REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Enero de 2018
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.631
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.857.940.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCOS GONZÁLEZ, ARGENIS GONZÁLEZ, NORMA GONZÁLEZ y FÉLIX GRABINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.475.410, V-4.475.409, V-5.465.085 y V-14.798.091 respectivamente.
JUEZ INHIBIDO: Abogado WILFRED CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 12 de enero de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el JUICIO DE REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ en contra de los ciudadanos MARCOS GONZÁLEZ, ARGENIS GONZÁLEZ, NORMA GONZÁLEZ y FÉLIX GRABINA, en virtud de la Inhibición de fecha 10 de enero de 2018, que fuera planteada por el abogado WILFRED CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en los ordinales 1º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios 01 y 02, dándosele entrada por auto de fecha 17 de enero de 2018, tal como consta al folio 08.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado WILFRED CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del procedimiento de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ en contra de los ciudadanos MARCOS GONZÁLEZ, ARGENIS GONZÁLEZ, NORMA GONZÁLEZ y FÉLIX GRABINA, por considerar que se encuentra incurso en los ordinales 1º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 del mismo Código, es decir:
Causal 1: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de la partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
Causal 12: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En el informe de inhibición de fecha 10 de enero de 2018, cursante a los folios 01 y 02 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Por cuanto en la presente causa signada bajo el número 7309, relacionado con el juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de identidad número V-10.857.940; contra los ciudadanos MARCOS GONZÁLEZ, ARGENIS GONZÁLEZ, NORMA GONZÁLEZ y FÉLIX GRABINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.475.410, V-4.475.406, V-5.465.085 y V-14.798.091; ME INHIBO de conocer de la misma, por estar incurso en las causales 1 y 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que une parentesco de afinidad con el codemandado, ciudadano MARCOS EMILIO GONZÁLEZ RANGEL, quien estuvo casado con mi tía, la hermana de mi padre ciudadana GRECIA IVONNE CASANOVA ROSALES, y de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres EDWAR ERNESTO y MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, que son mis primos hermanos, asimismo me une nexos de amistad manifiesta desde hace muchos años con la parte demandante las ciudadanas AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL, (y con su hijas CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ y ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ) así como los ciudadanos WILLIAN RAFAEL LÓPEZ, NORMA GONZÁLEZ, ARGENIS GONZÁLEZ y FELIX GRABINA, lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…” (Sic.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.)…”
En primer término, con relación a la causa 1 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 01 y 02 de este expediente, que uno de los argumentos que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en que el co demandado MARCOS EMILIO GONZALEZ RANGEL, estuvo casado con su tía, hermana de su padre, ciudadana GRECIA IVONNE CASANOVA, y de dicha unión procrearon dos hijos que son sus primos hermanos, motivo éste que lo llevó a inhibirse de conocer la presente causa, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, por considerar existente parentesco de afinidad con el co demandado MARCOS EMILIO GONZALEZ RANGEL, por lo tanto se subsume en el supuesto de hecho indicado en el ordinal 1 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.
Por otra parte, en cuanto a la causa del ordinal 12 del precitado artículo, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro, considerándose entonces que el Juez inhibido en su fuero interno mantiene una relación intima de amistad desde hace muchos años con la parte demandante ciudadana CAROLINA FATIMA ABDEL LOPEZ, así como con la madre de la misma ciudadana AGUEDA ANTONIA LOPEZ DE ABDEL y con su otra hija ADIBY CHERIFE ABDEL LOPEZ.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta instancia superior puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar existente parentesco de afinidad con el co demandado ciudadano MARCOS EMILIO GONZÁLEZ RANGEL, y un vínculo de amistad intima con la parte demandante ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ; subsumidas estas situaciones en las causales establecidas en los ordinales 1 y 12 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme a los ordinales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado WILFRED CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el JUICIO DE REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ en contra de los ciudadanos MARCOS GONZÁLEZ, ARGENIS GONZÁLEZ, NORMA GONZÁLEZ y FÉLIX GRABINA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
|