REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Enero de 2018
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 6.579

MOTIVO: Divorcio 185-A.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.588, domiciliada en el Callejón el Casabe, entre calle Maestra Elías y Avenida Ravell, sector El Casabe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JHONNY JACINTO GRATEROL y LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 201.884 y 173.457 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.157, con domicilio en la calle Argentina, casa Nro. 02, Urbanización Santa Elena del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abogad BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.698.084, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696.

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORME PARTE DEMANDANTE.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de Agosto de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN contra el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 8 de agosto de 2017 (Folio 69), que fuera planteado por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, Inpreabogado Nº 132.696, en su condición de Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2017; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 19 de septiembre de 2017 y fijándose por auto del 22 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 25 de octubre de 2017 al folio 73, siendo la oportunidad para el acto de informes compareció la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, debidamente asistida del abogado LUÍS O. VERÁSTEGUI y consignó escrito de informe en tres (03) folios útiles sin anexos, se cerró el acto sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, cursante al folio 78, mediante auto, se abrió lapso de ocho (8) días de despacho para recibir observaciones correspondientes de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2017, cursante al folio 79, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los SESENTA (60) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA SOLICITUD
La ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, anteriormente identificada, asistida por los abogados JHONNY JACINTO GRATEROL y LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, presentó escrito cursante al folio 01, en el cual expone y solicita:

“…En fecha tres (03) de Septiembre del año 1991 contraje matrimonio civil con el ciudadano JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, portador de la Cédula de identidad Nº V-9.690.157 y residenciado en la calle Argentina, casa Nº 02, urbanización Santa Elena, de la Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy, día, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño a la presente solicitud, signada con el Nº 93, folio 41 vto. Al folio 42 y su vto., de los Libros de Matrimonios llevado por esa entidad para el año 1991, establecimos nuestro domicilio en el callejón El Casabe, entre calle Maestra Elías y avenida Ravell, sector El Casabe, Parroquia San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual fue nuestro último domicilio conyugal hasta que en el mes de Mayo del año 1992, por diversos motivos que hicieron nuestra vida en común insoportable, nuestra relación fue interrumpida sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, manteniendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común, teniendo ya veinticuatro (24) años de separación. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes gananciales, por lo tanto no existen bienes a liquidar. Es por los motivos anteriormente expuestos que me llevan a dirigirme muy respetuosamente a usted, a los fines de solicitarle, como en efecto lo hago, fundamentando mi solicitud en el primer parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Mayo del año 2014, que se sirva citar a ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, portador de la Cedula de Identidad Nº-9.690.157, en la siguiente dirección: en la calle Argentina, casa Nº 02, urbanización Santa Elena, de la Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines que ratifique la veracidad de los hechos anteriormente narrados y usted declare nuestra unión matrimonial de Derecho en DIVORCIO, y en consecuencia quede disuelto el vinculo matrimonial que aún nos une. Por todo lo anteriormente expuesto y a los fines legales consiguientes, solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva…Sic..”

DE LA NOTIFICACIÓN A LA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de enero de 2017, cursa notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, inserta a los folios 18 y 19, dando su opinión favorable al folio 22 en fecha 31 de enero de 2017, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente, presentado por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, plenamente identificada en autos, se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, el cónyuge JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ, una vez que sea citado y no comparezca en la oportunidad legal para convenir la solicitud, sírvase aplicar lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 446, de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está Representación Fiscal, nada tiene que objetar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD
Realizadas las diligencias para la citación del demandado ciudadano JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ, y vista la imposibilidad de ubicación, por auto de fecha 26 de mayo de 2017 se le designó defensora judicial, recayendo tal designación en la abogada BETIANA GIMÉNEZ, la cual fue debidamente juramentada en fecha 05 de junio de 2017 y citada en fecha 07 de julio de 2017, contestando la presente solicitud mediante escrito cursante al folio 46 de fecha 12 de julio de 2017, de la manera siguiente:

“…Omisis
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En nombre de mi defendido el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos del presente expediente, ME OPONGO, RECHAZO y CONTRADIGO en cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, plenamente identificada en autos del presente expediente, en virtud de que en la actualidad no he logrado la ubicación de mi defendido, aun cuando he realizado todo lo pertinente para su ubicación.-
Petitorio
Una vez realizada la contestación de la demanda y habiendo en nombre de mi defendido RECHAZADO y NEGADO la presente demanda de divorcio instaurada en su contra, en todas y cada una de sus partes, solicito que la presente sea tramitada conforme a derecho y declarada SIN LUGAR, en la definitiva…” (Sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 01 de agosto de 2.017, cursante a los folios 65 al 68, declaró lo que a continuación se transcribe:

“…-V- DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.588, asistida por los Abg. JHONNY JACINTO GRATEROL y LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.365.268 y V-7.576.860, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 201.884 y 173.457, respectivamente, contra el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.157, representado por la Defensor Judicial Abg. BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.698.084, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.696, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, Sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2.015, por haberse producido la separación de hecho. SEGUNDO: En consecuencia, de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha Tres (03) de septiembre del año 1991, por ante el Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta Nº 93, de fecha 03 de septiembre del año 1991. TERCERO: En relación a los bienes, quién juzga no se pronuncia sobre los mismos, ya que la solicitante manifestó no haber adquirido bienes de fortuna que liquidar, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación en la oportunidad legal que corresponda. CUARTO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto la solicitante alegó y probó no haberlos procreados con el demandado de autos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las artes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.…” (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017, por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ H, debidamente asistida por el abogado LUÍS OBDULIO VERASTEGUÍ TOVAR, cursante al folio 74 al 76, presenta los informes de la siguiente manera:

“…Ciudadana Jueza, poseo más de veinticinco (25) años separada de hecho del ciudadano JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ, identificado anteriormente, con quien contraje nupcias en fecha tres (03) de Septiembre del año 1991 y con quien cohabité como esposos solamente ocho (08) meses, tiempo en el cual no adquirimos bienes, ni tuvimos hijos; nunca hemos intentado la reconciliación durante el lapso de nuestra separación, siendo el caso que ambos hemos tenido parejas, llegando al punto que yo mantengo una relación estable de hecho con mi concubino, ciudadano FLORENTINO ANTULIO ACUÑA SALCEDO, omisis....con quien convivo desde hacen veinte (20) años, y es el padre de mis hijos biológicos y de crianza CRISELYS SARAHI DIAZ VELOZ de veintidós (22) años de edad, MARGARETH ISABEL ANDREINA ACUÑA VELOZ de dieciocho (18) años de edad, FLORIANNYS VALENTINA ACUÑA VELOZ de dieciseis (16) años de edad, SAMUEL ALEJANDRO ACUÑA VELOZ de quince (15) años de edad, SAMUEL JEAN CARLOS ANDAZORA ACUÑA de veinticinco (25) años de edad y STEPHANIA GABRIELA CONDE de veintiún (21) años de edad, de quienes consigné sus respectivas Actas de Nacimiento en copias fotostáticas debidamente certificadas, las cuales reposan en el expediente signado con el Nº 3685/16, llevado por el Tribunal que le remitió la presente causa. Durante el presente proceso, la Defensora Ad-Litem intentó por todos los medios que el prenombrado ciudadano compareciera al Tribunal de origen de la presente causa, siendo el caso que el mismo me exigía una suma de dinero para concederme el divorcio, suma que no poseo. Si bien es cierto ciudadana Jueza, que la presente causa está fundamentada en el articulo 185-A de nuestro Código Civil, también lo es que han surgido en la actualidad, otras maneras que alcanzar la justicia en estos casos de Divorcio, como lo es la óptica y dirección de la Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, relativa al expediente Nº 14-0094, con la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual sentó un precedente al exponer.” (…)..Omisis..

Asimismo hizo mención a Sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015, Sala Constitución al del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Igualmente Cita Sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitución al del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrado Juan José Mendoza J, expediente Nº 16-0916.

“…Ciudadana Jueza, el Ciudadano JAIRO SALOMON CALLEJA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, debidamente representado por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, quien está inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696, se opuso, rechazó y contradijo la presente demanda, por cuanto manifestó que no había logrado la ubicación del prenombrado ciudadano, aun habiendo sido librado un cartel de citación para su notificación, cartel que debió haber leído el ciudadano JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ, anteriormente identificado y aun así no se dignó comunicarse ni presentarse al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
En el lapso probatorio de la presente causa, promoví copias de las Actas de Nacimiento de mis hijos CRISELYS SARAHI DIAZ VELOZ de veintidós (22) años de edad, MARGARETH ISABEL ANDREINA ACUÑA VELOZ de dieciocho (18) años de edad, FLORIANNYS VALENTINA ACUÑA VELOZ de dieciséis (16) años de edad y SAMUEL ALEJANDRO ACUÑA VELOZ de quince (15) años de edad, de quienes consigné sus respexctivas Actas de Nacimiento en copias fotostáticas. El objeto de la presente prueba fue demostrar que no tuve hijos con aun esposo JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ, omisis.., ya que en ellas aparece reflejado el nombre del padre de ellos y se puede evidenciar por la fecha de nacimiento, el tiempo que no cohabito con el prenombrado ciudadano; asimismo promoví de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ FUENMAYOR y ALICIA MARGARITA ALVARADO DE ALVARADO, Omisis, a fin de demostrar, a través de las particulares que narré, que la relación marital con mi aun esposo JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ anteriormente identificado, solo duró ocho (08) meses, que él abandonó nuestro hogar y que nunca más retomamos dicha relación y que hemos permanecido por más de veinte años separados el uno del otro, ahora bien, en este lapso, la contraparte no pudo desvirtuar lo probado por mí, ni promovió prueba contraria alguna para tales fines.
En la sentencia de la presente causa, la ciudadana Jueza del Tribunal de origen, manifestó en su definitiva, declarar con lugar la presente causa de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y en el criterio establecido por la sentencias 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada.
Es el caso ciudadana Jueza, que la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696, en su carácter de defensora Ad Litem del ciudadano JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ, omisis, apeló a la decisión, fundamentándose la misma en que no pudo ubicar a su representado, siendo que fue notificado mediante carteles y que no acudió al Tribunal de origen, a dar su opinión sobre la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, es que pido muy respetuosamente sea ratificada en esta instancia de alzada y declarada con lugar en la definitiva la sentencia de Divorcio emanada por la ciudadana Jueza del Tribunal de origen...”(Sic)


V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Junto a su escrito libelar la misma consignó al folio 02 copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la solicitante.
A los folios 03 al 05, copia certificada de acta de matrimonio suscrita por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, el cual se configura como documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ Y EVA FELIMAR VELOZ HERSEN.
Ahora bien, abierta como fue la incidencia probatoria en el presente juicio, por auto de fecha 14 de julio de 2017 (Folio 48), la parte actora a través de sus abogados asistentes, consignó escrito de pruebas en fecha 19 de julio de 2017, ratificando el contenido de la demanda y reproduciendo el merito favorable de los autos en cuanto a las documentales consignadas.
A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
A los folios del 51 al 57, cursan copias certificadas de partidas de nacimiento de CRISELYS DIAZ VELOZ, MARGARETH I. ACUÑA VELOZ, SAMUEL A. ACUÑA VELOZ y FLORIANNYS V. ACUÑA VELOZ, las cuales son documentos públicos conforme a los artículos 1357 y 1359, sin embargo en la presente causa son desestimados por cuanto no aportan ningún elemento probatorio en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial solicitado.
Promovió igualmente testimoniales las cuales están en los siguientes términos:
Al folio 63 cursa la declaración de la ciudadana Alicia M. Alvarado de Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.450:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVA VELOZ y al ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA? Contestó: “lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio de la ciudadana EVA VELOZ y el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA duro menos de un (01) año? Contestó: “Si”. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA abandono la casa que habitaba con la ciudadana EVA VELOZ y mas nunca se vio en la comunicada donde habitaba? Contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que la ciudadana EVA VELOZ no cohabita junto al ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA desde hace mas de veintitrés (23) años? Contestó: “Si”. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe que posterior a la rotura de la ciudadana EVA VELOZ con el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA sostuvo una relación de pareja con otra persona la cual perdura y de allí tuvieron tres (03) hijos? Contestó: “Si”. SEXTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto:” Porque somos vecinas. En este estado la defensor ad-litem, pasa a ejercer el derecho de repregunta de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene interés directo en la presente causa? Contestó: “No ninguna”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si la une a la ciudadana EVA VELOZ lazo de amistad: Contesto “No somos vecina”. TERCERO: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado anteriormente? Contestó: “Porque somos vecina y estamos en la misma comunidad y compartimos lo que normalmente se comparte”. Es todo. Cesó el interrogatorio”. Es todo. Cesó el interrogatorio...”

Al folio 64 cursa la declaración del ciudadano Juan J. Rodríguez F, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.787:

“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVA VELOZ y al ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA? Contestó: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de la ciudadana EVA VELOZ y el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA duro menos de un (01) año? Contestó: “Si”. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA abandono la casa que habitaba con la ciudadana EVA VELOZ y mas nunca se vio en la comunicada donde habitaba? Contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que la ciudadana EVA VELOZ no cohabita junto al ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA desde hace mas de veintitrés (23) años? Contestó: “Si”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe que posterior a la rotura de la ciudadana EVA VELOZ con el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA sostuvo una relación de pareja con otra persona la cual perdura y de allí tuvieron tres (03) hijos? Contestó: “Si”. SEXTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto:” Porque somos vecinos. En este estado la defensor ad-litem, pasa a ejercer el derecho de repregunta de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene interés directo en la presente causa? Contestó: “No”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le une a la ciudadana EVA VELOZ lazo de amistad: Contesto “No”. TERCERO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado anteriormente? Contestó: “Porque somos vecinos”. Es todo. Cesó el interrogatorio….”

Se aprecia que la única prueba aportada por la parte actora fueron dos testigos que, como ya se señaló, están contestes en sus dichos. Éstos afirman conocer a las partes en el presente proceso, que el matrimonio de ambos duró menos de un año, que el demandado abandonó la casa que habitaban juntos y que no cohabitan desde hace más de 23 años.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de los testigos hecha por el juez compromete la concordancia entre sus declaraciones y al no haber contradicciones entre sus declaraciones corresponde valorar como plena prueba los hechos ahí depuestos, esto es, la ocurrencia del abandono voluntario por parte del demandado, con lo cual a tenor de lo previsto en el 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 eiusdem, existe plena prueba de los hechos alegados; en consecuencia, la presente decisión deberá ser confirmada en todas sus partes en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por su parte, la defensora judicial del demandado abogada BETIANA GIMENEZ, promovió cursante al folio 60 copia simple del recibo de consignación de telegrama de fecha 25 de julio del 2017 y cursante al folio 61 original de Factura de pago emitida por la oficina de Ipostel de fecha 25 de julio de 2017. Tales documentales no traen a los autos elementos probatorios que enerve los dichos de la parte demandante; por tanto, nada tiene que valorar esta instancia superior con relación a los mismos.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata esta jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN contra el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ, fue instaurada el 09 de diciembre de 2016, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 22 de septiembre de 2017, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de agosto de 2017, por la abogada BETIANA GIMENEZ, en su condición de Defensora Ad Litem del demandado ciudadano JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN contra el ciudadano JAIRO SALOMON CALLEJA RODRIGUEZ contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 03 de septiembre del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según acta Nº 93 del año 1991, llevada por ante el Registro respectivo.
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, en cuanto a la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado no compareciere.
En apoyo de lo anterior, es importante señalar que de la norma transcrita, se evidencia causal de divorcio, distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil; la cual es, como ya se dijo, es la ruptura prolongada de la vida en común; y, que ésta ruptura haya tenido lugar por más de cinco (5) años. En tal sentido, prevé la norma, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante el juez, quien la admitirá y ordenará la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, a quienes remitirá copias de la solicitud. Debiendo comparecer el otro cónyuge, a la tercera audiencia siguiente a su citación, en donde deberá manifestar si reconoce el hecho o lo rechaza. Por otra parte, si el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, y aceptado el hecho por el cónyuge contra quien obra la solicitud, el juez decretara el divorcio a la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
En línea con lo expuesto y, en caso que el otro cónyuge no compareciere o negare el hecho de la ruptura prolongada, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, señala la norma que se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, esto último fue objeto de interpretación, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de mayo de 2014, con ponencia del ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, en la solicitud de revisión constitucional, impetrada por VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, de la sentencia número y siglas AVC.000752, dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró, conociendo de la solicitud de avocamiento formulada por la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS, respecto de la demanda de divorcio signada con el Nº 2012-009659, cursante por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha decisión, la Sala Constitucional estableció:


…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
…Omissis…
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
…Omissis…
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
…omisis..
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
… omisis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”.


De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, debe este ente revisor establecer la legitimidad del presente procedimiento, en el sentido de establecer, en garantía de un proceso debido, si brindó a las partes a desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya ofrecido las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la ley para que produzcan efectos jurídicos; a estas pautas legales es a lo que se denomina como formas procesales, que son las que van creando y desarrollando el procedimiento en resguardo de los principios procesales que atribuyen la protección a los justiciables, por cuanto el procedimiento responde a las formas procesales y a los principios que las consagran, y es que toda forma procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación).
Es así como los modos de realización de los actos del proceso constituyen las formas procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al juzgador; este es el también llamado principio de legalidad procesal, por el cual, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado, es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez, y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales, ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y, en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la potestad que le consagra el artículo 335 constitucional, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, dado el carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que se le atribuye a las sentencias dictadas por ella, cuando las mismas traten de sus interpretaciones sobre el contenido y/o alcance de las normas y principios constitucionales, si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez, ni alcanza el efecto buscado por la parte. La forma procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa, así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”, estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, verifica que el Tribunal a Quo abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual tanto la parte actora como la parte demandada a través de su defensora judicial, promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.
Las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por este Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Así pues, en aquiescencia a todas estas apreciaciones y tomando base en la normativa referenciada, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia, todos aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta obligante para quien hoy decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada, contra la singularizada decisión del 01 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando consecuencialmente confirmada la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Ad Litem del demandado de autos abogada BETIANA GIMENEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 01 de agosto de 2017, en la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por ciudadana EVA FELIMAR VELOZ HERSEN contra el ciudadano JAIRO SALOMÓN CALLEJA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresamente establecido que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN