad que se efectué el interrogatorio de Ley.
Por otra parte, se ruega a ese Tribunal, oiga la disposición que en su oportunidad rinda varios testigos y amigos de la familia, los cuales serán presentados, cuando así lo disponga ese Despacho Judicial.
Finalmente pido, se abra el juicio que se refiere en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de esta petición, promoviéndole la tutela que dispone el artículo 397 del Código Civil Venezolano, y que la misma recaiga en su padre HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, plenamente identificado en el escrito, a tenor de lo establecido en el artículo 398 ejusdem, por tal motivo se sirva nombrar como TUTOR INTERINO…”

II DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Al momento de admitir el presente procedimiento de conformidad al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, en fecha 16 de diciembre de 2016 (folio 22) se ordenó lo siguiente:

“…Procédase a la averiguación sumaria sobre los hechos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, asimismo se ordena la evaluación de dos médicos psicólogos o psiquiatras para que examinen a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, y emitan juicio sobre su estado de deficencia mental. Del mismo modo se acuerda oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos para que comparezcan por ante este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que rinda declaraciones sobre dicha interdicción, en la oportunidad que lo haga y en el orden en que comparezca. Una vez conste en actas dichas declaraciones, el Tribunal por auto separado fijará oportunidad para trasladarse al domicilio donde habitan los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, a los fines de interrogarlos para constatar personalmente el estado mental.
Así mismo, se ordena notificar a la Fiscal VII del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta…”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS FAMILIARES
Al folio 26, en fecha 19 de enero de 2017, la ciudadana ROSANA DEL VALLE RUIZ, compareció y rindió declaración de la siguiente manera:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Soy sobrina del señor Himaid, Prima hermana de los niños: SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que enfermedad padecen los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, padecen de Ataxia Cerebral, que es una enfermedad degenerativa del ser humano. TERCERA: ¿Diga la testigo si pude dar testimonio de que síntomas presenta la enfermedad mental de los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: En primer lugar, no caminan, han perdido la vista, a parte Yuhimar ha perdido el control de sus esfínteres, tiene dificultad para recibir los alimentos y en términos generales debe ser atendida las 24 horas del día, y en el caso de Himaid Antonio, de igual modo esta en silla de rueda, ha perdido la vista pero aún tiene noción de los que sucede en su entorno, pero sin embargo necesita atención porque no puede ir al baño solo ni comer por sí solo. CUARTA: ¿Diga la testigo si visita regularmente a los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, regularmente. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ pueden valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No, lógicamente que no lo pueden realizar por lo anteriormente descrito. SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce cuanto tiempo tienen padeciendo dicha enfermedad los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, hace aproximadamente más de 15 años. Es todo. Se leyó y conformes firman…”

Al folio 27 el ciudadano JAVIER JOSÉ VARGAS GUTIERREZ, luego de ser juramentado rindió declaración exponiendo:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: No soy familiar, pero soy su vecino y los conozco desde hace más de 20 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que enfermedad padecen los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: No conozco el nombre de la enfermedad, pero puedo dar fe de que están discapacitados mentalmente. TERCERA: ¿Diga el testigo si pude dar testimonio de que síntomas presenta la enfermedad mental de los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: A Himaid se le dificulta caminar, no puede comer por sí solo, perdió la vista hace tiempo, lo deben asear, y con respecto a Yuhimar está en silla de ruedas, tampoco puede asearse por si sola, deben darle la comida en la boca, se defeca y se orina encima. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente a los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, por lo menos 2 veces por semana. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ pueden valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No, ya no pueden valerse por sí mismo. SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce cuanto tiempo tienen padeciendo dicha enfermedad los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, hace aproximadamente 15 años. Es todo. Se leyó y conformes firman…”

Al folio 28 la ciudadana ALEIDA COROMOTO RUIZ, rindió declaración de la siguiente manera:

“PRIMERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Tía, hermaqna del Papa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que enfermedad padecen los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: El nombre de la enfermedad realmente la desconozco, pero sí me consta que mentalmente poseen una discapacidad mental. TERCERA: ¿Diga la testigo si pude dar testimonio de que síntomas presenta la enfermedad mental de los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Tiene impedimento para caminar, para asearse, han perdido la visión, en oportunidades solo pueden reconocer a los de su entorno, no se valen por sí mismos. CUARTA: ¿Diga la testigo si visita regularmente a los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, los visito con regularidad. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ pueden valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No, para nada, dependen de su papa. Es todo. Se leyó y conformes firman”

Al folio 29 se evidencia declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE TOLEDO RODRÍGUEZ, rindió declaración de la siguiente manera:

“PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Amigos y vecino desde hace 17 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que enfermedad padecen los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, Ataxia Cerebral. TERCERA: ¿Diga el testigo si pude dar testimonio de que síntomas presenta la enfermedad mental de los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Pierden el habla, la estabilidad, la visibilidad, no caminan por si solo, no comen por si solos y su padre debe asearlo, ambos se encuentran en silla de ruedas. CUARTA: ¿Diga el testigo si visita regularmente a los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, regularmente. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ pueden valerse por sí mismo para realizar sus gestiones personales? CONTESTO: No. SEXTO: ¿Diga la testigo si conoce cuanto tiempo tienen padeciendo dicha enfermedad los ciudadanos HIMAID ANTONIO y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRRIQUEZ? CONTESTO: Sí, más de 10 años. Es todo. Se leyó y conformes firman”

Dichas testimoniales en el proceso ordinario fueron debidamente ratificadas, tal como consta a los folios del 65 al 68 de las actas procesales.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS SUJETOS A INTERDICCIÓN
Consta al folio 31, declaraciones de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.943 y 15.389.431 respectivamente., en los siguientes términos:

“… ¿Cuál es tu nombre? ¿Sabes tú número de cédula de identidad? ¿Sabes qué día es hoy? ¿Cuántos años tiene? Quien quiso responder más se le dificulta hablar, haciéndolo en una forma entre cortada sin ningún tipo de coherencia en lo poco que deseaba responder, el mismo se encuentra prácticamente inmóvil en su cama, presenta un deterioro físico avanzado ya que se evidencia una delgadez marcada, al momento del interrogatorio se encontraba con pañales desechables por cuanto no controla sus esfínteres según información suministrada por su padre, dependiendo netamente del cuidado de su padre ciudadano Himaid Antonio Ruiz Díaz. Con relación a la ciudadana YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, la misma se encuentra al momento del interrogatorio en sillas de ruedas ya que no puede caminar, no respondió ni intento responder ninguna de las preguntas que le realice, se muestra retraída, en estado físico deteriorado avanzado ya que presente una delgadez marcada, posee una visión deficiente, se encuentra con pañal desechable por cuanto con controla sus esfínteres, posee una mirada fija, dependiendo del cuidado de su padre, ciudadano Himaid Antonio Ruiz Díaz. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LOS INFORMES MÉDICOS
A los folios 16 al 20, se evidencian informes psicológicos de fecha 05 de diciembre de 2016, emitido por la Licenciada en Psicología Anadell C. Cortez, en donde procedió a evaluar a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ, de la siguiente forma:

HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ
… Examen Mental
Se trata de paciente masculino de 38 años de edad cronológica que para el momento de la valoración, viste acorde a la edad, genero y condición. Orientación Alopsiquica alterada, Autopsiquica conservada. Se mantiene dependiente y colaborador. A nivel expresivo manifiesta un patrón de leguaje entrecortado, disartria y dislalia. Psicomotricidad perturbada; de marcha inestable, dificultad para sostenerse por sí solo por lo cual está en sillas de ruedas (el mismo se encuentra consciente de sus limitaciones). Posee Movimientos oculares súbitos, descoordinados (nistagmos) y visión baja. En cuanto al comportamiento es tranquilo, tímido, ansioso; los cuales acompaña con movimientos cerrados y de ensimismamiento. Se muestra interesado, respetuoso, e inseguro en lo concerniente a cada actividad. En relación a su nivel de atención, fijación y concentración; conservada, espontanea y selectiva, memoria y conciencia de retención a ritmo lento, evocados y coherentes, juicio debilitado, con leve dificultad de los procesos de análisis, abstracción y síntesis.
Datos relevantes
-Paciente quien presenta antecedentes desde hace 13 años con la enfermedad.
-Se reporta madre fallecida por Dx Ataxia Cerebelosa.
-Actualmente convive en la casa con su padre y hermana (quien presenta la misma condición) evidenciándose buena atención y cuidado.
-Para el momento se evidencia un deterioro físico marcado que genera malestar físico y emocional en el mismo y el entorno (depende del padre en su mayoría)
Derivaciones de la Evaluación
De acuerdo a lo observado, obtenido en la entrevista se procedió a relacionar con el Cuestionario CASIC, se obtiene: en el Área Conductual; dentro de las actividades y conductas manifiestas se manifiesta poco dinamismo; manteniéndose en l interior de su hogar y en ocasiones con salidas al exterior que generan alteraciones emocionales (emocionales), se mantiene entretenido escuchando la radio o la televisión de su cuarto, depende mayormente de su padre para preparar sus alimentos, higiene personal y vestimenta. Presenta problemas de insomnio, disfruta estando en su espacio. En el Área Afectiva; se mantiene triste, inseguro, dependiente e impotente por la situación que está viviendo y lo apresurado que afecta la enfermedad. En el Área Somática se observa un funcionamiento físico deteriorado por la condición, encorvado, en condición de silla de ruedas, palidez y delgadez marcada. En el Aspecto Interpersonal en general se mantiene un patrón de distanciamiento de las relaciones sociales y de restricciones de la expresión emocional, comparte mayormente con su padre (cuidador). Por último en el Aspecto Cognoscitivo se evidencia un enlentecimiento en los procesos lógicos de pensar.
Impresión Diagnostica
ATAXIS CEREBELOSA AGUDA
CRISIS DE ANSIEDAD
RECOMENDACIONES
-Realizar terapias físicas para enlentecer el deterioro progresivo.
-Brindar apoyo psicológico mensual para contención emocional.
-facilitar pañales desechables y protectores de cama.
Brindar apoyo para que el mismo no perdure fuera de su entorno por tiempos prolongados…” (Sic)

YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, determinando lo siguiente:
“…Examen Mental
Se trata de paciente femenino de 35 años de edad cronológica que para el momento de la valoración, viste acorde a la edad, género y condición. Orientación Alopsiquica alterada, Autopsiquica conservada. Se mantiene dispersa y dependiente. A nivel expresivo manifiesta un patrón de leguaje entrecortado, disartria con fluidez y síntesis lentas. Psicomotricidad alterada; por encontrarse en condición de cama. Posee visión baja, de movimientos oculares súbitos, descoordinados (nistagmo). En cuanto al comportamiento es tranquila, retraída. Se muestra interesada, respetuosa, sonriente la mayor parte del tiempo. En relación a su nivel de atención y conciencia; confusa, voluntaria y labilidad atencional fijación y concentración; conservado, incrementado y selectiva, memoria tipo evocada y retrograda con predominio de confabulación, juicio fanático, con leve dificultad de los procesos de análisis, abstracción y síntesis.
Datos relevantes
-Paciente quien presenta antecedentes desde hace 13 años con la enfermedad.
-Se reporta madre fallecida por Dx Ataxia Cerebelosa.
-Actualmente convive en la casa con su padre y hermano (quien presenta la misma condición) evidenciándose buena atención y cuidado.
-Para el momento se evidencia mayor dificultad para movilizarlos al exterior de la casa de poco contacto social.
Derivaciones de la Evaluación
De acuerdo a lo observado, obtenido en la entrevista se procedió a relacionar con el Cuestionario CASIC, se obtiene: en el Área Conductual; dentro de las actividades y conductas manifiestas se evidencia poco dinamismo; manteniéndose en l interior de su hogar y en ocasiones con salidas al exterior que generan alteraciones emocionales (emocionales), se mantiene entretenida escuchando la radio o la televisión de su cuarto, depende mayormente de su padre para preparar sus alimentos, higiene personal y vestimenta. En el Área Afectiva; se mantiene alegre, sonriente, dependiente, de gran demanda emocional al solicitar mayor atención por parte del padre la mayor parte del día. En el Área Somática se observa un funcionamiento físico deteriorado por la condición (esta encamada), encamada, palidez y delgadez marcada. En el Aspecto Interpersonal en general se mantiene un patrón de distanciamiento de las relaciones sociales y de restricciones de la expresión emocional, comparte mayormente con su padre (cuidador) de poca relación con el entorno. Por último en el Aspecto Cognoscitivo se mantienen expectativas limitadas por la poca disposición.
Impresión Diagnostica
ATAXIS CEREBELOSA AGUDA
CRISIS DE ANSIEDAD
RECOMENDACIONES
-Realizar terapias físicas para enlentecer el deterioro progresivo.
-Brindar apoyo psicológico mensual para contención emocional.
-facilitar pañales desechables y protectores de cama.
Brindar apoyo para que el mismo no perdure fuera de su entorno por tiempos prolongados…” (Sic)

Revisados los referidos informes, esta instancia superior verifica que los mismos fueron consignados en fecha 13 de diciembre de 2016, dando cumplimiento parcial al auto de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 13) en el cual se requirió al solicitante la consignación de informes de dos médicos (psicólogo y psiquiatra) que emitan opinión sobre el estado de deficiencia cerebral de los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRIQUEZ; es decir, dichos informes fueron consignados antes del auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2016, donde se ordenó la evaluación de dos médicos psicólogos o psiquiatras, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como la declaración de cuatro familiares, el interrogatorio de los interdictados y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

III DE LAS ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO
Cursa a los folios del 36 al 40 sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, en la cual se decreta la Interdicción Provisional en los siguientes términos:

“…DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.502.943 y V-15.389.431, respectivamente, en expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR INTERINO al ciudadano, HIMAID ANTONIO RUÍZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.478.187, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a los declarados incapaces en la presente causa, ordenando su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal de este mismo estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado un ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 eiusdem, instruyéndose las que promuevan los indiciados o su tutor interino y la otra parte si la hubiera, y las que el Juez promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado…”

Al folio 50, en fecha 24 de febrero de 2017, consta juramentación como Tutor Interino de los notados de demencia, al ciudadano Himaid Antonio Ruiz Díaz.
En fecha 06 de marzo de 2017, el solicitante consignó el decreto de la interdicción provisional, publicada en el ejemplar del diario “La Mosca” de fecha 16/02/2017.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso legal, el solicitante ya identificado, asistido por la abogada YOVMARY GALINDEZ, IPSA Nº 237.832, consignó escrito de pruebas (folios 63 y 64) ratificando las mismas:
• Original de partidas de nacimiento de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ. Nros. 13.502.943 y 15.389.431 respectivamente, emitidas por el Registro Público del Municipio Bruzual, a los folios 3 y 4.
• Copias simples de cédulas de identidad Nros V-13.502.943 y 15.389.431 respectivamente, de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ ENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ ENRÍQUEZ, a los folios 10 y 11.
• Original de informes médicos suscritos por la Licenciada en Psicología, Anadell Cortez, FPV N° 7316, adscrita a la Cruz Roja Venezolana, Sub-Comité Chivacoa, folios 16 al 20.
• Evaluaciones de incapacidad residual emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por la Dra Vink Rubio Laura, especialista en Neurología, a los folios 8 y 9.
• Testimoniales de los ciudadanos ROSANA DEL VALLE PARRA RUÍZ, JAVIER JOSÉ VARGAS GUTIÉRREZ, ALEIDA COROMOTO RUÍZ y LUIS ENRIQUE TOLEDO RODRÍGUEZ, testimonios estos que corren insertos a los folios 26 al 29; siendo las mismas ratificadas su contenido y firma por parte de los promoventes, tal y como se desprende de los folios 65, 66, 67 y 68.

IV DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 09 de agosto de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia cursante a los folios del 73 al 76, declaró la interdicción civil de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUÍZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUÍZ HENRÍQUEZ, designando como tutor definitivo a su padre RUÍZ DÍAZ HIMAID ANTONIO, en los siguientes términos:

…“ DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.502.943 y V-15.389.431, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR DEFINITIVO al ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.185, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a los declarados incapaces en la presente causa; igualmente, el Tutor deberá cuidar y proteger a los interdictados atendiendo de cumplir y utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil. Se ordena su notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 414 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior Civil, Mercantil y tránsito del estado Yaracuy, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo. Líbrese boleta de notificación…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL DEBIDO PROCESO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES-PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TRAMITACIÓN DE LA INTERDICCIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO.
Las solicitudes de interdicción se ventilan por un procedimiento especial, dispuesto en el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, con ello se persigue garantizar la intervención judicial, por cuanto se refiere asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en razón de ello su regulación es de eminente orden público, por lo que cualquier contravención durante su trámite que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento deberá ser delatada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte que “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes…”. De allí que se diga que en el sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad.
En tal sentido, en primer término, se constata de las actas del expediente que no consta ninguna actuación que demuestre la notificación efectiva del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento de interdicción civil; no obstante, que fue ordenada en el auto la admisión de la solicitud dictado el 16 de diciembre de 2016, pero no se evidencia ante ese Juzgado la consignación efectiva de la referida notificación y que la parte interesada cumpliese con la obligación impuesta por el tribunal en dicha providencia; esto es, compulsar las copias certificadas para proceder a su ejecución, siendo ello así, se llevó a cabo la fase sumaria sin la participación de la vindicta pública, tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan el debido proceso, afectando de nulidad los actos subsiguientes por el incumplimiento de formalidades legales, como lo es en este caso la notificación del Ministerio Público, con preeminencia a cualquier otra actuación procesal, subsiguiente a la admisión de la solicitud. Con fundamento en ello, se declara la falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atentan contra el orden público procesal, a pesar que el Juzgado A Quo, por sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2017 ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para informarle del nombramiento del Tutor Definitivo en la presente causa, lo cual subvierte la formalidad legal que se debe seguir en estos casos. Así se decide.
En línea con lo expuesto, dispuso en un caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533 dictada el 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“…se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001. Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según la cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’…”
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘…la justicia por la omisión de formalidades esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo”.

Visto lo dispuesto en el fallo citado, a lo que se allana y hace eco esta juzgadora, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al delatar de las actas que integran el presente expediente, que no obstante que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente, dictado el 16 de diciembre de 2016, que corre inserto al folio 22, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ordenó la notificación de la vindicta pública, dicha notificación no se consumó, sino que dio inició a la averiguación sumaria, ordenando la realización de las demás actuaciones, constando en autos la declaración de los cuatro familiares y el interrogatorio de los sujetos a interdicción, sin haberse materializado previamente la notificación de la vindicta pública, como lo ordena el segundo aparte del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que constata esta jurisdicente del iter procesal acaecido en el Juzgado sustanciador de las averiguaciones sumarias.
Además de la infracción legal anteriormente revelada, observa esta juzgadora que el Tribunal que sustanció las diligencias sumariales, subvirtió el orden procesal establecido para la tramitación del presente juicio, lo cual igualmente lo inficiona de nulidad. En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, constató esta Superioridad que, en el caso de especie, el Juez sustanciador al admitir la presente causa, ordenó la evaluación de dos médicos psicólogos o psiquiatras para que examinaran a los sujetos de interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ; sin embargo, tales reconocimientos médicos, no constan en la etapa sumaria, y a pesar de esta circunstancia el Juzgado sustanciador de la averiguación sumaria (Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy) ordenó sin este requerimiento, remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil competente para que continúe con el juicio de interdicción.
Es así, como recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, el mismo dicta sentencia en fecha 16 de febrero de 2017 decretando la interdicción provisional, sin advertir las irregularidades existente en el procedimiento, que subvierten el debido proceso.
Consecuencialmente a la referida decisión, se abre el lapso probatorio en la presente causa, y se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, en la cual se ratifican las documentales, donde se encuentran informes médicos de data antigua (folios 6 al 9) y uno de los informes médicos de ambos sujetos a interdicción, ordenado por el Juzgado Sustanciador de la averiguación sumaria, (folios 16 al 20) consignados antes de la fecha de la admisión del presente proceso, así como la ratificación de la declaración de los familiares, cursantes las mismas a los folios 65 al 68; mas no consta, valoración de médicos a los sujetos a interdicción y menos la ratificación de los informes médicos existentes en autos.
A pesar de lo ya señalado, y que corre en las actas procesales, el Juzgado a Quo dictó la sentencia definitiva sometida a consulta, mediante la cual decretó la interdicción de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, sin haberse, en primer lugar realizado la notificación ante cualquier actuación, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y en segundo lugar, sin cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2017, con relación a la evaluación de dos médicos psicólogos o psiquiatras de los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ.
Considera esta Superioridad que el Juez A Quo, al dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, decretando oficiosamente la interdicción de los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, no previendo las omisiones cometidas por el Juzgado sustanciador de la averiguación sumaria, menoscabó el derecho constitucional a la defensa, violó la garantía del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva, e igualmente alteró el equilibrio procesal, infringiendo con ese proceder los artículos 15, 21, 132, 215 y 733 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, las normas consagradas en los artículos 26, primera parte, y 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del presente procedimiento, anteriormente reveladas, lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso de los accionados y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente de la vigente Carta Magna, esta juzgadora, en ejercicio de la atribución que a bien tienen los Jueces Superiores, reconviene tanto al Juzgado sustanciador de la averiguación sumaria como al Juzgado A Quo, por los errores in procedendo cometidos en la sustanciación de la presente causa, referidos supra, así como también al Alguacil del Tribunal Sustanciador de la averiguación sumaria, por haber incumplido las normas procesales que regulan la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ordenada en la presente causa, y los exhorta para que en el futuro no incurran en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia.
En razón de lo advertido, esta revisora declara en el caso sub-examine, el menoscabo de las formas procesales, que atentan contra el orden público procesal, por desatender tanto el Juzgado sustanciador de la averiguación sumaria, como el Juzgado A Quo, las formas procesales pre establecidas conforme a las cuales se sustancian y deciden las solicitudes de interdicción civil, en razón de no haberse llevado a cabo, en primer lugar la notificación del representante del Ministerio Público en el caso sub-iudice, así como el examen de los notados de demencia por dos facultativos que emitan su juicio, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y que fue ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2016; lo cual conlleva a la nulidad de lo actuado en el presente proceso, por haberse infringido normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código Adjetivo, que establecen formalidades esenciales a su validez, lo que reafirma la declaratoria de nulidad de lo actuado en este procedimiento, luego de la admisión de la solicitud de interdicción de fecha 16 de diciembre de 2017; dejando solo con efecto la declaraciones de los cuatro familiares cursantes a los folios 26 al 29, ratificadas a los folios 65 al 68, y el interrogatorio de los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, cursante al folio 31; en consecuencia, se decreta en resguardo del debido proceso, la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la notificación del Ministerio Público omitida, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento del examen médico por dos facultativos psicólogos o psiquiatras de los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, ordenado en el auto de admisión. Así se decide.
Por último, en función nomofilactica y en estricto apego al orden público procesal, al cual está llamado proteger esta jurisdicente, se advierte en el presente proceso, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios.
Por lo tanto, se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público, y siendo que conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el competente en este tipo de juicios, es el Juzgado de Primera instancia Civil, en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de cumplimiento al auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2016, en cuanto a la notificación del Ministerio Público omitida, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento del examen médico por dos facultativos psicólogos o psiquiatras de los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, todo de conformidad con el artículo 735 Eiusdem, así como de igual forma, se ordena la notificación del contenido de esta sentencia a la parte actora , a los fines de la correcta tramitación del proceso de interdicción. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2016, incluyendo la interdicción provisional y la definitiva, decretadas en el presente procedimiento de INTERDICCIÓN que se le sigue a los ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, ut supra identificados, solicitada por el ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ; dejando solo con efecto las declaraciones de los cuatro familiares cursantes a los folios 26 al 29, ratificadas a los folios 65 al 68, y el interrogatorio de los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, cursante al folio 31.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Civil, ordene previamente a cualquier otra actuación del proceso, la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud y su auto de admisión, y el cumplimiento del examen médico por dos facultativos psicólogos o psiquiatras de los sujetos a interdicción ciudadanos HIMAID ANTONIO RUIZ HENRÍQUEZ y YUHIMAR ALEXANDRA RUIZ HENRÍQUEZ, acordado en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2016.
TERCERO: Que cumplido lo ordenado y agotadas que sean las diligencias sumariales, se aplique de ser procedente, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena de oficio la notificación de la parte actora ciudadano HIMAID ANTONIO RUIZ DIAZ, con el fin de informarle el contenido de la presente sentencia, para la correcta tramitación del presente juicio.
QUINTO: Notifíquese de oficio la presente decisión a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad a su Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,



ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN