REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Enero de 2018
AÑOS: 207° y 158°



EXPEDIENTE: Nº 6.584

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ CORNELIO MUJICA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.634.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ y SIXTO CABELLO ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.4433.336 y 10.336.648 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA CAROLINA VELÁZQUEZ, Inpreabogado Nº 170.922.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Rif J-00038923-3.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES.

Se recibe en fecha 16 de octubre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano CRUZ CORNELIO MUJICA MUJICA en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ y SIXTO CABELLO ALONSO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de septiembre de 2017 (Folio 44), planteado por la abogada Sonia Velázquez, IPSA Nº 170.922, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra auto fechado 21 de septiembre de 2017; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2017 y fijándose por auto del 20 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Al folio 49 cursa acta de fecha 03 de noviembre de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informe, el cual fue agregado al presente expediente a los folios 50 y 51. Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2017, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De las pruebas anexas al escrito de contestación
La parte demandada ciudadanos Sixto Alonso Cabello y Juan José López, asistidos de abogada, al momento de dar contestación a la demanda en escritos separados cursantes a los folios 01 al 38, consignaron las siguientes documentales:
• Recibo de finiquito Nº 2075798 emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, marcada como “A”. (Folios 04 y 05)
• Pre-Facturas Nº 70046273, emitida por el Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio, C.A, marcadas como “B”. (Folios 06 al 10)
• Recibo Nº DAF-GF-2016-001, emitido por la I.E.Q san Ignacio, C.A, marcada como “C”. (Folios 11 al 17)
• Póliza de Seguro N°16-56-9574482 - Recibo Nº R-3158914, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, marcada como “D”. (Folios 18 y 19)
• Prueba Testimonial: Promovió los siguientes testigos
• Luiyer Alexander Castillo, titular de la cédula de identidad N° 11.278.106.
• Lelis Garcia, titular de la cédula de identidad N° 14.139.467.
• Manuel Castillo, titular de la cédula de identidad N° 19.455.074.
Del escrito de pruebas presentado por la parte demandada
En fecha 14 de agosto de 2017, la abogada Sonia Carolina Velazquez, IPSA Nº 170.922, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Juan José López y Sixto Cabello, ya identificados, al folio 41 consignó escrito de pruebas donde promovió documentales de la siguiente manera:
“PRIMERO: Ratifico recibo de finiquito Nº 2075798, emitido por la compañía de seguros Caracas Liberty Mutual, este recibo tal como se evidencia está firmado por el demandante de autos en señal de aceptación. Este recibo de finiquito se acompaña a este escrito a fines de demostrar que el pago de los daños a personas y materiales, causados por el vehículo propiedad de uno de mis apoderados y conducido por el otro, fue realizado de manera casi inmediata al demandante. Por lo que queda demostrado, ciudadano Juez, que nada adeudo por ningún concepto.
SEGUNDO: Ratifico Facturas detalladas, emitidas por I.E.Q San Ingacio, C.A, a fines de evidenciar el pago de los gastos de cirugía y hospitalización, por lo que queda una vez más demostrado que, se cumplió de manera responsable y eficiente con el pago de todos los daños derivados del siniestro.
TERCERO: Ratifico recibo de pago Nº DAF-GF-2016-001, emitido por I.E.Q. san Ignacio, C.A, debidamente validado con la firma autógrafa de la gerente de finanzas Lelis García, con la finalidad de comprobar que nada se le adeuda al demandante por concepto de siniestro ocurrido, ya que todo fue pagado ppr la compañía aseguradora del vehículo propiedad de uno de mis apoderados y conducido por el otro, y como indico a continuación el restante pagado por el chofer del vehículo en cuestión.
CUATRO: ratifico recibo de pago Nº 50033248, este recibo es el pago realizado por mi apoderado Juan José López, y es la diferencia adeudada a la clínica una vez agotado el monto cubierto por la póliza Nº 16-56-9574482. Este recibo de pago demuestra que el siniestro en su totalidad fue cubierto por mis representados, por lo tanto NADA se le adeuda como consecuencia de este mismo siniestro.
QUINTO: Por último me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, con base en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
(…)Me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley…”
Del auto apelado
Cursa a los folios 42 y 43, auto de admisión de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2017, donde el Tribunal A Quo hizo referencia al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, acordando lo siguiente:

“…EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Este Tribunal no las admite, por cuanto fueron presentadas ante este Despacho el 14-08-2017, y teniendo en cuenta que el lapso de vencimiento de pruebas en la presente causa culminó el 10 de Agosto del presente año, tal como se evidencia en auto inserto al folio 198 donde se realizó en computo de los días del lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se considera extemporáneas…” (sic)
De los Informes ante esta Instancia Superior.
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha 03 de noviembre de 2017 cursante a los folios 50 y 51, los apelantes a través de su apoderada judicial, abogada Sonia Carolina Velázquez, adujeron que:
En fecha 14 de Noviembre de 2016 fueron notificados mis apoderados de demanda que fue presentada en su contra por el ciudadano CRUZ CORNELIO MUJICA MUJICA, (…), por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. El 16 de Diciembre de 2016 se contesta dicha demanda estando dentro del lapso correspondiente para hacerlo, de igual manera y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 865 se promovieron las pruebas documentales correspondientes.
Se llevó a cabo la audiencia preliminar cumpliendo con el 868 del CPC, y tal como consta en autos y en las copias certificadas que fueron suministradas para su apreciación, se debatió y se probó que nada se adeuda al demandante, quedando claro entonces que las pruebas fueron oportunamente aportadas al proceso, que el Juez a quo pregunta al terminar la audiencia si hay alguna pruebas más que aportar, o si solo ratificamos las que han sido consignadas, a lo que a voz viva y dejando constancia en el acta de la audiencia respondo que NO que no hay nada más que agregar.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el juez a quo dicta un auto en el que se señala que las pruebas promovidas por mi representación, no serian admitidas por ser extemporáneas aun y cuando forman parte del expediente desde el momento mismo de la contestación de la demanda y aun cuando él mismo esta cociente de la existencia de las mismas (…) que el Juez en el auto apelado no admite “las pruebas” en un sentido amplio, refiriéndose entonces (…) a ninguna prueba aportada por mi representación, violando de manera soez el derecho a la defensa a mis apoderados (…)
Las pruebas forman parte de la comunidad procesal desde el momento en que son aportadas por las partes, lo que quiere decir que las pruebas aportadas por mi representado al momento de dar contestación a la demanda y debidamente ratificadas en la audiencia preliminar, deben ser admitidas, valoradas y tomadas en cuenta para poder dictar una sentencia justa y basada en lo dispuesto en el artículo 254 del CPC.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (Folios 42 y 43), mediante el cual el Juzgado A Quo no admitió las pruebas de la parte demandada, señalando que las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas.
Del mismo modo, infiere este órgano jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de su disconformidad con el auto apelado al considerar que las pruebas fueron aportadas oportunamente al proceso, al momento de realizar la contestación de la demanda en fecha 16 de diciembre de 2016.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
En este orden, se observa que la presente incidencia versa sobre la correcta tramitación de los procedimientos, y en tal sentido resulta necesario destacar que tal situación se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico bajo el prisma de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la correcta tramitación de los procedimientos es materia íntimamente ligada al orden público, según lo ha dicho reiteradamente nuestro máximo tribunal y está directamente vinculada con la naturaleza de los derechos que se discuten.
Ahora bien, tratándose la causa sub iudice de una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la misma se debe tramitar de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre, la cual en tal sentido dispone:

Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Determinada la aplicabilidad del procedimiento oral a la presente causa y vistos los fundamentos de la apelación, se observa que la presente causa fue tramitada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, se evidencia que efectivamente el co demandado SIXTO CABELLO, en escrito consignado a los folios 01 al 03, con anexos del 04 al 19 y el co demandado JUAN JOSE LOPEZ, en escrito consignado a los folios del 20 al 22 con anexos del 23 al 38 consignaron pruebas documentales, así como hicieron mención a las pruebas testimoniales. Dichos escritos fueron presentados por los referidos demandados en la etapa procesal de la contestación de la demanda en fecha 16 de diciembre de 2016, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 865 de la ley adjetiva civil que prevé:

Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, la declaratoria de extemporaneidad establecida por el Juzgado A Quo en el auto de fecha 21 de septiembre de 2017, evidentemente constituye una vulneración del derecho a la defensa de la parte demandada, pues de la revisión del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, cursante al folio 41, se desprende luego de su análisis, que la parte demandada en el mismo, lo que realiza es una ratificación de las pruebas presentadas en la etapa procesal de la contestación a la demanda, incurriendo con ello el Juzgado A Quo en infracción del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y en violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo cual esta sentenciadora concluye en lo siguiente: 1) La parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2016 presentó escritos de contestación a la demanda, en los cuales trajo a las actas procesales, pruebas documentales y testimoniales, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; 2) El escrito de fecha 14 de agosto de 2017, presentado por la parte demandada, lo que hace es ratificar todas las pruebas presentadas en la oportunidad procesal establecida en el procedimiento oral, que no es otra, que la contestación de la demanda; 3) El Tribunal A Quo erró al no admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, que se encuentran plasmadas en los escritos de contestación a la demanda; y 4) La parte demandada apela con la finalidad que se le admitan las pruebas oportunamente presentadas en los escritos de contestación a la demanda.
Determinado todo lo anterior esta Sentenciadora Superior considera menester precisar que los vicios procesales detectados en el presente proceso, afectan al orden público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.
En este sentido, Henry Capitant define este concepto jurídico indeterminado, en su “Vocabulario Jurídico”, Ediciones Desalma. Buenos Aires. (1961), pág. 405, en los siguientes términos:

…Omissis…
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”
…Omissis…
Asimismo resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
… nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
(…Omissis…)

En virtud de todo lo cual esta Sentenciadora Superior considera que, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso, se precisa declarar la revocatoria parcial del auto apelado de fecha 21 de septiembre de 2017, en lo referente a la no admisión de las pruebas de la parte demandada, quedando anuladas todas las actuaciones procesales subsiguientes, y ordenando al Juzgado A Quo la admisión de las pruebas contenidas en los escritos de contestación a la demanda, los cuales fueron consignados en fecha 16 de diciembre de 2016, continuando la causa por el procedimiento oral establecido en la ley adjetiva civil y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, resulta imperioso para esta Sentenciadora Superior hacer un llamado a la reflexión al Tribunal A Quo, para que en lo sucesivo evite incurrir en errores como los evidenciados en el presente fallo, en aras de preservar la garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional.
En virtud de los anteriores razonamientos, con fundamento en las normas legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, aplicados a la resolución del presente caso, todo lo cual llevó a esta Juez Superior a preservar los actos cumplidos en el presente proceso bajo la forma del procedimiento oral, revocando parcialmente el auto de fecha 21 de septiembre de 2017, en lo referente a la no admisión de las pruebas de la parte demandada, anulando los actos procesales subsiguientes, y ordenando la admisión de las referidas pruebas, resultando forzoso para esta Juzgadora Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y consecuencialmente se precisa modificar el auto apelado de fecha 21 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Sonia Velázquez, IPSA Nº 170.922, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre de 2017, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano CRUZ CORNELIO MUJICA MUJICA en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ LÓPEZ y SIXTO CABELLO ALONSO .
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el singularizado auto, en lo referente a la no admisión de las pruebas de la parte demandada; en consecuencia, se modifica el mismo, ordenando la admisión de las pruebas de la parte demandada, consignadas en los escritos de contestación de la demanda traídos a los autos en fecha 16 de diciembre de 2016, y consecuencialmente se declara la NULIDAD de las actuaciones acaecidas en el presente proceso con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de septiembre de 2017, continuando el presente proceso conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 08 días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN