REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Enero de 2018
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.570
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.380.479.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN A. VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.215. (Folios 4 al 6 de la 1era Pieza).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DILIA R. ALVARADO, DESIRE DEL CARMEN ALVARADO DE LEÓN y YANET CAROLINA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.126.997, V-12.080.207 y V-12.080.204, respectivamente, domiciliadas en la carrera 10 entre 7 y 8, sector la Concepción, Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada YOHANNA RAMÍREZ C, inscrita en el Inpreabogado Nro 114.896. (Folio 02 de la 2da pieza).
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDADA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 31 de Julio de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA contra las ciudadanas DILIA R. ALVARADO, DESIRE ALVARADO DE LEÓN y YANETH CAROLINA ALVARADO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 11 de Julio de 2017, cursante al folio 133 de la 2da pieza, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado RUBÉN VILLEGAS, contra sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2017, dándosele entrada en fecha 03 de Agosto de 2017 y fijándose por auto de fecha 08 de Agosto de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 11 de Octubre de 2017, siendo la oportunidad para el Acto de Informe, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 140 de la 2da pieza).
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2017 cursante al folio 141 de la 2da pieza, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 12 de diciembre de 2017 por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3 de la 1era pieza, consta demanda presentada por el Abg. RUBÉN A. VILLEGAS C, apoderado judicial del ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, solicitando lo que a continuación se transcribe:
“…Soy el Propietario Legitimo de un Inmueble ubicado en la Carrera 10 entre calles 7 y 8, Sector la Concepción, casa S/N de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, dicho inmueble se encuentra construido sobre terreno de origen Municipal, el cual mide OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VENTICINCO MCENTIMETROS (88,25 Mts), siendo su Código Catastral Nº 22-16-01-003-025-006-002, dicho inmueble es de mi Propiedad según Documento Autenticado según la Notaria Publica del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Agosto del 2012, inserto bajo el Nº39, Tomo 27. Siendo sus linderos, los siguientes; NORTE: solar y casa de RAMON ALVARADO, en línea de 4.10 Mts, SUR: Carrera 10 que es mi frente, en línea 4.10 Mts, ESTE: solar y casa FAMILIA ADAMES ÁVILA, en línea de 21.22 Mts, OESTE: Solar y casa DILIA ALVARADO y RAMON HUMBERTO ALVARADO, A) 9.45 Mts B) 10.65 Mts, para un total en línea de 21.22 Mts. Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana EULOGIA MERCEDES GARCIA, según como consta en el Documento de fecha 13 de Agosto de 1964, anotado bajo el Nº 33 folios 62 al vuelto 65, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1964, el cual anexo y marco con la letra “B”. La prenombrada ciudadana le vende al ciudadano RAMON HUMBERTO ALVARADO GIMENEZ, como consta en el Documento Notariado, por la Notaria Publica del Municipio Peña, de la Población de Yaritagua, de fecha del 04 de Septiembre del año 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros de autentificaciones y se encuentra construido en un terreno Municipal. ANEXO: Títulos originales de documento de propiedad, mesuras, reconocimientos de firmas. Marcados con la letra “B” es el caso ciudadano Juez que adquirí dicha propiedad por medio d una venta pura y simple que me hiciese el ciudadano RAMÓN HUMBERTO ALVARADO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula identidad V.- 16.053.515, quien había venido ocupado dicha extensión de terreno, y lo había destinado para una actividad comercial, la cual consistía en un taller de vehículos automotores, ahora bien, la venta se realizo sin ningún tipo contratiempos, en dicha extensión de terreno se encontraban unas bienhechurías, las cuales consistían en unos machones y vigas riostras, dichas estructuras fueron construidas por el vendedor del terreno, quien había pensado construir una edificación, sobre este terreno, desistiendo del proyecto se lo da a mi cliente en venta, como lo mencionado anteriormente.
El referido lote de terreno como ya dijimos anteriormente consta de ciertas bienhechurías los cuales, constan debidamente en acta judicial, las cuales se constituyen en varios machones para base y vigas riostras al igual que. Sobre el terreno permanecían DOCIENTAS CABILLAS (200), UN CHASIS DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO CAMIONETA 350, VARIOS MOTORES DESARMADOS (bloques de motores), GUAYAS METALICAS y otros materiales, los cuales fueron vendidos, sin autorización alguna y las bases fueron derribadas por la Ciudadana DILIA ALVARADO y su hijas, a lo cual, reclamamos su restitución en exactitud a lo que expresa la inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario de Ejecutor y Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quiero dejar constancia que la ciudadana DILIA ALAVARDO no vive en dicho inmueble, solo permanece durante el día y en la noche se traslada a otro inmueble el cual comparte con el ciudadano DANIEL ARREVILLALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-437.511…
…omisis…
…PETITORIO
Solicito ante esta digna autoridad se admitida y sustanciada la presente demanda por REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD, incoada en contra de las ciudadanas DILIA ALVARADO, DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.126.997, 12.080.207 y 12.080.204, respectivamente, domiciliadlas en la carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. De igual manera, estimando la presente demanda, en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.00 Bs) siendo un equivalente DIECISEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666.66UT)…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de diciembre de 2016, cursante a los folios 5 al 7 de la 2da pieza, las ciudadanas DILIA R. ALVARADO, DESIRE DEL CARMEN ALVARADO DE LEÓN y YANETH CAROLINA ALVARADO, debidamente asistidas por la abogada YOHANNA RAMÍREZ C., inscrita en el Inpreabogado Nro 114.896; consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… PRIMERO:
Contradecimos en los hechos como en cuanto al derecho la presente demanda, por no ser ciertos ningunos de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO:
-Negamos, rechazamos y contradecimos que el inmueble y las bienhechurías a reivindicar sea lo mismo cuya propiedad se atribuye el actor IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA. No son iguales las medidas, linderos y el área de superficie del inmueble, esto es, la del lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y garaje de nuestra vivienda y la de las bienhechurías que consisten en un portón metálico, árboles frutales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera, abarca una área de superficie de 88,25 M2.
-Negamos, rechazamos y contradecimos que en el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen municipal de 88,25M2, que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, existan construidas una bienhechurías propiedad del demandante IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA, que consiste en un en un portón metálico, árboles frutales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera.
-Negamos, rechazamos y contradecimos que el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entra y el garaje de nuestra vivienda, sea propiedad del actor IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA, como el mismo lo admite en el libelo al afirmar que el lote de terreno es de origen Municipal, siendo ello así, no podría ser de su propiedad el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal, sin un instrumento debidamente protocolizado que lo acredite como de su propiedad.
-Negamos, rechazamos y contradecimos, que el vendedor RAMÒN HUMBERTO ALVARO GIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad Nro 16.053.515, haya ocupado el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y garaje de nuestra vivienda.
- Negamos, rechazamos y contradecimos, que en el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda se encantaban unas bienhechurías que consistían en unos manchones para bases y vigas de riostras.
- Negamos, rechazamos y contradecimos, que en el lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25 M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda permanecían 200 cabillas, un chasis de vehículo automotor tipo camioneta 350, varios motores desarmados ( bloques de motores), guayas metálicas y otros materiales.
- Negamos, rechazamos y contradecimos que en lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88, 25 M2, que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, procediéramos a levantar un pared y trancar las cloacas que pasan por el terreno.
- Negamos, rechazamos y contradecimos que en lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88, 25 M2, que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, le haya sido despojado al demandante IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA.
- Negamos, rechazamos y contradecimos que el documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el día 30 de agosto de 2012, bajo el Nro. 39 Tomo 27, que cursa en autos en los folios 10 y 11, mediante el cual el actor IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA adquiere por compra-venta unas bienhechurías que constan de portón metálico, árboles frutales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera, construidos en un lote de terreno de propiedad Municipal de 88,25 M2, ubicadas en la Carrera 10, entre Calles 7 y 8, Yaritagua, estado Yaracuy, sean el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un supuesto inmueble, de un lote de terreno de propiedad Municipal de 88,25M2, que poseemos y ocupamos desde hace tiempo que es la entrada y garaje de nuestra vivienda y menos de unas inexistentes bienhechurías construidas sobre él.
- Negamos, rechazamos y contradecimos, la aplicación del contenido del artículo 549 del Código Civil, como fundamento de derecho de la presente demanda, pues el actor IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA, no es el propietario del lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25M2, que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, el legítimo, único y exclusivo propietario del lote de terreno de propiedad Municipal o de origen Municipal de 88,25M2, es y lo ha sido el Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy.
- Lo cierto es que conforme al documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el día 30 de agosto de 2012, bajo el folio 39 Tomo 27, el demandante IRÁN FRANCISCO ÀDAMES ÁVILA, adquiere por compraventa el vendedor RAMÒN HUMBERTO ALVARO GIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad Nro 16.053.515, unas bienhechurías que consta de portón metálicos, árboles frutales, cercas perimetrales de alambres de púa y estantillos de madera, construidas en un lote de terreno de propiedad municipal o de origen municipal de 88,25M2, ubicado en la carrera 10 entre calles 7 y 8, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, pero no el lote de terreno de propiedad municipal o de origen municipal de 88,25M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda.
-Lo cierto es que consta en la inspección judicial con fotografías que anexa el actor, que las bienhechurías que señala que adquiere por compra-venta mediante documento autenticado no existe, lo que hay es un espacio semivacío, no hay árboles frutales, no hay cercas perimetrales de alambre de púas y no hay estantillos de madera, lo que si existe porque lo mandamos a hacer e instalar, siendo de nuestra única y exclusiva propiedad es el portón metálico con candado que es la entrada al garaje y a la vivienda, por lo que el actor IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, lo que realmente adquirió por compra-venta mediante documento autenticado del vendedor fue aire y mucho aire.
- En cuanto el lote de terreno de propiedad municipal o de origen municipal de 88,25M2 que poseemos y ocupamos desde hace mucho tiempo, que es la entrada y el garaje de nuestra vivienda, en el que supuestamente construyeron las supuestas bienhechurías, nunca lo ha poseído ni ocupado, ni mucho menos a sido propietario del lote de terreno de propiedad municipal o origen municipal de 88.25 M2 el vendedor de las supuestas bienhechurías RAMÒN HUMBERTO ALVARADO GIMÈNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.053.515, asimismo ni lo ha poseído ni lo ha ocupado el comprador actor IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, las que poseemos y ocupamos el lote de terreno de propiedad municipal o origen municipal de 88,25M2 somos nosotras desde hace mucho tiempo y es la entrada y el garaje de nuestra vivienda.
-Lo cierto es que el demandante IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA y el colega que los representa tiene en cuanto derecho de propiedad y posesión de una cosa, una confusión conceptual, la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho y para su demostración en juicios los medios probatorios son distintos, igualmente las acciones para intentar las posibles demandas.
-Lo cierto es que el demandante IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA y el colega que lo representa tiene en cuanto a un inmueble y unas bienhechurías, una confusión conceptual, se entiende por inmueble el terreno que sirve de asiento a las edificaciones que se encuentran sobre las construidas.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente se declare en la definitiva sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley. San Felipe, en la fecha de su presentación…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de Junio de 2017, cursante a los folios del 113 al 132 de la 2da pieza, declaró en los siguientes términos:
“…Dicho lo anterior, se observa que en el caso de narras se trata de una acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en la Carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, adquirido por el ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES, bajo documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 27, siendo sus linderos: NORTE; solar y casa de Ramón Alvarado, SUR; Carrera 10 que es mi frente. ESTE: solar y casa Familia Adames Ávila y OESTE; solar y casa Dilia Alvarado y Ramón Humberto Alvarado. En tal sentido en este tipo de acciones la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante, quien deba traer a los autos adjuntos al libelo de la demanda los requisitos intrínsecos up supra para que esta acción proceda válidamente la cual se analizan a continuación:
“…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); En el presente caso este requisito pretende demostrarlo la parte demandante con el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 27. Con respecto a esta prueba documental considera quien aquí decide que en los juicios donde se demande la reivindicatoria de un inmueble construido en terreno Municipal, esta prueba (la documental) es la más pertinente, ya que, va en consonancia con el criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Civil, por tal motivo pasamos a analizar dicha prueba, y de la revisión de la misma se puede determinar que el documento presentado por la parte actora para demostrar su derecho de propiedad no cumple con lo exigido por el criterio vinculante y reiterado de la Sala de Casación Civil para intentar esta acción y de esta naturaleza por cuanto el documento presentado adjunto al libelo de la demanda debió haber estado debidamente registrado a los efectos de obtener el valor erga omnes extensivo frente a terceros y no lo está, pues bien una de las sentencias de vieja data es la N° 351, del 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“…siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho….”
Ahora bien, la anterior decisión fue reiterada por sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
De la norma anterior transcrita, se evidencia entonces que el documento donde se demande la reivindicatoria de un inmueble cuya afirmación conlleve a declararse el mismo como suyo es fundamental acompañar el documento de propiedad debidamente registrado a los efectos de valorarse como un documento público de carácter erga omnes que cumpla con lo establecido en los artículos 1357, 1358 1920 y 1924 todos del Código Civil y sea extensivo frente a terceros, siendo este un requisito indispensable sine qua non para intentar válidamente este tipo de acciones, en tal sentido el documento autenticado no se considera suficiente en la naturaleza de estos casos por cuanto los documentos presentados ante la Notaria Pública son actos mediante el cual el Notario Público da plena fe pública de que la parte o partes firmaron en su presencia, mas no de la veracidad del contenido, en el caso bajo estudios la parte actora consignó adjunto al libelo de la demanda documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipios Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 27, inserto a los folios 9 al 12 del expediente, no cumpliendo con lo exigido en el primero de los requisitos, por lo cual no se valora como una documental probatoria al derecho de propiedad, y resultando forzoso para este Juez de cognición Civil declarar sin lugar la presente demanda tal como se hará en el dispositivo y así decide.
En síntesis evidencia de los autos quien aquí decide, que las partes en el presente asunto, no consignaron elementos fidedignos por los cuales se ilustrara al juez para decidir en base a la presente causa, puesto que las pruebas presentadas por ambas partes y en principio por la parte actora quien es la confiada de probar el derecho de propiedad que presenta sobre el inmueble del cual dice ser dueño, no fueron concurrentes ni relevantes para demostrar lo alegado por esté, incurriendo así en incumplimiento de los requisitos concurrentes para la legalidad de esta acción, ya que después de una exhaustiva revisión se observó que la parte accionante pretende demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito con un documento autenticado siendo lo correcto documento debidamente registrado o autentico siendo estos de criterios y valores distintos, de lo anterior entonces resulta inoficioso analizar si en el caso de narras se cumplió con los otros 3 requisitos, por cuanto son requisitos concurrentes y al faltar uno ya no da cavidad a la existencia legal de esta causa. Y así se valoran.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demandada de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.380.479, representado judicialmente por el Abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS. C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 153.215, contra las ciudadanas DILIA ALVARADO, DESIREÉ DEL CARMEN ALVARADO y YANETH CAROLINA ALVARADO, venezolanas mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 4.126.997, 12.080.207 y 12.080.204, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 10 entre 7 y 8 Sector la Concepción, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, cuyos linderos: NORTE; solar y casa de Ramón Alvarado, SUR; Carrera 10 que es mi frente. ESTE: solar y casa Familia Adames Ávila y OESTE; solar y casa Dilia Alvarado y Ramón Humberto Alvarado.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA que la presente decisión de dictó dentro del lapso establecido…”
IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Cursante a los folios del 04 al 06, copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña, Yaracuy en fecha 24 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 37, Tomo 13. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la representación de la parte actora ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, en el abogado RUBEN ALFONSO VILLEGAS.
Cursante a los folios del 09 al 12, original de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, Tomo 27. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano RAMON HUMBERTO ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.053.515 vendió al ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, unas bienhechurías constantes de un portón metálico, árboles frutales y cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera, construidas en terreno municipal que mide aproximadamente 88,25 Mts2, ubicadas en la carrera 10 entre calles 7 y 8 de Yaritagua, Estado Yaracuy.
Con relación a este documento notariado, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea es compartida por este Tribunal, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art.1.363 Código Civil), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad.
En el presente proceso, el anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil
Sin embargo, es muy importante destacar que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, condición que no cumple el documento traído por la parte actora para probar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y así queda establecido.
Consta a los folios 14 y 15, original de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 46, Tomo Nº 16, de fecha 04 de septiembre de 2002, en el cual la ciudadana EULOGIA MERCEDES GARCIA vende las bienhechurías objeto del juicio al ciudadano RAMON HUMBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 16.053.515, el cual este Tribunal acoge la valoración ut supra explanada en cuanto a la naturaleza de los documentos autenticados.
A los folios 17 y 18, original de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua, Yaracuy, anotado bajo el Nº 70, Tomo 15, de fecha 20 de junio de 2008, en el cual la ciudadana EULOGIA MERCEDES GARCIA vende bienhechurías al ciudadano RAMON HUMBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.516.901, el cual esta instancia superior desestima en la presente causa por no tener relación con el caso que se resuelve.
A los folios 19 al 22, original y copia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Yaritagua, hoy Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 13 de agosto 1964, anotado bajo el N° 33, Protocolo Tercero, donde el ciudadano PEDRO VICENTE PARRA vende bienhechurías a la ciudadana EULOGIA MERCEDES GARCIAS, el cual es un documento público conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo se desestima en la presente causa por no aportar ningún elemento para la resolución de la controversia.
Al folio 24 consta original de croquis emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaracuy a nombre de RAMON HUMBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.516.901, el cual se desestima por no aportar nada a la resolución de la presente causa.
Al folio 25 consta original de croquis emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaracuy a nombre de RAMON HUMBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 16.053.515, del cual se desprende de su contenido que se trata de un terreno municipal sin construcción, en el cual igualmente se lee que el mismo no acredita propiedad ni del terreno, ni de las bienhechurías, en consecuencia se desecha.
Al folio 26 consta plano a nombre del ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, que es desechado por esta instancia superior, debido a que el mismo no emana de ningún organismo ni público y ni privado que pueda reconocer su autenticidad.
Consta a los folios 27 al 37 original de Reconocimiento de Instrumento Privado, Nº 502/04 nomenclatura del Tribunal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, del cual luego de su revisión se constata que no corresponde al objeto debatido en el presente juicio; en consecuencia, se desestima el mismo.
A los folios 38 al 44, copia certificada de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Yaritagua, hoy Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 13 de agosto 1964, anotado bajo el N° 33, Protocolo Tercero, donde el ciudadano PEDRO VICENTE PARRA vende bienhechurías a la ciudadana EULOGIA MERCEDES GARCIAS, el cual ya fue analizado ut supra.
Cursante a los folios 45 al 91, copia certificada de Inspección Judicial, llevada a cabo por ante el entonces Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el N° 3935/2012, del cual se desprende de sus particulares, que el ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA, quiere dejar constancia de las condiciones de tuberías de aguas negras que pasan por el lindero oeste de sus bienhechurías, que no tiene servicio de aguas negras, que la pared divisoria del lindero oeste hay una puerta que comunica sus bienhechurías y garaje con la casa del lindero este. Ahora bien, analizada la solicitud realizada por el demandante IRAN FRANCISCO ADAMES en la referida inspección, este Tribunal Superior debe señalar que la misma no aporta ningún elemento de convicción a la solicitud de reivindicación realizada en el presente juicio; por tanto, debe ser desechada del presente proceso la referida inspección.
A los folios 92 al 94 y 99, legajos de fotografías, las cuales son desechadas por no traer a los autos elementos de convicción para la causa.
Consta a los folios 95 al 98, originales de Récipe Médico y exámenes de laboratorios, pertenecientes a la ciudadana CARMEN PATIÑO, que se desechan por no tener relación con la presente causa de reivindicación.
A los folios 100 al 103, copia simple de supuesto escrito de contestación presentado por la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, que se desecha por cuanto al ser actuaciones que se encuentran en un juicio, las mismas deben ser traídas a los autos en copias certificadas para su respectiva valoración en juicio.
A los folios 104 al 107, copia simple de Titulo Supletorio Nº 2623, nomenclatura del Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, de fecha 30 de julio de 2004, el mismo no se puede tomar como documento de propiedad por cuanto no tiene carácter erga omnes.
A los folios 108 al 126, copias simples de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se desechan por cuanto al ser actuaciones que se encuentran en un juicio, las mismas deben ser traídas a los autos en copias certificadas para su respectiva valoración en juicio.
Al folio 127, original de comunicación de fecha 07/09/2012, firmada por el ciudadano Irán Francisco Adames Ávila, la cual fue recibida por la Oficina Municipal de la Planificación Urbana (OMPU) en fecha 10/09/2012. Al analizar la misma por este Tribunal Superior se evidencia que solo ha sido suscrita por la parte demandante, mas no así por la parte demandada, por tanto, al tratarse de instrumentales privadas que no emanan de la demandada no le son oponibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, en virtud del principio de alteridad, en consecuencia queda desechada.
A los folios 128 y 129, copia simple de dictamen jurídico emitido en fecha 29/11/2012 por la Dirección de Procesos Jurídicos de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, documento público administrativo que se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del cual se desprende que el ente administrativo desestimó Titulo Supletorio N° 2623 otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y establece una cadena titulativa, donde concluye en venta realizada por el ciudadano RAMON HUMBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 16.053.515 al ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES AVILA.
Al folio 130, copia simple de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaritagua estado Yaracuy, desestimada por no aportar elementos probatorios para la resolución de la controversia.
En la etapa probatoria, el actor a los folios 14 al 17 consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos; a este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Asimismo, trajo las siguientes documentales:
Al folio 18 de la segunda pieza, copia fotostática simple de Informe de Inspección emanado de la Alcaldía de del Municipio Peña, de fecha 10 de septiembre de 2012, del cual se desprende la realización de una inspección dejando constancia de medidas de paredes y lo que se encuentra en terreno ubicado en la carrera 10 entre calles 07 y 08 de Yaritagua, a solicitud del ciudadano IRAN FRANCISCO ADAMES, lo cual no comporta elementos probatorios para la controversia.
Al folio 19 de la segunda pieza, copia fotostática simple de Solicitud realizada por la Sindico Procuradora del Municipio Peña, Yaracuy al Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de septiembre de 2012, dejando establecido que se solicita la colaboración para que el ciudadano IRAN ADAMES pueda tomar posesión de su inmueble en la carrera 10 entre calles 07 y 08 de Yaritagua, vista la perturbación de la ciudadana DILIA ALVARADO, siendo esta una prueba irrelevante sin valor probatorio para demostrar la acción reivindicatoria.
A los folios 20 y 21 de la segunda pieza; Original de Certificación de Solvencia Nº 0870, tramitado por ante la Alcaldía y Dirección de Rentas Municipales del Municipio Peña, de fecha 02 de abril de 2012 y Original de Autorización para Autenticar, emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña, de fecha 19 de junio de 2012, a favor del ciudadano RAMON HUMBERTO ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.053.515, desestimadas las mismas por cuanto no pueden considerar elementos convincentes para que el actor pueda probar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa.
Cursante al folio 22 de la segunda pieza, Original de documento de Certificaciones otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, la cual se considera uno de los requisitos para poder registrar bienhechurías construidas en terreno municipal y que en el presente caso no se materializó.
Todas estas documentales, cursantes desde el folio 18 al 22, son considerados documentos públicos administrativos conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; las cuales ya fueron analizadas y valoradas.
Riela a los folios 23 al 38 copia fotostática de Expediente Nº 6136, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual luego de su revisión esta instancia superior considera una prueba irrelevante en la causa, dejándola sin ningún valor probatorio.
Con relación a las pruebas testimoniales promovidas por el actor, al folio 39 de la segunda pieza, la parte demandada hizo oposición a la misma, pronunciándose a tales efectos el Tribunal A Quo en fecha 31 de enero de 2017, declarando con lugar la oposición, desechando tales testimoniales; por tanto, nada tiene este Tribunal Superior que analizar al respecto.
A los folios 50 al 53 consta Inspección Judicial evacuada en fecha 03 de marzo de 2017, y legajo fotográfico de la misma a los folios del 55 al 61 de la segunda pieza. La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, quedando establecido en la misma la dirección del inmueble; la condición del sistema de cloacas, que existe un portón metálico, que existen matas frutales, que no existe cerca perimetral de alambre púas con estantillos de madera, que la entrada y salida del garaje se encuentra entre dos casas; en consecuencia, todos estos elementos recogidos en la inspección nada aportan a la solicitud de reivindicación solicitada por la parte actora y así se decide.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por el actor, la cual fue debidamente admitida en el lapso legal correspondiente, nada tiene que señalar esta instancia superior, por cuanto consta al folio 45 de la segunda pieza, acto desierto de designación de expertos.
En otro orden de ideas, se evidencia de autos, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 13 de la segunda pieza, no aportó pruebas nuevas, limitándose a reproducir el merito favorable de los autos, lo cual como ya se dijo anteriormente, es deber del juez analizar todo el cumulo probatorio existente en autos.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene. (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
En atención al citado dispositivo legal y la jurisprudencia transcrita, esta Juzgadora toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos concurrentes tales como:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Es así, que en lo respecta a la parte actora en este tipo de acción, deben cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor; por lo que ya analizadas las pruebas evacuadas en este juicio, esta Juzgadora concluye finalmente lo siguiente:
Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de inmuebles con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio Mirna Yusmira Leal Martínez y otro contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno, expediente No. 94-659; son los títulos registrados.
Cabe distinguir que cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)”.
Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Además de los extremos legales previstos en los citados artículos, se debe haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”; es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
En cuanto al requisito de la propiedad del bien a reivindicar, se desprende de las actas procesales que el actor trajo para probar la misma, un documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, el 30 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, tomo 27, el cual fue ut supra valorado. De igual forma, consignó documental de tradición igualmente autenticada ante Notaría Pública, suponiendo esta sentenciadora, en aras de probar la cadena titulativa; sin embargo, estos documentos, como ya se dijo, solo se encuentran autenticados, advirtiendo quien decide que solo el documento primigenio a nombre de la ciudadana EULOGIA MERCEDES GARCIAS, se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público competente, destacándose de todo lo anterior que tales pruebas no acreditan la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto no consta en un documento protocolizado en la Oficina Registro Público respectivo, lo cual es indispensable para la procedencia de la presente demanda aquí incoada, y así se establece.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitiendo, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Nuestro Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a los demandados. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822).
Es decir, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Y sobre este requisito, el Quid iuris es la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad la Sala de Casación Civil ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende…” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, -que no se da en el presente caso- sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.
En el caso de autos, la parte actora no proveyó elemento probatorio alguno que permitiera al Juzgado A Quo establecer tanto la propiedad del inmueble, como la relación de identidad entre el inmueble a reivindicar con el que -según alega la parte accionante- es poseída por las demandadas.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas que cursan en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la titularidad exigida en los juicios de reivindicación, así como la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por las demandadas. Y tampoco fue debidamente evacuada la prueba de experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte este Tribunal que a falta de prueba, ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente el inmueble del cual demanda su reivindicación es de su propiedad y que corresponde exactamente al ocupado por las demandadas de autos, para lo cual era necesario el documento debidamente registrado ante el Registro Público correspondiente y la prueba de experticia, por lo que valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, esta juzgadora considera que el actor no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues las documentales traídas a los autos no son las idóneas en los juicios de reivindicación, ni demostró la identidad del inmueble que reclama por reivindicación, al no evacuar efectivamente la prueba de experticia, por lo que no se consideran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria, por lo que siendo ello así, esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y consecuencialmente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado A Quo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 11 de julio de 2017 (Folio 133 de la 2da Pieza), que fuera planteado por el apoderado actor abogado RUBEN VILLEGAS, contra la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano IRÁN FRANCISCO ADAMES ÁVILA contra las ciudadanas DILIA R. ALVARADO, DESIRE ALVARADO DE LEÓN y YANETH CAROLINA ALVARADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 15 de junio de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresamente establecido que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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