REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 30 DE ENERO DE 2018
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.626
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
PARTE RECUSANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EL BOSQUE; domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de junio del 2008, bajo el Nº 36, Tomo 2-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Abogados RAFAEL PUERTAS, ERIKA MARIN y RAFAEL ANGEL PEREZ, Inpreabogado Nº 49.393, 209.947 y 30.873 respectivamente.
JUEZ RECUSADO: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS, en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 10 de enero de 2018, dándosele entrada en fecha 15 de enero de 2018, y por auto del 17 de enero de 2018 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 20 de Diciembre de 2017 por la abogada ERIKA MARIN, Inpreabogado 209.947, co apoderada judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EL BOSQUE, C.A., contra el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EL BOSQUE, C.A. en contra del ciudadano ÁNGEL ANTONIO NOBILE OCHOA, la cual corre inserta a los folios del 25 al 27.
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, se abrió articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a la fecha, y en fecha 29 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Erika Marin, consignó en dos (2) folios útiles escrito de pruebas y un (01) anexo, cursante a los folios 31 al 33, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha cursante al folio 34.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48: “…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios del 25 al 27, la abogada recusante, en representación de su poderdante actor, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el Articulo 82 Ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al Juez Provisorio TRINO LA ROSA VAN DER DYS a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber incurrido en el supuesto de hecho previsto en el Articulo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; Consta de Auto de fecha siete (7) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), que corre inserto bajo el folio numero Catorce (14), donde el ciudadano Juez emite opinión, sobre el fondo del escrito presentado por esta parte actora en fecha Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), donde se presento oposición a la ejecución ordenada por este tribunal mediante auto de fecha Dieciseis (16) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), donde el ciudadano Juez señala: “Omisis..
Los anteriores hechos demuestran que ha incurrido y ha emitido su opinión sobre el fondo de la oposición propuesta, estableciendo que el demandado-reconviniente ha cancelado la cantidad requerida, el ciudadano Juez, configura en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 82 Numeral 15 del Codigo de Procedimiento Civil. En efecto el numeral 15 del Articulo 82 citado, al considerar y pronunciarse usted al fondo de la oposición propuesta por esta parte actora, emitiendo una apreciación de ello en cuanto a los argumentos presentados por usted de que la parte demandada, efectivamente pago el monto acordado en el contrato de opción de Compraventa, por concepto de inicial, y como quiera que la parte demandada aduce con relación a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), que serían pagadas al momento de la protocolización del documento definitivo, igualmente manifiesta opinión de su apreciación en cuanto a los argumentos sostenidos por la parte demandada, antes de pronunciarse sobre la oposición propuesta. Contraviniendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia proferida en el Expediente No. 14-066, en fecha veinte (20) de julio de 2.015, con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual establece que en los casos de acciones de cumplimiento de opciones o promesas bilaterales el pago como cumplimiento de la obligación del comprador de pagar la totalidad del precio debe constar en los informes de primera instancia en caso de litigio como lo es la situación de hecho en la presente causa donde se observa que la parte demandada reconviniente no cumplió con su obligación de pagar el precio o bien el saldo de precio deudor en la oportunidad señalada por la doctrina vinculante de la sala constitucional que lo es en los informes de primera instancia, vale decir, que antes de dictarse sentencia el comprador debió dejar en autos el cumplimiento de su obligación de pago en la totalidad del precio lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo además nula la sentencia que se pretende ejecutar dado que la Juez Superior confunde dos figuras jurídicas que tienen consecuencias distintas en el mundo del derecho, como es la opción de compra venta y la promesa bilateral de compra venta. De allí que al usted ciudadano juez pronunciarse sobre la oportunidad de pago que constituye el fondo de la oposición, no solamente viola la doctrina de la sala constitucional se fundamenta en parte en una sentencia nula, sino que opina al señalar de manera errada cuando debe efectuarse por parte del comprador el cumplimiento de la obligación de pago de la totalidad del precio, a sabiendas de que si bien es cierto de que existe un contrato de por medio, no es menos cierto que el mismo es objeto de litigio y debe aplicarse el criterio que al respecto fijo la sala constitucional configurándose así la causal contenida en el articulo 82 numeral 15 para la procedencia de la recusación de usted ciudadano juez, quien establece: “Numeral 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”: perjudicando así la defensa e intereses de mi representada CONSORCIO EL BOSQUE, plenamente identificada. Es por ello que los hechos alegados encuadran en la causal tipificada en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto usted, ciudadano Juez TRINO LA ROSA VAN DER DYS, a cargo de este Juzgado de la causa que le corresponde pronunciarse sobre si admitía o no la oposición, es conforme a las razones de hecho y derecho alegadas que recuso al ciudadano Juez de la causa TRINO LA ROSA VAN DER DYS, que presento y firmo ante usted. Es todo…”
DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
El abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de informar sobre la recusación, mediante acta cursante a los folios 01 y 02, adujo lo siguiente:

“…Consideró esta instancia judicial, una absoluta falta de conocimiento de la parte recusante hacia los actos del Tribunal el hecho de comparecer después de haber Dictado decisión de fondo en la presente causa, la cual fue Ratificada en toda y cada una de sus partes por el Tribunal Superior correspondiente al tratar de hacer oposición a la misma cuando ya existe una decisión firme sobre el asunto en cuestión, las cuales no pueden diferirse a fin de cumplir los caprichos de las partes en un proceso, éste Juzgador, en autos le explica a las partes presentes con el debido respeto sobre los motivos por los cuales se inadmitía la apelación del auto de mero trámite, en modo alguno se les hizo el señalamiento que pretende imputarme la parte recusante, explicaciones éstas que no pueden ser entendidas como manifestación de amistad hacia alguna de las partes en litigio, ni adelanto de opinión en relación al fondo del asunto, ni modificadas en pro de sus intereses.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, ya que en el precitado acto no emití ese tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 82 ordinales 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito al Tribunal de alzada de esta Circunscripción Judicial declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta la abogada ERIKA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.467.837, Inpreabogado Nº 209.947 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de quien suscribe, Abogado Trino Abelardo La Rosa Vanderdys en su carácter de Juez de este Tribunal, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 82 ordinales 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicito se declare la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior…” (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa lo siguiente:
La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala, y que trae como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.
Sobre la preclusividad en este asunto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente: “…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio….”
Igualmente, el artículo 102 ejusdem, reza textualmente: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
A este respecto, reconoce el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Sin embargo, el uso que deben dar las partes a su derecho de recusar un Juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 de la ley adjetiva civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.
Ahora bien, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, y una vez vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 ya transcrito, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal del artículo 90 up supra señalado.
En efecto, desde sentencia del 03 de noviembre de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional (Caso: H. Stahl en Amparo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CXXIII, pág 564, ha establecido:

“ … Ahora bien, en el juicio ordinario, la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta el día antes fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio …”. Criterio ratificado más recientemente por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), Sentencia N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló: “…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…” .

Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible.
Del caso bajo examine, se desprende que para el momento de la interposición de la recusación en fecha 20 de diciembre de 2017, la causa se encontraba en ejecución forzosa de la sentencia de primera instancia de fecha 08 de febrero de 2017, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la caducidad de la impugnación, y en dicho caso el Juez A Quo ha podido decidir su propia recusación tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal.
En relación con ello, se observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”.

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, la Sala de Casación Civil estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)

Estos criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley, satisfaciendo de esa manera las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Por tanto, quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, lo que es evidente que ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio, términos preclusivos a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma fue propuesta en base al ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ERIKA MARIN, y conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la recusación propuesta por los apoderados judiciales, a menos de que trate de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18° del artículo 82 Eiusdem, esto a pesar de que en su escrito de recusación señala el ordinal 12°, pero sin relacionar y sustentar su interposición; es por lo que la presente recusación planteada en contra del Juez A Quo, evidentemente no debe ser admitida por Extemporánea e Inadmisible, y así se resuelve.
En consecuencia, y de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por la co apoderada judicial de la parte actora, abogada ERIKA MARIN, por extemporánea e inadmisible, todo de conformidad con los artículos 90, 83 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSORCIO EL BOSQUE C.A. contra el ciudadano ANGEL ANTONIO NOBILE OCHOA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se impone una multa a la recusante por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignado en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN